REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 1928-15
RECURSO: MP21-R-2016-000010
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADA: M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
DEFENSA: ABG. NELSY MILETZY DIAZ MOLINA, INPREABOGADO Nº 243.418, en su condición de Defensora Privada de la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR, de conformidad a lo previsto en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente M.B.R.C ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realizó Audiencia de Preliminar a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR, de acuerdo a lo previsto en el literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente ut supra mencionada por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar en contra de la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decretó MEDIDA CAUTELAR, de conformidad a lo previsto en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
En fecha 25 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Titulo de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 2850-00-31, de fecha 21 de enero de 2016, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, en contra de la decisión dictada en la referida Audiencia, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo previsto en el literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
En fecha 28 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal de Alzada dicto auto mediante el cual acuerda oficiar al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de solicitar causa principal signada bajo el Nº 1928-15, la cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, librándose oficio Nº 0039/2016, en virtud que se hace necesario para este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal Colegiado dicto auto en virtud que hasta la presente fecha no se había recibido por ante esta alzada, la causa principal signada bajo el Nº 1928-15, solicitada mediante oficio Nº 0052/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, es por lo que en consecuencia se acordó ratificar dicha solicitud mediante oficio Nº 0065/2016, visto que se hacia necesario para este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento.
En fecha 18 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual dio por recibido la causa principal signada bajo el Nº 1928-15, y una vez realizada dicha revisión, se remitió de inmediato el asunto principal al Tribunal de Origen mediante oficio Nº 0066/2016 en esa misma fecha.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“….PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Abg. ZULAY GOMEZ, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Publico, así como la calificación jurídica del tipo penal de CO-AUTORA en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, que la adolescente M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Omissis… Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone:”… No se admite los hechos solicitando se sustituya la sanción de privativa de libertad, y se le imponga la medida cautelar contenido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, lo cual se traduce en presentaciones una vez por semana ya que hasta la presente fecha no se ha demostrado su culpabilidad, dándole una oportunidad para demostrar su inocencia. Es todo”. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las misma por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto a la adolescente M.B.R.C. Identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA); este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecución De Medidas los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con sede en Cúa, Actuando en Funciones del Control En El Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRNASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. CUATRO: conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, la adolescente M.B.R.C (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA) ordena la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio de Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Sección Adolescentes con sede en los Teques. En este estado la representación del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone; “ Vista la decisión de este Tribunal, en el sentido de acordar con lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal “c” de la LOPNNA, todo vez que el presente caso no han variado las circunstancias que originan la prisión preventiva, asimismo se trata de un delito grave como lo es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, el cual se encuentra en el catalogo de delito que amerita como sanción definitiva la privativa de libertad previsto en el articulo 628 literal “b” de la LOPNNA, por otro parte las medida cautelar solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, se solicita de conformidad con el articulo 581, ejusdem todo a ves que están lleno los extremos del referido articulo, y asimismo para asegurar las resultad del proceso y garantizar los derechos que le asisten a las víctimas en el presente caso. Es todo”. “Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:” Ratifico que se respete la decisión tomada antes el Juez ya que en las actas policiales, en ningún momento me señalan directamente a mi defendida como Co-Autora del delito y se mantenga la decisión tomada por el Juez, de presentarse cada quince días por ante el Tribunal de Juicio hasta que se le haga su Audiencia de Juicio, ya que de 38 personas que iban en el colectivo solo dos dieron su testimonial y declaración y ninguno de los dos la acusan directamente a ella, solicito y ratifico se mantenga la decisión que acaba de tomar el Juez de presentarse cada quince días en el Tribunal, ya que ella en ningún momento se consiguió algún elemento criminalístico y desde el principio que la presentaron se le fueron violados varios de sus derechos fundamentales, solicito se respete ya la decisión tomada por el Juez, aceptando irnos a Juicio sustituyendo ya la medida de privativa que ella tiene. Es todo”. En este estado este Juzgado decreta, de forma complementaria a la dispositiva antes proferida, lo siguiente: QUINTO: En vista al recurso de apelación ejercido, a titulo de efecto suspensivo, a solicitud del Ministerio Publico, contra la decisión tomada en la presente audiencia, se ORDENA la remisión de copia certificada de todas actuaciones de la presente causa en un lapso de veinte cuatro horas contados a partir de la publicación de la presente decisión al Juzgado Distribuidor de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEXTO: Se deja constancia que en virtud de la apelación ejercida en efecto suspensivo la adolescente M.B.R.C (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA), pertenecerá recluida en el Instituto de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.). Los Teques (SEPINAMI), En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. SÉTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despacho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo la una de la tarde (10:00 p.m.). Es todo término y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de diciembre de 2015, en el acto de Audiencia Preliminar la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndolo de la siguiente manera:
