REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001139
RECURSO: MP21-R-2015-000159
RECURSO: MP21-R-2015-000192
RECURSO: MP21-R-2015-000194
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.884.356, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.481 y PABLO JOSE SILVA LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.735.196.
RECURRENTES: ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, ABG. RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y ABG. JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, INPREABOGADOS 24.855, 58.568 y 87.146 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS y ABG. LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER I. QUINTERO GOMEZ, Fiscal Provisorio 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, ABG. YEMINA MARCANO, Fiscal Provisorio 27º Nacional Plena del Ministerio Publico y ABG. MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interina 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Público.
MOTIVO: Recursos de Apelación de autos, interpuestos por los profesionales del Derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, INPREABOGADOS Nº 24.855, 58.568 y 87.146 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, ABG. WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 numerales 1 y 3 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ABG. LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otros pronunciamientos señala: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación formulada por la defensa privada de los imputados OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran en cuanto a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada por el ciudadano Arangu, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Omerli Leandro Salcedo Gutiérrez, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Juan Jacinto González Contreras, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Luis Alejandro Hurtado Arevalo, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada de las ciudadanas Marifelx Manzanilla y Carolina Pérez, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada de la ciudadana Zoraimy Araujo Duran, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, en contra de RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem, en contra de las personas de OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ Y PABLO JOSÉ SILVA LOYO, por la presunta comisión, como COOPERADORES INMEDIATOS, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de FINANCISTAS, castigado en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 28, eiusdem. ADMITE todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González. RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa formulada por la defensa privada. MANTIENE la Incautación Preventiva que pesa sobre los bienes descritos en la solicitud formulada por el ciudadano HELTON ALAIN TORRES CONNER debidamente asistido por los profesionales del derecho MIGUEL SOLIS e IRIS CARVAJAL y que fuere ordenada en data 10 de abril de 2015. MANTIENE la Incautación Preventiva que pesa sobre los bienes descritos en la solicitud formulada por la ciudadana RAIZA MERLO DE HURTADO, debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO CASTRO y que fuere ordenada en data 10 de abril de 2015. DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
TITULO I
DE LA NARRATIVA
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
CAPITULO II
ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 15 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 20 de Agosto de 2015, por los profesionales del Derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, Inpreabogados Nº 24.855, 58.568 y 87.146, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 (según los recurrentes), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000159, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 20 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones admite Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, Inpreabogados Nº 24.855, 58.568 y 87.146, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 (según los recurrentes), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
En fecha 21 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita a esta Alzada expediente principal signado con el Nº MP21-P-2015-001139.
En fecha 21 de enero de 2016, se libro oficio Nº 0025-2016 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual se solicita la remisión del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2015-001139.
En fecha 27 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se recibe oficio Nº 163/2016 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-001139 (nomenclatura del Tribunal A quo), instruida en contra de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIERREZ, PABLO JOSE SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, se acuerda darle entrada y una vez realizada la revisión de la causa devolver al Tribunal de origen.
En fecha 01 de febrero de 2016, se libro oficio Nº 0040/2016 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual se remite expediente original signado bajo el Nº MP21-P-2015-001139.
En fecha 01 de febrero de 2016, se libro oficio Nº 0041/2016 dirigido Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual se solicita la remisión del cuaderno separado signado bajo el Nº MJ21-P-2015-000016.
En fecha 22 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2015, por el profesional del Derecho WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, Inpreabogado Nº 83.448, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 (según el recurrente), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000192, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el profesional del Derecho LUZ FEBRES, Inpreabogado Nº 29.146, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000194, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 01 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones dicta decisión mediante la cual: “PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.481, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 10 de agosto de 2015, en cuanto a la inadmisibilidad de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DE COMPARACION solicitada por la Defensa, y en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DEL BIEN INMUEBLE. Asimismo, se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.735.196, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 10 de agosto de 2015, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA ACUSACION FISCAL y, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de REVOCACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano Juan Jacinto González Contreras. Asimismo, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en cuanto a la solicitud de nulidad del Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Se acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000194, al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000192, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000192. CUARTO: Se acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000192, al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000159, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000159”.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se recibe oficio Nº 220/2016 procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite causa signada bajo el Nº MJ21-P-2015-000016 (nomenclatura del Tribunal A quo), instruida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, se acuerda darle entrada y una vez realizada la revisión de la causa devolver al Tribunal de origen.
En fecha 10 de febrero de 2016, se libro oficio Nº 0055/2016 dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual se remite expediente original signado bajo el Nº MJ21-P-2015-000016.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO SE OBSERVA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, formulada por la defensa privada de los imputados OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, antes identificados, basada en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, argumentando que se violaron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa a sus patrocinados, de la acuciosa revisión que se hiciere de los tenores de las acusaciones fiscales presentadas, observa esta juzgadora que la misma deberá ser DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la CRBV o el COPP, y mucho menos la vulneración de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación del imputado que impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En atención a las garantías de orden procesal y Constitucional que consagra nuestro ordenamiento jurídico y que, quien aquí decide, como Juez de Control garantista debe velar porque las mismas sean cumplidas y no se le vulnere derecho alguno a los imputados, no se ha observado en la acusación presentada, violación alguna de los derechos que le asisten a los justiciables; es que no se evidencia del estudio de la acusación in comento, quebrantamiento del debido proceso, se ha verificado que las acusaciones fiscales en cuestión, fueron presentada en la oportunidad legal correspondiente y respecto de la solicitud de la práctica de las diligencias que fueren solicitadas, ordenó la practica de las que consideró necesarias, y/o respecto de las que no se ordenaron, emitió pronunciamiento por auto lo cual fue notificado a la defensa, por lo que no existe bajo ningún concepto violación de derechos o garantías de índole legal o constitucional, debiendo innegablemente declararse Sin Lugar tal solicitud de nulidad. SEGUNDO: Respecto de la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en cuanto a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada por el ciudadano Arangú, no se observa que la misma sea susceptible de nulidad al no concurrir las causales contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo sin que se le hayan violentado al referido ciudadano ninguna de las garantías y derechos constitucionales que le asisten, y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 289, eiusdem. Siendo además, que habiéndose acogido el ciudadano en cuestión al principio de oportunidad en su supuesto especial previsto en el artículo 40 del texto adjetivo penal, la causa respecto de él se separa y resultan ser él, su defensa y la representación del Ministerio Publico, las únicas partes de ese asunto. Adicionalmente a ello, en un eventual juicio oral y público corresponderá al Juez de esa fase del proceso, decidir si no hay ningún obstáculo difícil de superar que le impida al ciudadano en cuestión, concurrir a prestar la declaración. TERCERO: La defensa privada del ciudadano OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, se opuso a la persecución penal y la misma aduce las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal c y en el literal i del texto adjetivo penal, referida a la acción promovida ilegalmente pues considera que los hechos no revisten carácter penal y la falta de requisitos para intentar la acción, y sobre el particular, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio narra la presunta acción por omisión desplegada por parte del referido ciudadano, siendo pues que las acciones por omisión si revisten carácter penal, y a consideración de quien aquí decide, en la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público, establece la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al prenombrado ciudadano, haciendo además la adecuación correspondiente de los hechos en el tipo penal correspondiente, no se aprecia que el MP haya incumplido los requisitos de procedibilidad en su libelo acusatorio, por lo que en base a tales razonamientos se declaran Sin Lugar dichas excepciones. CUARTO: La defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal c y e del texto adjetivo penal, indicando que los hechos no revisten carácter penal y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Sobre el particular, se observa que el Ministerio Público a lo largo de su escrito acusatorio, se refiere a que la sustancia incautada en República Dominicana resultan ser 450 kilogramos de cocaína, y narra la presunta acción desplegada por el ciudadano Juan Carlos Araujo y señala el precepto jurídico en la cual encuadra la misma, realiza la subsunción correspondiente. Asimismo, se observa que la correspondiente investigación penal inicia por noticia criminis, información que se propagó a nivel nacional e internacional, y tal y como consta en autos, se ha solicitado a República Dominicana, la información correspondiente respecto de la sustancia incautada en esa nación, razón por la cual, considerando que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho JEFFRIE MACHADO, RENNY PAMELA Y JULIO PAMELA. QUINTO: La defensa privada del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal e y en su literal i del texto adjetivo penal, siendo el caso que señalan que hubo una reserva de actas decretada por el Ministerio Público, la cual, esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 286, lo cual no cercena el derecho a la defensa: Se observa asimismo, que el Ministerio Público ha señalado los hechos que se le adjudican al ciudadano Juan Jacinto González Contreras, ha señalado las pruebas que presuntamente le inculpan y que promueven para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, se aprecia pues la existencia acumulativa y concurrente de las exigencias taxativas exigidas