REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1913-2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000020
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR y ABG. NELITZA RUIZ ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 355 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 416 ambos del Código, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 5410-038-P-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 355 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 416 ambos del Código, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000020, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada de fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:
“…Omissis. este Tribunal. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecida en el articulo 357 Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD establecida en el articulo 413 en relación al 416 ambos del código penal y AGABILLAMIENTO articulo 286 del código penal y se estimara la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente JOSE ALBERTO CISNEROS MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.531.781, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el Articulo 559 concatenada con el articulo 560 en virtud de que se encuentran en los extremos que establece el articulo 581 en sus literales A, B,C,D Y E de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes que consiste en la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión y oportunamente se remitirán las actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Es todo y siendo las 01:45 pm, el Tribunal declara concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman:…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de enero de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1942-2015, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, relacionado con el articulo 608, literal “C”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual, el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente CISNEROS MARTINEZ JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.531.781. en fecha 03-07-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de dos o más personas responsables del adolescente en referencia. En tal sentido el Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El fundamento de presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 17-12-2015 emitida por el tribunal a quo, basada en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; deviene de la cesación de la medida de prisión preventiva que pesaba en contra del imputado de marras y en su lugar acordó una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 Ejusdem. A tal efecto es necesario resaltar lo siguiente:
En fecha 03 de julio de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Adolescente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la aprehensión del referido adolescente, en la cual se le decretó e impuso la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en relación con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa dentro del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357, ultimo aparte en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista en el articulo 413 en relación con el articulo 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem.
…OMISSIS…
En tal sentido, la decisión que recurrimos es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1913-2015, no se aprecia que la juez a quo haya determinado las causas por que no se fijo la audiencia preliminar hasta la fecha cuando sustituyo la medida, dado que se desprende de los autos, las resultas boletas de notificación al acto de audiencias preliminar, ya para esa fecha 17-12-2015, se había librado boletas de notificación a todas las partes, no constando en autos el impedimento que tenia el impedimento que tenia el tribunal para fijar la referida audiencia, que en ningún caso son imputable al Ministerio Publico, al respecto consta en auto de fecha 16-10-2015, que el tribunal recibió vía correo electrónico datos filiatorios de las victimas, ordenando en mismo autos librar boletas de notificación a las mismas ,conformidad (Sic) con el articulo 571 ibidem.
Siendo el caso que la medida Detención Preventiva que pesaba sobre el imputado otorgada 03-07-2015, se encontraba dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo de manera inmotivada acordó la cesación de la medida de prisión preventiva, de manera automática, en este caso se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad.
…OMISSIS…
El juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015; mediante la (Sic) el tribunal a quo acordó a solicitud de la defensa privada SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente CISNEROS MARTINEZ JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.531.781, en fecha 03-07-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1913-2015. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015; mediante la cual el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente CISNEROS MARTÍNEZ JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.531.781, en fecha 03-07-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1913-2015. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-“ (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de enero de 2016, el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR y ABG. NELITZA RUIZ ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dan contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, haciéndolo de la siguiente manera, bajo los siguientes términos:
“Quienes suscriben, VÍCTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matriculas: 187.766 y 197.581, con domicilio zona industrial monte longo carretera Ocumare Cúa vía Santa barbara Oficina numero #3, Estado Miranda, Teléfonos móviles:, (0412)396-5658, (0416)3435248, ante usted muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26,29,44,49,51, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de nuestro defendido, JOSE ALBERTO CISNEROS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas (Sic) de Identidad Nº. 27.531.781, actualmente imputad (Sic) por este Juzgado según expediente No. 2015-1913, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de exponer, con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de nuestro defendido en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna, ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO
DE LA OPOSICIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA ACUSACIÓN
COMO ACTO CONCLUSIVO:
Ciudadana Juez, desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocidos como igualdad de partes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recavar no solo elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar y, por su parte esta persona la posibilidad de conocer los cargos por los cuales se le acusa pero también de acceder a las pruebas que soportan la acusación.
…OMISSIS…
La Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad considera esta defensa que si bien nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de COAUTOREN (Sic) EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte en relación con el articulo 83 LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD establecida en el articulo 413 en relación al 416 ambos del CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO articulo 286 del CÓDIGO PENAL,, (Sic) no es menos cierto que este requisito, a los fines de decretar la privativa de libertad, debe concatenarse con la existencia de fundados elementos de convicción (Se pregunta esta defensa ¿Cuáles son esos elementos de convicción?), que permiten llevar al convencimiento del, Ciudadano Juez anterior (de la--------- presente Fase de Control), que nuestro defendido, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la Vindicta Publica, PERO ES EL CASO QUE NO EXISTEN NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, (…)
…OMISSIS…
PETITORIO
En atención a todos los argumentos expuestos, esta noble y humilde defensa del ciudadano J.A.M.C., realiza las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, la presente CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, y se decrete la nulidad absoluta de la presente apelación y en consecuencia inmediata se mantenga el fallo emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecución de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual decreto “MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescente ………………………………………................
SEGUNDO: Se decrete y se mantenga la medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescente, el cual nuestros defendidos le están dando fiel cumplimiento, la realización de las pruebas pertinentes y la apertura de investigación para imponer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de ser necesario contra los funcionarios públicos actuantes dolosamente en contra de nuestros defendidos por los hechos aquí denunciados………………………………………………………………...
Es justicia que impetramos de ustedes HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS y que bajo la protección Divina de nuestro Dios Todopoderoso, las mas hermosas bendiciones de nuestro Señor Jesucristo y la Luz y guía mas alta de nuestro Espíritu Santo dentro de los caminos mas oscuros, retorcidos y perversos de la maldad y tiranía, logremos alcanzar juntos la Paz y la Libertad mas grandiosa para esta alma mas vulnerable y su madre y demás familiares con este lamentable caso, porque para eso hemos sido creados como grandes ejércitos de abogados amantes infinitos de la Justicia en todas sus mas nobles extensiones, herederos absolutos de la Libertad dejada por Nuestro gran Padre de la Patria El Libertador Simón Bolívar, así mismo logremos desenmascarar a los verdaderos responsables de estos hechos cual cobardes burlistas hijos de la maldad y la tiranía y que hoy por ellos nos confrontaremos en mala hora…………………………………………………..
Por todo lo antes expuestos es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley a contestar como en efecto contestamos el mencionado recurso, fundando nuestra contestación en los principios de derecho y de justicia que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de los justiciables. Proveer lo Así es de justicia. Que solicitamos en Ocumare del Tuy en la fecha de su presentación” (…) (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 355 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 416 ambos del Código, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, verificado el presente recurso de apelación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, inserto al folio cincuenta (50) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 20 de enero de 2016, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Diciembre de 2015, hasta el día 20 de enero de 2016, fecha en la cual la recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, no transcurrió ningún día de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente de manera tempestiva, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 355 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 416 ambos del Código, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. ZULAY GOMEZ. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 355 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 416 ambos del Código, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
EXP. MP21-R-2016-000020
OAA/OFL/ADGG/NM/karling/vt/jc.-