“…En este estado la representación del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone; “ Vista la decisión de este Tribunal, en el sentido de acordar con ligar la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal “c” de la LOPNNA, toda vez que el presente caso no han variado las circunstancia que originan la prisión preventiva, asimismo se trata de un delito grave como lo es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, el cual se encuentra en el catalogo de delito que amerita como sanción definitiva la privativa de libertad previsto en el articulo 628 literal “b” de la LOPNNA, por otro parte las medida cautelar solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, se solicita de conformidad con el articulo 581, ejusdem todo a ves que están lleno los extremos del referido articulo, y asimismo para asegurar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asisten a las victimas en el presente caso. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de enero de 2016, la ABG. NELSY MILETZY DIAZ MOLINA, INPREABOGADO Nº 243.418, en su condición de defensora de la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), da contestación al presente recurso de apelación de autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…ABG. NELSY DIAZ, actuando en este acto en mi carácter de defensora de la adolescente MARIA BETANIA RONDON CAMPOS, portadora de la cédula de identidad V-26.715.143, Ampliamente identificada en el asusto (sic) 1928-15, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesta (sic) por la ciudadana fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 17.12.2015. En principio, la Representación Fiscal procede a interponer su recurso, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a el (sic) EFECTO SUSPENSIVO, no obstante de acuerdo al contenido del libelo no se señala la cual la norma jurídica que específicamente. En efecto, el Ministerio Público sin justificación jurídica o, al menos sin motivación coherente, funda su impugnación en supuesto efectos suspensivos basada en una absurda cuan extraviada argumentación. Honorables Magistrados, que situación procesal, jurídica o incluso, factica, podría fundar esta descabellada idea, ¿como una calificación jurídica, que atiende justamente a los elementos de convicción puesto a disposición del órgano jurisdiccional para ese momento, puede incidir en el ejercicio de la acción en las ulteriores etapas del proceso? Se trata de una afirmación que esa sala no puede pasar inadvertido, pues tiene que ver con la justificación del ejercicio de un mecanismo de impugnación que, por su parte, debe atender a una vulneración específica para poder ser admitido en segunda instancia. En efectos, la motivación del recurso de apelación atiende a la actividad que motoriza su propio ejercicio, dejar en evidencias que la decisión vulnera derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que justifican la evaluación de la segunda instancias (sic). Basándome en las pruebas que presenta el Ministerio Publico donde no presenta la cadena de custodia, porque no le conseguí ningún elemento criminalistico. Solo el Ministerio Publico promovió la declaración de los dos testigos que declararon a los funcionarios el día 24.10.2015, pero en ninguna de los dos testimonios la acusan directamente solo informan que ella se bajo pudiéramos analizar que se bajo amenaza o en una situación nerviosa que la llevo a retirarse de la unidad de trasporte asustada buscando un mejor lugar seguro. No hay una identificación específica por parte de las dos victima que testifican con que arma específicamente fueron despojados de sus pertenencias. (Si fue una arma blanca, una pistola etc.), donde están los teléfonos que ellos dicen que le incautaron. Donde están (su identificación como las caja de los teléfonos, sus facturas, a nombre de las victimas) presentadas por el Ministerio Publico. Donde esta la identificación de las victimas como consta de que mi defendida les incauto los teléfonos. En pocas palabras no hay pruebas, solo hay dos testigos y no la acusan directamente a la adolescente ya identificada no hay evidencias incautadas de ninguna clases (sic) no hay reconocimiento por partes de los testigos. DE LA DECLARACION JURIDICA. Por otro lado, en cuanto a la calificación jurídica, los argumentos tan débiles como incongruentes del Ministerio Publico, fin de considerar que se esta en presencia de un Robo Agravado…Omissis… En este sentido, el Ministerio publico en la narración extensa, sobre abundante y aislada de los elementos de convicción, narra una situación de aprehensión en situaciones de flagrancia (a posteriori) y señala que no aparte de las evidencias físicas pasivas del delito, no hubo hallazgo de evidencias activas…Omissis… Es decir, el Ministerio Publico parte de especulaciones e hipotensis (sic) huérfanas de sustentación probatorias, siendo que (sic) razonamiento no va dirigido ni orientado a fundamentar la imputación con base en los elementos de convicción sino desafiándolos, razón por la cual el tribunal para ese momento actuó amparado en los elementos de convicción que el propio fiscal aporto para el momento de la audiencia preliminar. En ese sentido, la defensa que el fallo judicial se encuentra suficientemente motivado con base en el análisis riguroso de todo estos elementos de convicción, razón por la cual la defensa considera que en cuanto al tipo penal si bien fue acogido no lo fue en cuanto a la agravante pues para ese momento no resulta acreditada. PETITORIO. Por lo expuesto, la defensa solicita los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación lo declaren inadmisible por no constituir un gravamen irreparable para el Ministerio Publico y, en caso de admitirlo se declarado sin lugar , ratificando la decisión recurrida…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR, de conformidad a lo previsto en el literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente al activar la etapa recursiva lo realiza conforme a lo establecido en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, la recurrente en su escrito de apelación señala: “(…) por otra parte las medida cautelar solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, se solicita de conformidad con el articulo 581, ejusdem todo a ves que están lleno los extremos del referido articulo, y asimismo para asegurar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asisten a las victimas en el presente caso. (Cursivas de la Sala).