en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por el profesional del derecho WILLIAM LOPEZ. SEXTO: La defensa privada del ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal e del texto adjetivo penal, y sobre el particular, se observa que el Ministerio Público precisó en su acusación, los hechos constitutivos del delito y los fundamentos en los cuales basan su presunta responsabilidad, indicando también el precepto jurídico aplicable, se realizó la individualización de la presunta conducta desplegada por LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, subsumió su conducta en el tipo penal y ofreció los medios de prueba, razón por la cual, considerando que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por el profesional del derecho MARCOS OJEDA Y GUSTAVO CASTRO. SEPTIMO: La defensa privada de las ciudadanas MARIFELX MANZANILLA Y CAROLINA PÉREZ, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal e y en su literal i, del texto adjetivo penal, y sobre el particular, se observa que el Ministerio Público, al referirse a las prenombradas ciudadanas, lo ha hecho individualizando la presunta conducta ilícita por ellas realizada, señalando los elementos de convicción que motivan la imputación, ofrecen los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad, no se trata de cuántos elementos de convicción indicó ni de cuántos medios de prueba ofreció, sino que se encuentren contenidos en el libelo acusatorio, además de que han realizado el debido engranaje entre el hecho atribuido y su subsunción en la norma sustantiva, por lo que en consonancia con lo antes expresado, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA, JOHANA PÉRIRA ACOSTA Y NEXY IVET ASBATI BARRIOS. OCTAVO: La defensa privada de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal i del texto adjetivo penal, por incumplimiento de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308, eiusdem, observando quien aquí decide, a diferencia de lo expuesto por la defensa, que existe una correlación entre el hecho narrado y el hecho imputado, basados en los elementos de convicción presentados y en armonía con los medios de prueba ofrecidos, y tal y como se ha señalado supra, se detalló de manera precisa y lacónica los hechos atribuidos a la sub júdice, asimismo señaló los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento, por lo que esta juzgadora considera que ha cumplido la acusación fiscal presentada, las exigencias que demanda el artículo 308 del texto adjetivo penal, razón por la que, se impone declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho MIGUEL SOLIS E IRIS CARVAJAL. RESUELTAS COMO FUERON LAS EXCEPCIONES OPUESTAS ESTE TRIBUNAL DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, en contra de RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.743.895, por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de las personas de OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ Y PABLO JOSÉ SILVA LOYO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.134.449 y V-16.735.196, respectivamente, por la presunta comisión, como COOPERADORES INMEDIATOS, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, identificados con los documentos de identificación personal números V-7.884.356 y V-10.147.481, en el orden indicado, por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de de FINANCISTAS, castigado en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, portadores de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-13.993.226, V-14.034.221 y V-12.403.657, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 28, eiusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, al considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes, así como los ofrecidos por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González, toda vez que la misma nunca fue practicada, es una prueba inexistente. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal en contra de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa formulada por ña defensa privada. QUINTO: Se observa que cursa en autos solicitud formulada por terceros interesados en el presente asunto, a saber, ciudadano HELTON ALAIN TORRES CONNER, titular de la cédula de identidad nro. V-12.918.030, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MIGUEL SOLIS E IRIS CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 137.237 y 137.246, en el orden indicado, donde solicitan a este juzgado la devolución de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Manzanares, Conjunto Residencias Bella Vista, torre C, piso 7, apartamento C-07-A, del Municipio Baruta del estado Miranda, así como de una camioneta tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2008, cuyas demás especificaciones cursan en autos, por cuanto señala que el bien inmueble en cuestión forma parte de la comunidad conyugal, al resultar él, esposo de la ciudadana imputada Zoraimy Araujo de Torres. En tal sentido, este órgano decisor observa que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos. Tomando en consideración que tales bienes contienen interés procesal para el juicio, y existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al existir también, una presunción grave de esta circunstancia, considera este Tribunal que la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, En consecuencia, este Tribunal mantiene la INCAUTACION PREVENTIVA QUE PESA SOBRE LOS MISMOS y que fuere ordenada en data 10 de abril de 2015. SEXTO: Se observa que cursa en autos solicitud formulada por terceros interesados en el presente asunto, a saber, ciudadana RAIZA MERLO DE HURTADO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.918.030, debidamente asistida por la profesional del derecho GUSTAVO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 72.437, donde solicita a este juzgado la devolución de un inmueble constituido por la Quinta Villa Nelly, ubicada en la avenida circunvalación situada en Caicaguana, Urbanización Lomas de la Lagunita, en el Municipio El Hatillo, del estado Miranda, cuyas demás especificaciones cursan en autos, por cuanto señala que el bien inmueble en cuestión forma parte de la comunidad conyugal, al resultar ella, esposa del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO. En tal sentido, este órgano decisor observa que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos. Tomando en consideración que tales bienes contienen interés procesal para el juicio, y existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al existir también, una presunción grave de esta circunstancia, considera este Tribunal que la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, En consecuencia, este Tribunal mantiene la INCAUTACION PREVENTIVA QUE PESA SOBRE LOS MISMOS y que fuere ordenada en data 10 de abril de 2015. SÉPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado, vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, la Juez se dirigió a los acusados RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375, eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que los mismos, SEPARADAMENTE, manifestaron lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Vista la libre manifestación de voluntad de los acusados RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, en no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó el acto siendo las 4:10 p.m., y culminó la corrección del acta e impresión siendo las 8:30 p.m., se leyó, y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Como punto previo, ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del encausado, la cual fundamentara en los literales “i” y “c” del numeral 4 del referido artículo 28, este Tribunal las declara SIN LUGAR, al evidenciarse que los hechos sobre los cuales se sustentara la acusación Fiscal si revisten carácter penal, tratándose de delitos de acción pública, los cuales no están prescritos, y respecto de los cuales para poder ejercer la acción penal se trata de delitos típicos, es decir, previstos como delito o falta en la ley penal sustantiva y al verificarse que la representante del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador.
Segundo: Como punto previo, ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, de la declaración testimonial rendida bajo la figura de prueba anticipada, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del encausado, la cual fundamentara en los literales “c” y “e” del numeral 4 del referido artículo 28, este Tribunal las declara SIN LUGAR, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y al evidenciarse que los hechos sobre los cuales se sustentara la acusación Fiscal si revisten carácter penal, tratándose de delitos de acción pública, los cuales no están prescritos, y respecto de los cuales para poder ejercer la acción penal se trata de delitos típicos, es decir, previstos como delito o falta en la ley penal sustantiva.
Tercero: Como punto previo, ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del encausado, la cual fundamentara en los literales “i” y “e” del numeral 4 del referido artículo 28, este Tribunal las declara SIN LUGAR, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y al constatarse que la representante del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador.
Cuarto: Como punto previo, ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del encausado, la cual fundamentara en el literal “e” del numeral 4 del referido artículo 28, este Tribunal las declara SIN LUGAR, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal.
Quinto: Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa de las encausadas MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, la cual fundamentara en el literal “i” del numeral 4 del referido artículo 28, en virtud de no cumplir la acusación fiscal con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308, este Tribunal la declara SIN LUGAR, al evidenciarse que la representación del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador.
Sexto: Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa de la encausada ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, la cual fundamentara en los literales “i” y “c” del numeral 4 del referido artículo 28, en virtud de no cumplir la acusación fiscal con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308, este Tribunal la declara SIN LUGAR, al evidenciarse que la representación del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador y al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 308 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, se admite totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra de RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.743.895, por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de las personas de OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ Y PABLO JOSÉ SILVA LOYO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.134.449 y V-16.735.196, respectivamente, por la presunta comisión, como COOPERADORES INMEDIATOS, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, identificados con los documentos de identificación personal números V-7.884.356 y V-10.147.481, en el orden indicado, por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de de FINANCISTAS, castigado en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, portadores de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-13.993.226, V-14.034.221 y V-12.403.657, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 28, eiusdem.
Octavo: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública tanto en los distintos escritos acusatorios presentados como en las actuaciones complementarias; obedeciendo la admisión de tales medios de prueba, a ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
Noveno: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los coimputados de autos, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción del MEDIO DE PRUEBA ofrecido por el ABG. WILLIAM LÓPEZ, en su condición de defensor privado de JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, a saber, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DE COMPARACIÓN, toda vez que la practica de la misma nunca fue solicitada en la fase preparatoria de la investigación penal.
Décimo: Vista la solicitud presentada por los Fiscales del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.743.895, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro V-19.134.449, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, titular del documento de identidad nro. V-16.735.196, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado con el documento de identificación personal nro. V-7.884.356, JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V-10.147.481, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, portador de la cédula de identidad nro. V-5.971.739, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. V-13.993.226, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, portadora del documento de identidad nro. V-14.034.221 y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, identificada con la cédula nro. V-12.403.657, este Tribunal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, eiusdem, aunado a haber sido admitida la acusación presentada por los representantes Fiscales, estimando existir fundamento serio para el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en su oportunidad, debiendo en consecuencia, continuar los mismos recluidos en la sede del Internado Judicial Capital Rodeo II e Instituto Nacional de Orientación Femenina, respectivamente.
