REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-003523
ASUNTO : MP21-R-2015-000198

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: TONNY YERSON GOMEZ OLMOS
Cedulado Nº V- 14.586.788.


DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RECURRENTE: ABG. RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo (2º) Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo (2º) Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2015, es celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-R-2015-000198 (nomenclatura del A quo), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 33 al 37 de la causa principal).


En fecha 02 de octubre de 2015, el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo (2º) Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 8 del Recurso).


En fecha 21 de octubre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 22/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 44 al 53 de la causa principal).


En fecha 12 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000198, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 33 del Recurso).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de septiembre de 2015, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:


“(…) PRIMERO: visto que la Represéntate del Ministerio publico invoca la sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01-07-2008 en sentencia Nº 303 y en fecha 15-12-2008 en sentencia Nº 692, la cual refiere que si bien es cierto la aprehensión no se practicó de manera flagrante, asimismo se califica la aprehensión del ciudadano: TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge parcialmente a la precalificación dada por el representante del Ministerio público, en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, asimismo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, el respectivo oficio al órgano aprehensor…” (Cursivas de esta Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de octubre de 2015, el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo (2º) Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso… encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha martes veintidós (22) de Septiembre del presente año, en audiencia mediante la cual acordó imponer a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
…Omissis…
De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano TONNY GOMEZ… la representación fiscal se baso en que la denuncia fue realizada por la progenitora de la supuesta victima, transcurrido aproximadamente un año y tres meses donde se encuentran ausentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos, y aunque existe la practica de una evaluación medico forense la cual arrojo en su resultado final que existe una “refloración antigua”, no se puede arbitrariamente endosarle esa responsabilidad penal a mi defendido sin que exista una evidencia clara y precisa que lo vincule con este hecho…
Necesariamente los tres numerales del articulo 236 de la ley adjetiva penal, deben encontrarse presentes a fin de considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos para acreditar contra una persona, responsabilidad penal alguna…
…Omissis…
Es preciso recordar que en el transcurso de una violación, en el mas estricto sentido jurídico de la perpetración de ese delito, en la mayoría de los casos va a existir resistencia por parte de la victima, en donde existen, a manera de defensa, gritos, golpes al victimario, rasguños y mucho mas allá de todo eso EXISTEN EVIDENCIAS FISICAS DE SANGRADO EN MUCHISIMOS CASOS EN LA VICTIMA, DOLOR CORPORAL, LASCERACIONES, MORETONES, LA CONDUCTA DE LA VICTIMA CAMBIA RADICALMENTE A UN ESTADO DEPRESIVO POR TAL ESTADO DE CONMOCION Y VIOLENCIA EN DONDE SE PIERDE INCLUSO EN ALGUNOS CASOS, HASTA LAS GANAS DE VIVIR… su madre jamás se percato que pudo haber ocurrido algo así, sea por manifestación propia de la supuesta victima o por las evidentes muestras mas arriba mencionadas y pasado tanto tiempo se pretenda responsabilizar a mi defendido sin ninguna clara y contundente prueba que comprometan su responsabilidad con estos hechos.
Considera esta Defensa que estamos ante una flagrante violación e inobservancia de las garantías y derechos que acoge a mi defendido como es el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta magna y en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente esta incurso en los delitos que les están (sic) imputando el Ministerio Publico, causándole un grave daño moral, físico y mental…
La decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de Septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar al ciudadano TONNY GOMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano TONNY GOMEZ, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2015, la ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“ (…) Quien suscribe, VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 numeral (sic) 5, 6, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el 108 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 441 Ejusdem; y 170, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02-10-2015, por la Defensa Publica Dr. RAMON HERNANDEZ TINEO en su carácter de Defensor del ciudadano: TONY GOMEZ, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 22-09-2015, se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
…Omissis…
CAPITULO II
Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que en fecha 19 de septiembre de 2015… la niña MAILY VIVIANA RODRIGUEZ MOLINA, de 12 años de edad se presento en compañía de su madre ANA MATILDE BOLIVAR BAUTISTA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion El Paraíso, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS por abusar sexualmente de ella…
En virtud de estos hechos procedieron a practicar su aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de este Despacho fiscal y presentado ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, donde les fue imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, asimismo se le impuso la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL.
(…) Analizando la recurrida en lo referente a lo señalado por la defensa en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal de Control, la representación fiscal estima, que efectivamente si están adminiculados los elementos de convicción y los suficientes medios probatorios explanados en el escrito acusatorio no siendo así vulnerados los principios y garantías Constitucionales…
Ahora bien, respetados Magistrados, explana en su escrito de apelación la defensa que no existen elementos de convicción procesal que sustenten la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto nos encontramos en nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el caso que nos ocupa es la aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal (sic), cometido en perjuicio de la adolescente MAILY VIVIANA RODRIGUEZ MOLINA causando un daño al bien Jurídico protegido por el legislador como lo es la vida humana…
…Omissis…
Al revisar minuciosamente dicho recurso, no se viola lo consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, así como la finalidad del proceso; tomando en consideración que si se encuentran llenos los extremos a que se contrae la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI Y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente los imputados (sic) se traduce en una resultas ilusorias, sin justicia, apartándose el estado Venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, de manera que no solo tiene que velar por las garantías constitucionales del proceso sino también de la víctima, en atención a la igualdad de los ciudadanos venezolanos y el enaltecimiento del principio de no discriminación establecido en el artículo en el articulo 21 en concordancia con el artículo 78 de nuestra Carta Magna…
…Omissis…
Ahora bien, cabe resaltar algunos aspectos importantes y particulares del caso que nos ocupa como seria que la víctima es un adolescente, perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentado en sus derechos, que al tratarse de niños, niñas y adolescente va mucho más allá la vulneración, es decir que violenta otros derechos como es el derecho a la vida. …Omissis…
De manera que el hecho que la defensa discrepe de la decisión dictada por el Tribunal aquo (sic) y que este haya acogido la solicitud Fiscal, en relación a declarar con lugar la solicitud de la Medida Privativa, no significa que se hayan violentado normas de carácter constitucional.
…Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo (sic) los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Control, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud Fiscal y manteniéndose así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el articulo 236 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRME dicha decisión…” (Cursivas de esta sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo (2º) Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, no existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de autos, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 67 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012.

En este sentido tenemos:

“Articulo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo (2º) Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788.

Del Tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 04 de diciembre de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 22/09/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 02/10/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 21/10/2015, no transcurriendo ningún día de despacho; en tal sentido es bueno precisar lo señalado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.” (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Subrayado y cursivas de esta corte).

En este sentido, en atención al artículo anteriormente citado y al criterio jurisprudencial, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente, por cuanto el lapso para apelar es de tres (3) días contados a partir de la publicación del extenso del fallo, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 02/10/2015 por la recurrente en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” Y Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” ; observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo (2º) Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo (2º) Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADGG/OFL/NM/PB/CCR/Ab.
Asunto: MP21-R-2015-000198