Asimismo, afirma que: “(…) toda vez que el presente caso no han variado las circunstancia que originan la prisión preventiva, asimismo se trata de un delito grave como lo es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, el cual se encuentra en el catalogo de delito que amerita como sanción definitiva la privativa de libertad previsto en el articulo 628 literal “b” de la LOPNNA.” (Cursivas de la Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende:
“Articulo 582. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito. (…)” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, los cuales establecen:
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.” (Cursivas de la Sala).
De igual forma, del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se observa:
“Articulo 628. Privación de libertad,
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá se aplicada a o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años(…) (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas se colige que el legislador estableció que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Prisión Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa conforme a lo previsto en el referido articulo 581 en perfecta armonía con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 628 ambos de la ley especial, para la procedencia de la Prisión preventiva por ser el tipo penal de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la Medida Cautelar, prevista en el literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
Un hecho punible que merece Prisión Preventiva, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta Policial IPP-DC-006 de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ROJAS WILMER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, inserta al folio tres (03) de la causa principal, en la cual se deja constancia: “…Para el momento en que nos desplazábamos en la vía principal de Quebrada de Cúa a la altura de la entrada de la morita, fuimos alertados por unos ciudadanos que por medio de gritos y señas, manifestaron que habían sido objeto de robo dentro de una camioneta de pasajeros, por parte de dos (02) sujetos y una mujer, donde me indicaron que habían hecho la captura de la ciudadana y los otros dos (02) sujetos se habían huido en veloz carrera por una zona boscosa del referido sector, quienes las victimas se identificaron como luna de 35 años de edad y Contreras de 20 años de edad y haciéndome entrega de la ciudadana capturada, siendo trasladada a la sede de nuestro despacho donde una vez presente le solicite el apoyo a mi compañera Oficial Muñoz Tibisay, que les (sic) realizara la inspección penal, no logrando incautarle a la ciudadana ningún objeto alguno de interés criminalistica, posteriormente le solicito su identificación personal quien queso identificada como dijo ser y llamarse RONDON CAMPOS MARIA BETANIA, titular de la cédula de identidad numero V-26.715.143.” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
2.- Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL CARABALLO JENSON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, evidenciándose lo siguiente: “… se presento la ciudadana Luna, de 35 años de edad, en consecuencia expone… Venia en la camioneta de pasajero de Charallave hacia Cúa y la altura (sic) de en la entrada de la urbanización la morita se levantaron dos individuo y una mujer que venia sentada y comenzaron atracar la camioneta, diciéndoles a las personas que les entregáramos todas nuestras pertenencias, uno de ellos vestía franela amarilla, pantalón jeans, el otro vestía una franela de color azul, la mujer de contextura gorda pantalón blue jeans y blusa de rayas, el que me quitó el teléfono que vestía franela amarilla no tenía el arma de fuego (sic), el otro que vestía franela azul cargaba una pistola y decía que había uno de los pasajeros que se resistía al robo y le daba un cachazos (sic), más adelante se bajaron del autobús, exactamente al frente del restaurante el budarito, se bajaron los dos chamos y la muchacha, cruzaron la calle y cuando agarraron hacia una quebrada escuche unos disparos luego se presento una comisión de la policía y vi que agarraron a la muchacha y los otros dos se fueron, luego nos dijeron que fuéramos al comando para formular la denuncia, es todo.” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
3.- Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL CARABALLO JENSON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, inserta al folio cinco (05) de la causa principal, en la cual se evidencia que: “…se presento el ciudadano quien quedo identificado como Contreras, de 20 años de edad, quien expone: Venía en la camioneta de pasajeros de Charallave hacia Cúa y la altura (sic) de la entrada de la urbanización la morita se levantaron dos individuos y una mujer que venían sentados y comenzaron a atracar la camioneta, diciéndole a las personas que les entregáramos todas nuestras pertenencia, uno de ellos vestía una franela de color azul, la mujer de contextura gorda pantalón blue jeans y blusa de rayas, el otro no lo pude ver, el que me quito el teléfono y la cartera que vestía franela azul tenía el arma de fuego, decía que había uno de los pasajeros que se resistieron al robo le daba un cachazo, más adelante se bajaron del autobús, exactamente al frente del restaurante el budarito, se bajaron los dos chamos y la muchacha, cruzaron la calle y cuando agarraron hacia una quebrada me baje con otro chamo y me fui a perseguirlo y agarramos a la muchacha y los otros dos se fueron, luego escuche unos disparos luego se presento una comisión de la policía le entregamos la muchacha y nos dijeron que fuéramos al comando para formular la denuncia...” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
El segundo requisito concurrente, que debió constatar el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es la existencia de fundados elementos de convicción, referente a la autoría o participación para estimar que la imputada cometió el hecho punible, tomando en consideración el siguiente medio probatorio: Acta Policial IPP-DC-006 de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ROJAS WILMER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, en la cual se deja constancia de la inspección penal realizada a la ciudadana RONDON CAMPOS MARIA BETANIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.715.143.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido literal”c” del articulo 581 de la ley especial, que señala “.-Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de decretar a la adolescente señalada en autos MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, en el acto conclusivo justifican la imposición de la Prisión Preventiva, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales, y actas de entrevistas.