Décimo Primero: Considerando que la devolución de los bienes inmuebles que fueren solicitados por los ciudadanos Raiza Merlo de Hurtado y Helton Alain Torres Conner, procederá en el supuesto que establece el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se declara sin lugar tal solicitud y se mantiene la medida de incautación preventiva que pesa sobre los mismos.
Décimo Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa privada de los ciudadanos JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO Y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, en el sentido sean restituidos los bienes incautados preventivamente a sus patrocinados.
Décimo Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público, respecto de la persona de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.743.895, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro V-19.134.449, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, titular del documento de identidad nro. V-16.735.196, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado con el documento de identificación personal nro. V-7.884.356, JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V-10.147.481, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, portador de la cédula de identidad nro. V-5.971.739, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. V-13.993.226, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, portadora del documento de identidad nro. V-14.034.221 y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, identificada con la cédula nro. V-12.403.657; emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
En fecha 20 de agosto de 2015, los ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, Inpreabogados Nº 24.855, 58.568 y 87.146, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, presentaron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Nosotros, JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS Y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.855, 58.568 y 87.146, respectivamente, actuando en nuestro carácter de defensores privados de la ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, encontrándonos dentro del lapso legal para ejercer apelación, oportunamente ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Ejercemos formal apelación en contra de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Agosto de 2015, donde se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por esta defensa en contra de la declaración del informante arrepentido, tomada como prueba anticipada en fecha 30 de Marzo de 2015, ampliada el 24 de Abril de 2015, en donde también se admitieron pruebas a las cuales esta defensa había hecho oposición expresa de su admisión y se declaro sin lugar excepciones opuestas a la acusación, en este sentido fundamentamos nuestra apelación de la siguiente manera:
PRIMERO: Esta defensa solicitó la nulidad absoluta en contra de la declaración del informante arrepentido, tomada como prueba anticipada en fecha 30 de Marzo de 2015, ampliada el 24 de Abril de 2015, fundamentando su solicitud en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido dicho acto procesal en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 289, 15, 18, 127 ordinal 8 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 Constitucional.
…Omissis…
La Juez en su decisión declara sin lugar manifestando que
“…habiéndose acogido el ciudadano en cuestión al principio de oportunidad en su supuesto especial previsto en el articulo 40 del texto adjetivo penal, la causa respecto de él se separa y resultan se él. Su defensa y la representación del Ministerio Público las únicas partes en ese asunto. …
Siendo lo correcto que JUNIOR VALERA ARANGU, esa (sic) siendo juzgado por los mismos hechos del 17 de Marzo de 2015, en el aeropuerto Oscar Machado Zuloaga, dicha prueba anticipada se realizó tal como lo dice la misma en el ASUNTO No. MP21-P-2015-001139, en fecha 30 de Marzo de 2015, en donde se encontraban detenidos en calidad de imputados y por ende partes en el mencionado asunto los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA Y OMERLY LEONARDO SALCEDO GUTIERREZ, desde el 17 de Marzo de 2015, dice la Juez en su decisión que ella había separado la causa, cuestión que se aleja de la realidad, en virtud que identifica el acto de prueba anticipada con el mismo número de asunto por el que es procesado nuestro defendido y los demás coimputados, es decir ASUNTO No. MP21-P-2015-001139, y en el mismo sentido la prueba se realizo tanto en fecha 30 de Marzo de 2015, como en fecha 24 de Abril de 2015, con la finalidad de ser ofrecida como prueba en contra de los imputados RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA y OMERLY LEONARDO SALCEDO GUTIERREZ, PABLO SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, realizándose a espalda de los mismos.
b) Lo anterior hace que se viole el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “El proceso tendrá carácter contradictorio”.
Nada dice el Tribunal con respecto a este alegato.
c) Perdiendo en consecuencia el DERECHO A LA DEFENSA y conculcándose a su vez el DEBIDO PROCESO establecidos en el artículo 49 Constitucional.
Nada dice el Tribunal con respecto a este alegato.
d) Así mismo siendo la prueba anticipada un anticipo formalidades de un juicio, es decir cumpliendo con el principio de publicidad establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se violó cuando en el acta de audiencia de la prueba anticipada señala:
“… la cual tendrá lugar a puerta cerrada…”.
Sin embargo el Tribunal nada dijo con relación a este alegato.
e) NO SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL en cuanto al alegato de que NO SE LE IMPUSO AL INFORMANTE ARREPENTIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL siendo esto un derecho establecido en el artículo 127 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal y una obligación por parte del Tribunal establecida en el artículo 133 del mismo Código Adjetivo Penal.
Sin embargo el Tribunal nada dijo con relación a este alegato.
SEGUNDO: La defensa se opuso inclusive en su escrito de excepciones consignado oportunamente en fecha 8 de Junio de 2015, a que se admitieran las siguientes pruebas:
1.- Análisis telefónico y experticia de extracción de contenidos, promovidos de acuerdo con lo previsto con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Mayor FEDRERICK RUIZ HERNANDEZ, quien depondría, sobre la extracción de contenidos.
3.- La General Declaration.
4.- Las pruebas promovidas de manera extemporáneas en fecha 9n de Junio de 2015, con escrito al cual le colocaron fecha 5 de Junio de 2015.
ANALISIS TELEFONICO
1.- Análisis telefónico y experticia de extracción de contenidos, promovidos de acuerdo con lo previsto con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa se opuso a la admisión de dichas pruebas alegando que se desconocía:
a) Sobre que teléfonos se había realizado ese análisis telefónico?.
b) Cuál era su número?.
c) Cuál era su código Imei?
d) Quien o quienes realizaron dicho análisis.
e) A que imputado pertenecía específicamente?.
f) Donde fue ubicado?
Señaló la defensa, que al desconocer la identificación del teléfono cuyo análisis se pretende probar VIOLA TAMBIEN EL DERECHO A LA DEFENSA, puesto que al desconocer donde fue o fueron ubicados los teléfonos que fueron motivo de dicho análisis, no podemos defender explicando la ilegalidad del allanamiento al que se refiera (que tampoco lo dice) en donde pudieran decir que fue incautado el teléfono o teléfonos en cuestión, igualmente al desconocer de dicho análisis no puede especificar el Tribunal la licitud y pertinencia de dicha prueba a lo cual está obligado conforme al artículo 313 ordinal 9, del Código Adjetivo Penal y que tampoco dijo en su decisión..
El Tribunal en su decisión nada señala en cuanto a esta oposición a la admisión de esta prueba.
EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDOS
Para realizar una experticia de extracción de contenido primero se debe tener un teléfono, y como el tribunal sabe que lo incautado es un teléfono? Por medio de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO o un AVALUO REAL, pero estas pruebas no se realizaron, razón por la cual el Tribunal no puede saber si el objeto incautado es un teléfono o un perfume en forma de teléfono (que los hay), o un radio con forma de teléfono (que los hay), o una carterita de licor con forma de teléfono (que las hay), en fin es necesaria esta experticia de reconocimiento para que el Tribunal sepa que es un teléfono, donde se identifique su marca, color, tamaño, serial, código imei, numero asignado, para que sirve, si se encuentra en buen estado o no, en fin para determinar que es o no un teléfono y con mayor razón para que sepa que se le extrajo la información a un teléfono y no a un perfume, o a un radio.
El Tribunal al momento de decidir oralmente manifestó que había evidencia física de esos teléfonos tal como la cadena de custodia, mas sin embargo en la decisión nada dice al respecto.
Ahora bien, la defensa se pregunta:
1.- COMO PODRIA SABER EL TRIBUNAL DE QUE ALLANAMIENTO FUERON INCAUTADOS LOS TELÉFONOS A QUE LE REALIZARON EL ANÁLISIS TELEFÓNICO Y LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS?.
2.- A CUAL DE LAS CADENAS DE CUSTODIA SE REFIERE LA DECISIÓN?
3.- COMO SABE EL TRIBUNAL QUE LA CADENA DE CUSTODIA ASEGURO UN TELÉFONO Y NO UN RADIO CON FORMA DE TELÉFONO?
4.- COMO PODEMOS SABER A QUE CADENA DE CUSTODIA SE REFIERE? PUES EXISTEN MUCHAS CADENAS DE CUSTODIA EN EL EXPEDIENTE.
Estas interrogantes nos dejan en el mismo estado de indefensión, pues el imputado tiene derecho a conocer de manera clara y precisa cuales son las pruebas de las cuales debe defenderse y no sacarlo por un método deductivo como pretende el Tribunal que se haga, o cubrir todos los allanamientos y cadenas de custodia que existen en el expediente.
2.- Declaración del Mayor FEDRERICK RUIZ HERNANDEZ, quien depondría, sobre la extracción de contenidos.
Es claro que si me opongo a la admisión de la experticia, me opongo a la declaración del experto.
3.- La General Declaration.
El tribunal declaró sin lugar nuestra oposición a que se admita esta prueba señalando de manera oral mas no dejo nada escrito en la decisión, que parte del documento se encuentra en ingles. Esta defensa felicita a la Juzgadora por su conocimiento de ingles, no sabemos como logró entender que de trataba de una traducción, porque el mismo texto nada señala que sea la traducción o no y el Tribunal para saber que es una traducción tiene que haber tenido conocimientos de ingles, porque esta defensa ni el nombre lo entiende “GENERAL DECLARATION”, lo cual después de la decisión me di la tarea de ver si eso decía que la parte de español era la traducción de la parte en ingles y no lo dice, no puede la Fiscalía promover como prueba un documento cuyo nombre y parte del contenido esta en ingles y pretender que esta defensa entienda que el nombre si esta en ingles sin traducción y el resto del documento parte esta en español y la otra parte es lo mismo pero en ingles, me pregunto:
1.- ¿DONDE DICE EN EL DOCUMENTO QUE LO QUE DICE EN INGLES ES LO MISMO QUE DICE EN ESPAÑOL?
2.- QUIEN LE EXPLICÓ ESO A LA JUEZ?
3.- TIENE LA JUEZ FACULTADES PARA DEMOSTRAR SUS HABILIDADES DE TRADUCCION?
...Omissis…
PRUEBAS PROMOVIDAS DE MANERA EXTEMPORANEAS
En la pieza 10, folio 145 al 150, la fiscalía consigna un escrito de ampliación de promoción de pruebas, con fecha 5 de Junio, cuando en realidad LO CONSIGNA EN FECHA 9 DE JUNIO DE MANERA EXTEMPORÁNEA, igualmente lo hace en la acusación de PABLO SILVA LOYO, donde en la pieza 10, al folio 140 promueve las mismas pruebas de manera extemporánea, esta situación fue planteada de manera oral en nuestra intervención en la audiencia Preliminar,:
“… esta defensa se opone a que se admita la ampliación de las pruebas consignada en forma extemporánea por parte de la Fiscalia la cual reaizó (sic) en fecha 09 – 06 – 2015, siendo que la audiencia preliminar estaba fijada para el dia 15 en consecuencia es extemporánea. …”
Aun así, el Tribunal no se pronuncio ante nuestro pedimento y alegato y antes por el contrario admitió todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Entiéndase que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día lunes 15 de Junio de 2015, siendo el día 9 de Junio de 2014, el cuarto (4) día hábil anterior a la celebración a la Audiencia Preliminar, lo cual se hace extemporánea de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal en su decisión aquí apelada nada dice con respecto al porque considera que estas pruebas no fueron promovidas de manera extemporánea, simplemente las admitió cuando dice:
“…SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de pruebas testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal…”.
Pedimos que la presente apelación sea declarada con lugar.” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 29 de Septiembre de 2015, el ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.229.272, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.448; actuando como Defensor Privado del ciudadano, JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.147.481, plenamente identificado en las actuaciones que rielan en la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-1139, a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE FINANCISTA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2015, la cual fue publicada en fecha 21 de Septiembre de 2015; emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Miranda, Extensión Vales (Sic) del Tuy; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
…Omissis…
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a recurrir por ante esta Honorable Corte de Apelaciones de la Decisión Judicial emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, presidido por la Juez Maria Angélica Velásquez; quien acordó la admisión de la acusación fiscal, no obstante de que la misma se interpuso en franca Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS. Las razones de derecho que asisten nuestra solicitud se exponen a continuación.
…Omissis…
Si bien es cierto que el contenido de dicha pruebas se debe valorar en el Juicio oral y público, es necesario mencionarlo, para dejar en evidencia como en el presente caso desde el inicio de la investigación el Ministerio Público ha actuado de manera temeraria y de mala fe en contra de JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, tanto es así que al conocer el resultado de las referidas pruebas, no las ofreces como elementos exculpatorios, violentando con ello con lo establecido en los articulo 49.1 de la Carta Magna, 105 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dicha actuación esta viciada de Nulidad Absoluta, al inobservar las referidas normas Constitucionales y Legales, de conformidad con lo establecido en los artículo (Sic) 174 y 175 de la norma Adjetiva Penal.
Por otro lado, la Defensa solicitó se declarara la Nulidad Absoluta de la Acusación fiscal en virtudes (Sic) ofrecimiento por parte del Ministerio Público de las siguientes pruebas:
1.- Experticia de Análisis telefónico y Extracción de contenido de los números telefónicos (0414-3992102) y (0424-1062221); y declaración como Experto de FEDRERICKD RUIZ, adscrito a la Unidad antidrogas Nº 44 del Estado Miranda, quien realizo y suscribió la referida experticia.
…Omissis…
2.- Testimonio del ciudadano ALBERTO ARDILA, titular de la cedula de identidad No. V-10.798.659.
…Omissis…
3.- Testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO Nº 1 y que presuntamente se acogió al principio de oportunidad.
…Omissis…
En el presente caso, la Juez del A quo admitió pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que fueron obtenidas de manera ilícita, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del referido acto conclusivo y de la oposición que hiciere la defensa a la admisión de dichas pruebas en la audiencia preliminar.
…Omissis…
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la Audiencia Preliminar finalizada en fecha 13 de agosto de 2015; el Tribunal Quinto de Control mantuvo la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS; lo que a consideración de esta defensa, la Decisión emitida por el referido Tribunal es inmotivada, pues siendo que con ella se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi patrocinado, ha debido cumplir con la fundamentacion o motivación suficiente a los fines de justificar su mantenimiento, en virtud de que se debió realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, determinando con suficiente claridad y fundamento, el establecido de los hechos y el análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción; por cuanto, tal y como lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
…Omissis…
En consecuencia, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones anule la Decisión dictada por el (Sic) la Juez Quinta de Control de los Valles del Tuy Estado Miranda, en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se le decrete Libertad Plena sin medida de Coerció (Sic) Personal al mismo.
DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEJUAN (SIC) JACINTO GONZALEZ CONTRERAS
…Omissis…
Con la decisión anteriormente mencionada, se debe forzosamente ordenar el levantamiento de la Medida de Aseguramiento e Incautación del inmueble propiedad de mi codefensora MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS y esposa de nuestro defendido JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, en virtud de “…el orden público que revisten los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos constitucionalmente, como es a su integridad personal-psíquica y física-, trato cruel y a una vivienda digna y segura, esto en consonancia con el principio rector que es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”, tal cual y lo ordenó la Sala Constitucional en la referida decisión, y así solicito a esta Corte de Apelaciones lo declare.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal quinto de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 21 de Septiembre de 2015.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA ACUSACION FISCAL.
TERCERO: Se ADMITA y se ordene al Ministerio Público la practica de una EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DE COMPARACIÓN, al comprobante de transacción bancaria emitido por concepto de compra en el COMERCIO MINI MARKET LAS MERCEDES, en fecha 17-03-15 realizada con tarjeta de crédito por quien usurpo la identidad de mi defendido.
CUARTO: Se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS en fecha 31 de Marzo de 2015, y se decrete a su favor LIBERTAD PLENA si (Sic) medida de coerción personal.
QUINTO: Se ordene el levantamiento de la medida de Aseguramiento e Incautación del inmueble propiedad de mi codefensora MARAINELLA SANTAFE CONTRERAS y esposa de nuestro defendido JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS.