En este orden de ideas, en atención a la prisión preventiva, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que la imputada sea investigada como presunta responsable o participe, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en sus literales “a”, “b” y “c”, parágrafo primero, en relación al literal “b” del articulo 628 eiusdem, tomando como base la presunción de inocencia sin que se desvirtué la misma, siendo esta un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Prisión Preventiva de (Periculum in mora), referido al riesgo de evasión del proceso por parte de la adolescente, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado al encuadrarse el tipo penal de Coautora en el delito de Asalto a Transporte Publico y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la Detención Preventiva.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental de la adolescente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la libertad personal es inviolable, en tal sentido, la Prisión Preventiva no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades de la investigación y que la misma concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:
Artículo. 551 La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración...”
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o adolescente el cual reza:
“Articulo. 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción…”
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que la medida cautelar prevista en la ley especial, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputada y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, ya que en el presente caso fue admitido el acto conclusivo, tal como se desprende el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, inserta del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71) del presente Recurso de Apelación.
Por otra parte, el Juez del A quo, al momento de dictar la MEDIDA CAUTELAR, prevista en literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su fallo de fecha 17 de diciembre de 2015, señala: “…En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo…En cuanto a la adolescente M.B.R.C…Este Tribunal ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO… conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, la adolescente M.B.R.C...Ordena la presentación cada quince (15) días por ante el tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Sección Adolescente con sede en los Teques”. (Cursivas de la Sala).
De lo anterior, se evidencia que el delito por el cual está siendo investigada la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:
“Articulo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien causa interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrillamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, sera castigado con pena de prision de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis.
Parágrafo único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la penal”. (Cursivas de la Sala).
“Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Cursivas de la Sala).
Estima esta Sala, que el Asalto a un medio de Transporte Público, es considerado uno de los delitos más ofensivos y graves que se cometen en la actualidad, tanto es así que hubo de ser incorporado en la última Reforma de nuestra Norma sustantiva penal (2005) vale decir, que es de reciente incorporación dado la gravedad del tipo penal y de los diversos bienes jurídicos protegidos que se atacan o lesionan en esta acción delictual. Es evidente que este delito atenta contra el Derecho a la Libertad, propiedad y en ciertos casos contra el Derecho a la Vida, por lo que considera esta Sala que razones no le faltan al legislador para considerar exceptuado de beneficios procesales, tal como lo señala el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal.
Este delito, se perfecciona tal cual en el caso in comento, cuando el autor o coautores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen al conductor de una Unidad de Transporte Público o a sus ocupantes a los fines de que proceda a entregarle el dinero percibido en la jornada de trabajo.
Ahora bien, la gravedad del delito se verifica desde el punto de vista teleológico, pues la punición radica en el servicio de Transporte Público que prestan los conductores debiendo confiar que quien les solicita el servicio o aquellas personas que abordan la Unidad de Pasajeros, lo hacen para tal fin y no para convertirlos en víctima de un hecho punible; entonces, al constituir el Transporte Colectivo un servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado, en interés colectivo a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua, nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 357 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes del vehículo; de allí radica la gravedad del tipo penal cuya calificación jurídica invocara la representación fiscal en el presente asunto, ello por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, en contra de la decisión dictada en la referida Audiencia, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR, de conformidad a lo previsto en el literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y en su lugar se acuerda decretar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem, a la mencionada adolescente. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, en contra de la decisión dictada en la referida Audiencia, mediante la cual se impuso MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR impuesta a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015. TERCERO: Se DECRETA la PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, librar la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
.LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/ari.-
EXP. MP21-R-2016-000010