Todo lo anterior lo solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Pablo José Silva Loyo, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, LUZ FEBRES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo le (Sic) Nº 29.146, con domicilio procesal en la calle 26 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 10,Barquisimeto estado Lara, en mi condición de defensor privado del ciudadano, Pablo José Silva Loyo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.735.196, privado de su libertad, acusado en la presente causa la cual fue signada con los números (Sic) MP21-P-2015-001139, y a la orden del despacho a su cargo, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad interponer de manera formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de apertura a juicio de fecha 21 de Septiembre de 2015 en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy, por medio de la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi defendido y ordena el auto de apertura a juicio, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5, 314 último aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos pasó a exponer y solicitar lo siguiente:
Siendo que el auto de apertura a juicio fundamentado fue publicado en fecha 21 de Septiembre de 2015, encontrándonos dentro del lapso legal partiendo de la fecha de notificación a esta defensa para presentar el presente recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio lo realizamos en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, esta defensa en su oportunidad de palabra se opuso de manera formal al escrito acusatorio presentado por el ministerio publico así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público en el referido escrito acusatorio, de igual manera expuse de manera oral lo cual quedo constancia en el acta de audiencia preliminar así como en el auto fundado de apertura a juicio la oposición rotunda por parte de esta defensa a que se admitieran pruebas indebidamente promovidas por el ministerio público por cuanto carecen de legalidad lo cual viola flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, causando un gravamen irreparable a nuestro defendido al no tener acceso a los medios probatorios promovidos por el ministerio público y que de manera ilegal fueron admitidos por el Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy causando un estado de indefensión, no cumpliendo con el objetivo fundamental el juez de control en la audiencia preliminar que es decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, así como tener el control de la prueba, control este que nunca fue ejercido por la juez de control, siendo que al admitirlas beneficia injustificadamente el indebido accionar del ministerio público al admitir de manera completa una acusación fiscal donde se promueven medios probatorios e ilegales, obtenidos por medios ilícitos en violación y detrimento de derechos constitucionales de los hoy acusados en tal sentido esta defensa se opone de manera rotunda a que se admita el medios (Sic) probatorio ilegalmente admitida por la juez Angélica María Velásquez Jiménez:
Me opongo a que se admita como medios de prueba de carácter documental tal y como fue promovido en el escrito acusatorio presentado por el ministerio público en contra de mi defendido, PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa. Esta defensa hace formal oposición ante la admisión como medio probatorio y pase a juicio por parte de la juez Angélica María Velásquez Jiménez en virtud que dicha prueba anticipada fue obtenida violando garantías constitucionales así como el derecho a la defensa el debido proceso y el acceso a los medios probatorios. En tal sentido esta defensa pasa a enunciar de manera concreta las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en las actas que integran la presente causa solicitud alguna realizada por el ministerio público a los fines de la realización de una prueba anticipada en cuanto a tomar la declaración del ciudadano imputado junior Valera, la cual debió regirse por las normas establecidas en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cito a continuación:
…Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en las actas que integran la presente causa pronunciamiento alguno emanado del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy a cargo de la juez Angélica María Velásquez Jiménez en cuanto a la admisión de la práctica de la anteriormente mencionada prueba anticipada, violentando el derecho a la defensa de hacer oposición a tal pronunciamiento.
…Omissis…
TERCERA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en las actas que integran la presente causa citación alguna a las partes interesadas en el proceso que para el momento se encontraban en calidad de investigados así como la defensa a los fines de tener acceso al medio probatorio y control de la prueba. Para realizar esta prueba anticipada, el juez de control debe convocar a las partes, una vez verificada la existencia del obstáculo alegado por la representación fiscal. Ahora bien, NO SOLAMENTE EL IMPUTADO ES CONSIDERADO PARTE EN EL PROCESO, SINO QUE ES A QUIEN SE PRETENDE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, LO CUAL LE PERMITE ESTAR PRESENTE EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, CUYA INTERVENCIÓN ES PREPONDERANTE A LOS FINES DE PRESENCIAR Y CONTROLAR LOS MEDIOS DE PRUEBA, pues de lo contrario, sería un juicio de ausencia, lo cual está repudiado por el legislador, por contravenir normas constitucionales, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del medio probatorio ante la imposibilidad de subsanar el gravamen irreparable causado a mi defendido, en tal sentido es necesario invocar un precepto constitucional ante tal violación del debido proceso:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en los numerales 1 y 2 explica en qué consiste el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Así señala que:
…Omissis…
CUARTA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en el acta de principio de oportunidad convertido ilegalmente en prueba anticipada la presencia de los coimputados y sus respectivas defensas que pudieran hacer oposición , contradicción y ejercer el control de la prueba por medio de preguntas violándose de manera flagrante el principio de contradicción y el derecho a su interrogatorio que posee el profesional del derecho en la posición de defensa del imputado ante la no citación y no presencia en la referida audiencia, no se le permitió a la defensa ejercer el control de la prueba (…)
…Omissis…
QUINTA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa ante el indebido actuar de la juez Angélica María Velásquez Jiménez quien luego de la absurda solicitud del representante del ministerio publico de convertir la audiencia de principio de oportunidad del ciudadano Junior José Valera Arango en prueba anticipada, aun cuando son dos figuras totalmente diferentes que se rigen por requisitos totalmente distintos en cuanto a la manera de ejecutarlos, de manera arbitraria la juez convirtió una audiencia de principio de oportunidad en una audiencia de prueba anticipada. (…)
…Omissis…
SEXTA DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en las actas que integran la presente causa, evidencia alguna de que la juez Angélica María Velásquez Jiménez, garantizara el derecho de los ciudadanos no identificados para el momento de la audiencia de principio de oportunidad posteriormente convertida ilegalmente en audiencia de prueba anticipada no se citó a defensor público alguno a los fines de garantizar los derechos y garantías de los imputados no identificados para el momento entre esos mi defendido Pablo José Silva Loyo tal y como lo establece de manera clara y concreta el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
…Omissis…
SETIMA (Sic) DENUNCIA
La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa técnica del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que la decisión de la juez Angélica María Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda – Extensión Valles Del Tuy de admitir la PRUEBA ANTICIPADA: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arango, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada al caso que nos ocupa, recurrida en apelación, constituye una prueba obtenida ilegalmente vulnerando no solamente los derechos de mi defendido Pablo José Silva Loyo, así como los derechos de los ciudadanos que ya se encontraban plenamente identificados Richard Asdrúbal Sánchez Espinoza, Omerli Leandro Salcedo Gutiérrez y Joseph Alexis Viera Betancourt privados de libertad para el momento de la audiencia de prueba anticipada, y Brillyth Firlandia Peñuela Bautista, Bernardo Jesús Navarro Álvarez en medida cautelar por el caso que nos ocupa, sino que además se viola aberrantemente el debido proceso al ciudadano Junior José Valera Arango (…)
…Omissis…
PETITORIO
por los señalamientos antes expuestos, es la razón por la cual ejerzo el presente recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio publicado en fecha 21 de Septiembre de 2015 emitido por la juez Angélica Maria Velásquez Jiménez a cargo del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda –Extensión Valles del Tuy, solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal SE ANULE EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUNIOR JOSÉ VALERA ARANGU COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, solicito REVOQUE PARCIALMENTE el auto de apertura a juicio publicado en fecha 21 de Septiembre de 2015, decisión dictada por el Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal, Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Estado Miranda –Extensión Valles del Tuy mediante la cual ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUNIOR JOSÉ VALERA ARANGU COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
DE LAS CONTESTACIONES
Los profesionales del derecho YEMINA MARCANO, JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ y MARIFE ARRECHEDERA GÓMEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Séptima (27º) Nacional Plena y Fiscales Provisorio y Auxiliar 3º Nacional contra las Drogas, respectivamente., dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2015, por los profesionales del derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, Inscritos en el Inpreabogado Nº 24.855, 58.568 y 87.146 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, evidenciándose lo siguiente:
“…Quienes suscriben, YEMINA MARCANO, JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ y MARIFE ARRECHEDERA GÓMEZ, nuestro carácter de Fiscal Provisoria 27º Nacional Plena y Fiscales Provisorio y Auxiliar 3º Nacional contra las Drogas, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, en su carácter de defensores del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, fecha 13 de agosto de 2015, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en contra de la declaración del informante arrepentido; siendo emplazada la última Representación Fiscal en fecha 19 de noviembre de 2015, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y demás co-acusados, en el cual se verificó el contenido del escrito acusatorio, el cual una vez analizado por el Órgano Jurisdiccional y visto que los medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, siendo útiles, pertinentes y necesarios para el proceso penal, el Tribunal de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y todos los medios de prueba promovidos, que sirvieron como sustento para determinar la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y demás co-acusados en los hechos objeto del presente caso, emitiendo el respectivo “Auto de Apertura a Juicio” de conformidad a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
La defensa en su confuso escrito de Apelación no fundamenta sobre que norma jurídica se basa para ejercer el recurso, por su parte solamente sustenta su pretensión sobre las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, las cuales estamos conteste quienes aquí suscribe, “que son susceptibles de apelación”, sin embargo, es imperativo indicar su basamento jurídico, pues de otra forma, tiene el Ministerio Público una limitante a los fines de efectuar respectiva contestación, pues desconoce en que se basó la recurrente para ejercer su recurso, toda vez que se limita solamente a manifestar “(…) ejercemos formal apelación en contra de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de agosto de 215 (sic), donde se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por esta defensa en contra de la declaración del informante arrepentido, tomada como prueba anticipara (sic) en fecha 30 de marzo de 2015, ampliada el 24 de abril de 2015, donde también se admitieron pruebas las cuales esta defensa había hecho oposición expresa de su admisión (…)”, omitiendo el motivo jurídico por el cual recurre de la decisión emitida por el tribunal de control.
DEL DERECHO
…Omissis…
Así mismo, es claro el propósito de la disposición legal prevista en el artículo 426 ibidem, en cuanto a la forma y oportunidad en la que habrá de interponerse el recurso de apelación, la misma ordena que “se interpondrá en las condiciones de tiempo y forma que se determinan con indicación especifica de los puntos impugnados…” (negrita y subrayado agregados), de acuerdo a esta norma los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la Ley adjetiva, con indicación especifica de la materia impugnada, esto como requisito en materia recursiva, ya que toda persona que pretenda ejercer un recurso debe satisfacer los supuestos necesarios para que el mismo proceda, lo que se evidencia a todas luces en el escrito de apelación, ya que el recurrente no menciona en su escrito de apelación cual es el derecho lesionado a su defendido.
...Omissis…
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto Nº MP 21-P-2015-00139, para lo cual solicitó respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito con el fin de su posterior remisión a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
De todo lo antes expuesto y procediendo con estricto apego a los preceptos legales invocados, visto que las decisiones recurridas cuando prevalece una de las causales expresamente señaladas en la citada norma transcrita en el artículo 426, lo imperante es y será no oír ni siquiera el recurso, declarando en consecuencia el mismo INADMISIBLE, en tal sentido, los requerimientos de impugnabilidad objetiva, agravio y motivación no deberán ser apreciados, por que prevalece una causal especifica de inadmisibilidad por mandato expreso de la ley.
PETITORIO
Por último, solicitó a la honorable Corte de Apelaciones, se admita el presente escrito conforme a derecho y se declare inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por los abogados JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, en su carácter de defensores del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, fecha 13 de agosto de 2015, por carecer del respectivo fundamento de derecho necesario para intentar la acción, de conformidad a los previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”… (Cursivas de esta Sala)
En fecha 24 de Noviembre de 2015, los abogados ABG. JAVIER I. QUINTERO GOMEZ, Fiscal Provisorio 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, ABG. YEMINA MARCANO, Fiscal Provisorio 27º Nacional Plena del Ministerio Publico y ABG. MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interina 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso interpuesto por el ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, INPREABOGADO Nº 83.448, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, en los siguientes términos:
“(…) Quienes suscriben, JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, YEMINA MARCANO Y MARIFE ARRECHEDERA, en nuestro carácter de Fiscales Provisorios 3° y 27° Nacional Plana (Sic) y Fiscal Auxiliar Interina 3° Nacional contra las Drogas, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurrimos con el debido respeto y acatamiento, a los fines de CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho, ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALES CONTRERAS, a quien se le sigue proceso penal, Asunto N° MP-21-2015-001139, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , (Sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIAON (Sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, contra la decisión de fecha 13/08/2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, como consecuencia de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar y publicada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015.
…Omissis….
Ahora bien en consideración a la disposición citada se efectuó un análisis de los fundamentos realizados por el accionante, del cual no se pudo determinar cual es la situación jurídica quebrantada, que cause perjuicio grave que a través de la decisión judicial impugnada cause un gravamen irreparable, por cuanto la totalidad de los alegatos argüidos sobre este particular versan en aseveraciones respecto a la no culpabilidad de su defendido tal y como se puede observar al mencionar omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible del imputado se adecuo a los tipos penales antes señalados , ya que Juan Jacinto González Contreras no ha financiado, ni se ha asociado con ninguna persona u organización con la intención de traficar drogas por lo que su conducta no encuadra dentro de los tipos penales calificados por el ministerio publico, ello sin estar en la etapa procesal correspondiente, siendo esta el contradictorio, y de allí su nombre, en donde la contra parte podrá atacar, preguntar, repreguntar, sacar conclusiones y conjeturas sobre los medios de prueba ofrecidos para desestimar la tesis incoada por la Representación Fiscal, el cual además, estará bajo la supervisión y dirección del Juez de Juicio, quien deberá motivar su fallo basado en las conclusiones que a bien obtenga, luego de haber presenciado de primera mano el Juicio Oral y Público (contradictorio), el cual le servirá para determinar si la teoría ofrecida por el Ministerio Publico es cierta o no y si los medios de prueba allí evacuados fueron suficientes o no para sustentarla; y es por ello, respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, que no comprenden los aquí suscritos, como es que la parte recurrente considera que se ha generado un “gravamen irreparable” en cuanto a la calificación jurídica realizada en el presente caso.
Omissis…
En otro orden de ideas estas representaciones estiman necesario mencionar que para determinar la participación del ciudadano Juan Jacinto González en los hechos que nos ocupan, no son elementos autónomos, pues, justamente para que el Ministerio Publico haya podido generar una tesis sobre los hechos objetos del presente proceso, tuvo que necesariamente adminicular todos y cada uno de los elementos recabados en la investigación, que posteriormente utilizaría como medio de prueba para determinar la culpabilidad del acusado de autos y es en el desarrollo del debate oral y público en que los elementos probatorios ofrecidos por las partes serán eficaces y podrán ser valorados por el árbitro del mismo, en consecuencia mal podría la juez de control estimar y valorar medios de prueba como pretende el recurrente, para considerar una variación de circunstancias, referido por elementos que sustentas el mencionado cambio de circunstancias, referido por este como los videos recabados en la residencia y en el lugar de trabajo de mi mandante luego de ser peritados, resulto que los DVR recabados en las residencias Terra Cota y Casa Bar, no contenían registro fílmico en las fechas objeto de estudio, en tal sentido se verifica una vez más que los sustentos utilizados por la representación de la defensa para hacer valer sus pretensiones no configuran las circunstancias jurídicas que pudieran dar a lugar a las mismas.
Finalmente, por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 13/08/2013, dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho explanados ut supra, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de esta incidencia, que declare sin lugar en su totalidad el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN JAVIER LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado JUAN JACINTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda extensión Valles del Tuy, toda vez que lo solicitado en el mismo es improcedente conforme a derecho, en consecuencia pedimos que se confirme los pronunciamientos dictados por el referido Juzgado, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de la nulidad efectuada por la defensa, se admitió las pruebas, la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano Juan Jacinto González Contreras, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3 de la misma Ley y Asociación, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el congelamiento de las Cuentas bancarias que se encuentren a nombre del imputado.
Es justicia que espero en la ciudad de Ocumare del Tuy, estado Miranda, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 24 de Noviembre de 2015, los abogados JAVIER I. QUINTERO GOMEZ, Fiscal Provisorio 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, ABG. YEMINA MARCANO, Fiscal Provisorio 27º Nacional Plena del Ministerio Publico y ABG. MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interina 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso interpuesto por la ABG. LUZ FEBRES, INPREABOGADO Nº 29.146, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, YEMINA MARCANO, JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ y MARIFE ARRECHEDERA GÓMEZ, nuestro carácter del Fiscal Provisoria 27º Nacional Plena y Fiscales Provisorio y Auxiliar 3º Nacional contra las Drogas, respectivamente en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana LUZ FEBRES, en su carácter de defensora del imputado PABLO JOSÉ SILVA LOYO, plenamente identificado en autos, en contra el Auto de Apertura a Juicio de fecha 21 de septiembre de 2015, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo emplazada la última Representación Fiscal en fecha 19 de noviembre de 2015, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
Punto previo
Observa esta Representación Fiscal, que de la lectura efectuada al escrito de Apelación interpuesta por la defensa identificada ut supra, la misma formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de apertura a juicio de fecha 21 de septiembre de 2015, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por medio del cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público ...”; y justamente llama la atención de los aquí suscritos, en razón de que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente de la Sala de Casación Penal, quienes han dictaminado que “el auto de apertura a juicio es INAPELABLE”, y en este sentido establece sentencia de la sala lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido ciudadanos Magistrados, vista la referida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual efectivamente afianza lo dicho por el Ministerio Público al comienzo del Punto Previo, pues se observa de forma clara y precisa de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la defensa, que su acción va dirigida a impugnar el “Auto de Apertura a Juicio”, pero en ningún momento dirige su acción para atacar algún pronunciamiento esgrimido por el Honorable Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
Siendo así las cosas y en aras de continuar con el análisis de la sentencia antes citada, el ponente establece asimismo en su decisión, que si bien el “ Auto de Apertura a Juicio es Inapelable”, los pronunciamientos que se dicen en la Audiencia Preliminar si son impugnables, cuando causen un “gravamen irreparable” conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y es justamente sobre esta base que los aquí suscritos, pasan a dar contestación a la denuncias interpuesta por la defensa en su escrito de apelación, en los términos siguientes términos (Sic).
-I-
De la contestación de las denuncias
Siendo así las cosas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, ha verificado de la lectura del escrito de apelación, que la defensa ataca de forma temeraria el “Auto de Apertura a Juicio”, el cual ya esta suficientemente claro que es “inapelable”; esgrimiendo los siguientes alegatos: “(…)de admitir la prueba anticipada, acta de audiencia de prueba anticipada de declaración del informante arrepentido de fecha 30-03-2015 y ampliación de fecha 20/04/2015, mediante la cual deja constancia de la declaración como prueba anticipada por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arangú, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada con el caso que nos ocupa, recurrida en apelación, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso y derecho a la defensa(…), según se desprende del extracto de Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
En este sentido, esta Representaciones Fiscales observan que los alegatos incoados por la defensa en sus siete (07) denuncias descritas en el escrito de apelación objeto de al presente contestación, versan sobre presuntos “gravámenes irreparables” en perjuicio de su defendido (por lo que se da contestación en un solo capitulo, como si se tratase de una sola denuncia), en virtud que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio presuntamente obtenido en franca vulneración a los principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, indicado que dicho quebrantamiento de los Principios Constitucionales antes señalados, se deben a distintos factores (…)
…Omissis…
Sobre este primer punto, tenemos que la decisión impugnada de forma errada por parte de la defensa del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, en la cual fue admitida la acusación fiscal, en virtud de que su contenido se desprende que uno de los tantos medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal se encuentra el “acta de audiencia de pruebas anticipada de declaración del informante arrepentido de fecha 30-03-2015 y ampliación de fecha 24/04/2015, mediante la cual se deja constancia de la declaración como prueba anticipada por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, extensión Valle (SIC) del Tuy, por medio de la cual quedó asentado que el imputado Junior José Valera Arangú, se acogió al principio de oportunidad y manifestó información presuntamente relacionada con el caso que nos ocupa”; el cual a criterio errante de la parte recurrente, genera un “gravamen irreparable” por los argumentos expuestos en el escrito de apelación objeto de la presente contestación; no obstante del estudio de este primer requisito para considerar que si una decisión genera o no un gravamen irreparable; considera quienes aquí suscriben que en efecto la impugnada no genera tal efecto, en razón de que la admisión y posterior refutación de un medio de prueba, contenido en un escrito acusatorio en el cual se ofrecieron suficientes elementos para determinar la participación del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO en los hechos que nos ocupan, no son elementos autónomos, pues, justamente para que el Ministerio Publico haya podido generar una tesis sobre los hechos objetos del presente proceso, tuvo que necesariamente adminicular todos y cada uno de los elementos recabados en la investigación, que posteriormente utilizaría como medio de prueba para determinar la culpabilidad del acusado de autos, y en este sentido no es posible si quiera pensar, que la admisión de una acusación, que según criterio de la defensa, contiene un medio de prueba obtenido ilegalmente, pero que en definitiva constituye un solo elemento, que forma parte de un cúmulo de elementos de convicción y medios de pruebas que se ofrecieron, los cuales guardan coherencia y armonía entre sí; pueda tener algún tipo de incidencia directa en una futura sentencia definitiva, no pudiendo bajo ningún (Sic) circunstancia generar un “Gravamen Irreparable”, máxime cuando estamos próximo a iniciar el Juicio Oral y Publico que servirá como contradictorio para probar la culpabilidad o no del ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado
…Omissis…
, y es justamente en ese contradictorio en donde el Ministerio Publico podrá probar su tesis sobre la participación del hoy acusado en los hechos que fueron investigados, debidamente sustentados con el cúmulo significativo de medios de pruebas recabados, los cuales entrelazados entre sí, guardan perfecta coherencia.
…Omissis…
-II-
Petitorio
Por los motivos de hecho y de derecho explanados ut supra, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de esta incidencia, que declare sin lugar en su totalidad el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ FEBRES, en su carácter de defensora del imputado PABLO JOSÉ SILVA LOYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda extensión Valles del Tuy, toda vez que lo solicitado en el mismo es improcedente conforme a derecho, en consecuencia pedimos que se confirme los pronunciamientos dictados por el referido Juzgado, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de la nulidad efectuada por la defensa, se admitió las pruebas, la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SILVA LOYO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3 de la misma Ley y Asociación, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el congelamiento de las Cuentas bancarias que se encuentren a nombre del imputado”. (Cursivas de la Sala).
TITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 20 de agosto de 2015, 29 de septiembre de 2015 y 30 de septiembre de 2015, versan sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY en fecha 10 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos señala: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación formulada por la defensa privada de los imputados OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran en cuanto a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada por el ciudadano Arangu, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Omerli Leandro Salcedo Gutiérrez, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Juan Jacinto González Contreras, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Luis Alejandro Hurtado Arevalo, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada de las ciudadanas Marifelx Manzanilla y Carolina Pérez, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada de la ciudadana Zoraimy Araujo Duran, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, en contra de RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem, en contra de las personas de OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ Y PABLO JOSÉ SILVA LOYO, por la presunta comisión, como COOPERADORES INMEDIATOS, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.3, eiusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 en sus numerales 9 y 10, ibídem; en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de FINANCISTAS, castigado en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 28, eiusdem. ADMITE todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González. RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa formulada por la defensa privada. MANTIENE la Incautación Preventiva que pesa sobre los bienes descritos en la solicitud formulada por el ciudadano HELTON ALAIN TORRES CONNER debidamente asistido por los profesionales del derecho MIGUEL SOLIS e IRIS CARVAJAL y que fuere ordenada en data 10 de abril de 2015. MANTIENE la Incautación Preventiva que pesa sobre los bienes descritos en la solicitud formulada por la ciudadana RAIZA MERLO DE HURTADO, debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO CASTRO y que fuere ordenada en data 10 de abril de 2015. DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 2015
POR LOS ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS
Observa esta Alzada que los Abogados Jeffrie Sidney Machado Vaillant, Renny Antonio Pamela Monasterios y Julio Roberto Pamela Monasterios en su condición de defensores del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran señalan en primer término su inconformidad en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa en contra de la declaración del informante arrepentido tomada como prueba anticipada en fecha 30 de marzo de 2015, ampliada el 24 de abril de 2015. Al considerar que dicho acto procesal fue cumplido “…en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 289, 15, 18, 127 ordinal 8 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, sí como el artículo 49 Constitucional. Omissis… La Juez en su decisión declara sin lugar manifestando que “…habiéndose acogido el ciudadano en cuestión al principio de oportunidad en su supuesto especial previsto en el artículo 40 del texto adjetivo penal, la causa respecto de él se separa y resultan ser él, su defensa y la representación del Ministerio Público las únicas partes en ese asunto… Siendo lo correcto que JUNIOR VALERA ARANGU, esta siendo juzgado por los mismos hechos del 17 de Marzo de 2015, en el aeropuerto Oscar Machado Zuloaga, dicha prueba anticipada se realizó tal como lo dice la misma en el ASUNTO No. MP21-P-2015-001139, en fecha 30 de Marzo de 2015, en donde se encontraban detenidos en calidad de imputados y por ende partes en el mencionado asunto los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA y OMERLY LEONARDO SALCEDO GUTIERREZ, desde el 17 de Marzo de 2015, dice la Juez en su decisión que ella había separado la causa, cuestión que se aleja de la realidad, en virtud que identifica el acto de prueba anticipada con el mismo número de asunto por el que es procesado nuestro defendido y los demás coimputados, es decir ASUNTO No. MP21-P-2015-001139, y en el mismo sentido la prueba se realizo tanto en fecha 30 de Marzo de 2015, como en fecha 24 de Abril de 2015, con la finalidad de ser ofrecida como prueba en contra de los imputados RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA y OMERLY LEONARDO SALCEDO GUTIERREZ, PABLO SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO y JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, realizándose a espalda de los mismos”.
Bajo estos supuestos, manifiestan los recurrentes que existe violación por parte de la Juez a quo, del artículo 18 de la norma adjetiva penal, del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del principio de publicidad establecido en el artículo 15 del Código Adjetivo Penal. Y solicitan que la apelación sea declarada con lugar.
Desprendiéndose de esta manera que se recurre de la declaratoria sin lugar del A quo de la solicitud de nulidad absoluta requerida por estos, lo cual es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren.
Omissis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.
Así las cosas, esta Alzada del estudio de las actas del expediente observa que la Juez A quo a los fines de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de absoluta en contra de la declaración del informante arrepentido tomada como prueba anticipada en fecha 30 de marzo de 2015, ampliada el 24 de abril de 2015, realizó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: Respecto de la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en cuanto a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada por el ciudadano Arangú, no se observa que la misma sea susceptible de nulidad al no concurrir las causales contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo sin que se le hayan violentado al referido ciudadano ninguna de las garantías y derechos constitucionales que le asisten, y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 289, eiusdem. Siendo además, que habiéndose acogido el ciudadano en cuestión al principio de oportunidad en su supuesto especial previsto en el artículo 40 del texto adjetivo penal, la causa respecto de él se separa y resultan ser él, su defensa y la representación del Ministerio Publico, las únicas partes de ese asunto. Adicionalmente a ello, en un eventual juicio oral y público corresponderá al Juez de esa fase del proceso, decidir si no hay ningún obstáculo difícil de superar que le impida al ciudadano en cuestión, concurrir a prestar la declaración.(Omissis…)” (Cursivas de esta Alzada)
Analizados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y los señalamientos de la Juez A quo en relación a los mismos, es menester señalar que esta Alzada observa en el caso bajo análisis lo siguiente:
• En fecha 25 de marzo de 2015, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita mediante escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización debida a los fines de aplicar el supuesto especial establecido en el referido artículo, para lo cual se deberá fijar la audiencia respectiva de conformidad con el artículo 127 numeral 6 de la norma adjetiva penal, a los fines de escuchar la declaración del ciudadano JUNIOR VALERA ARANGU.
• En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal A quo levantó acta de audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 40 eiusdem, concatenado con el artículo 127 numeral 6 ibidem, en la cual entre otros señalamientos se deja constancia de lo siguiente: “…Asimismo la Juez se dirigió al ciudadano JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, y le informó de manera clara y precisa el motivo de la presente audiencia, así como de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO… indicándole que en el caso de marras, por los delitos que le fue imputado por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sólo procede el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, establecido en el artículo 40 eiusdem, asimismo se le indico que para qué se pudiera materializar los supuestos establecidos en referida norma se debe indicar información respecto a los hechos investigados, los cuales deberán ser verificados por el Ministerio Público a los fines de determinar si se pueden aplicar los beneficios que corresponden; por lo que se le pregunto si deseaba acogerse a este principio, siendo que el mismo indicó que: “Conversado de antemano con mi defensa, hemos llegado a un acuerdo, y deseo acogerme al Principio de Oportunidad. Es todo”. Una vez finalizada la audiencia la Juez del Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: “…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE lo solicitado por los representantes del Ministerio Público, en cuanto a que la presente declaración tenga carácter de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena llevar la causa seguida al ciudadano JUNIOR VALERA ARANGU, de forma separada y asimismo como a realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de que el resguardo de el ciudadano en cuestión se haga en un centro de reclusión donde se garantice su integridad física.- TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal…”
• En fecha 15 de abril de 2015, la Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público mediante oficio Nº 15F19-0510-2015 solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control se sirva tramitar el traslado con carácter de extrema urgencia del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, a la sede de ese órgano jurisdiccional a los fines de proseguir con la audiencia especial respecto al principio de oportunidad establecido en el artículo 38, segundo supuesto especial y artículo 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 17 de abril de 2015 el Tribunal A quo dicta auto mediante el cual acuerda librar traslado del ciudadano JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, a los fines solicitados en fecha 15 de abril de 2015 por la Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público mediante oficio Nº 15F19-0510-2015.
• En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal A quo levantó acta de audiencia en el asunto signado bajo el Nº MJ21-P-2015-000016 (causa seguida al ciudadano JUNIOR VALERA ARANGU) de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 40 eiusdem, concatenado con el artículo 127 numeral 6 ibidem, a los fines de recibir declaración la declaración del imputado a los efectos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se ADMITE lo solicitado por los representantes del Ministerio Público, en cuanto a que la presente declaración tenga carácter de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido e el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal…”
• En fecha 15 de mayo de 2015, los representantes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Miranda con Competencia Contra Drogas, presentan Escrito de Acusación contra el ciudadano PABLO JOSE SILVA LOYO, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento en relación con el Artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Asociación, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem.
• En fecha 16 de mayo de 2015, los representantes de las Fiscalias Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Miranda con Competencia Contra Drogas, presentan Escrito de Acusación contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y JUAN JACINTO GONZALEZ, por la presunta comisión de Financista en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y Asociación con fines ilícito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control vista la presentación de las acusaciones contra los ciudadanos PABLO JOSE SILVA LOYO, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y JUAN JACINTO GONZALEZ, dicta auto acordando fijar la respectiva Audiencia Preliminar para el día 15-06-2015.
• En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control celebra Audiencia Preliminar, mediante la cual emite entre otros pronunciamientos los siguientes:
“SEGUNDO: Respecto de la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en cuanto a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada por el ciudadano Arangú, no se observa que la misma sea susceptible de nulidad al no concurrir las causales contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo sin que se le hayan violentado al referido ciudadano ninguna de las garantías y derechos constitucionales que le asisten, y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 289, eiusdem. Siendo además, que habiéndose acogido el ciudadano en cuestión al principio de oportunidad en su supuesto especial previsto en el artículo 40 del texto adjetivo penal, la causa respecto de él se separa y resultan ser él, su defensa y la representación del Ministerio Publico, las únicas partes de ese asunto. Adicionalmente a ello, en un eventual juicio oral y público corresponderá al Juez de esa fase del proceso, decidir si no hay ningún obstáculo difícil de superar que le impida al ciudadano en cuestión, concurrir a prestar la declaración.(Omissis…)” (Cursivas de esta Alzada)
Evidenciándose que las audiencias de fecha 30 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015 celebradas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, fueron fijadas a solicitud del representante del Ministerio Público a los fines establecidos en los artículos 39 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 39. Sí el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su Integridad Física, para lo cual cooperarán todos los organismos del estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante”. (Cursivas de esta Sala)
De las normas anteriormente transcritas se manifiesta palpablemente que la consecuencia jurídico procesal de la aplicación de las mismas no corresponde con el supuesto de prueba anticipada establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la finalidad de las audiencias celebradas en fecha 30 de marzo y 24 de abril de 2015, realizadas con ocasión a las solicitudes fiscales realizadas de conformidad a los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, se traducía en la autorización por parte de la Juez del Tribunal A quo de aplicar al caso sub examine en relación al ciudadano Junior Valera Arango el llamado PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, consistente el mismo en la potestad que en nuestro ordenamiento jurídico la ley confiere al Ministerio Público en determinadas circunstancias para dejar de perseguir penalmente a ciertas personas, contra las cuales existen evidencias de que han participado en la comisión de un delito.
De modo que desde esta perspectiva, los actos procesales realizados en las audiencias de fecha 30 de marzo y 24 de abril de 2015, alcanzaron el objetivo a cumplir, dado que en las mismas la Juez de la recurrida informa al ciudadano Junior Valera Arango el motivo de dichas audiencias y de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, indicándole que en su caso por los delitos que le fueron imputados relacionados con el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sólo procede el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dicho ciudadano se acoge al supuesto del Principio de Oportunidad. Verificándose de esta manera que dichos actos procesales han alcanzado su fin primordial, no derivándose de los mismos una declaratoria de nulidad, tal como pretenden los recurrentes.
Importante es para esta Alzada destacar en relación a este aspecto, lo establecido por el autor Carmelo Borrego, en relación al Principio de Finalidad del Acto, quien señala:
“Otro de los principios que juega a favor de la incolumnidad del acto y por tanto impide la nulidad, es el concerniente al aspecto teleológico del mismo, ello quiere decir que por más que exista una falla normal en la construcción o realización de la actuación procesal, si ésta ha alcanzado su objetivo último y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, entonces no es menester declarar la invalidez.
Omissis…
Entonces, cuando se dice que el acto alcanzó sus fines han de propugnarse que se trata del acto procesal regularmente (legalmente) llevado, pero que contiene algún error que lo hace impugnable, aunque se torna irrelevante ante la definitiva y última razón para la cual se dispuso realización. (Omissis…)
Este principio es catalogado por BERNAL como de la “instrumentalidad de las formas” aduce a la tesis del finalismo y acompaña su visión con la opinión de MAURINO, quien expresa que las nulidades no son para asegurar las formas procesales, sino lo que se busca es el cumplimiento de los fines de que la ley ha dispuesto (1995:284). Vale señalar que en realidad no se puede decir que las formas sean relevantes para consagrar el fin, ellas sirven para brindar un campo de seguridad jurídica en su realización, por lo que tal como expresó la corte: “la nulidad es la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad”. No se trata entonces de un principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida como lo expresa BERNAL, se trata de dar mayor peso al ámbito teleológico que subyace en el acto. Las formas son relevadas si la finalidad se cumplió a pesar del error.
El Código de Procedimiento Civil venezolano se hace eco de este principio al decir expresamente en los artículos 7 y 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual ha sido utilizado. Pero en general priva el principio de la esencialidad de las formas.
Ahora bien, atendiendo a la máxima expresada en el Código de Procedimiento Civil venezolano, especialmente en el artículo 7, los jueces penales podrían ejercitar la realización de actos no formalmente delineados para desarrollar el proceso. Aún más, también podrían asumir esta herramienta fundamentalista para evitar nulidades innecesarias, sobre todo si el acto que se pretende anular independientemente de las formas, ha alcanzado su objetivo primordial.
Omissis… Es decir, la finalidad no sólo es la finalidad misma, sino que el cumplimiento del debido proceso debe llevar a la consecuencia forzada del objetivo del acto. La finalidad no está en que se obtuvo un producto de relevancia con el sacrificio de las garantías constitucionales, el telos será bien visto si con la observancia de las reglas que informa el justo juicio se logró un resultado, sacrificando formas no esenciales…” (Cursivas de esta Alzada)
En suma, considera esta Alzada que los actos celebrados en las audiencias de fecha 30 de marzo y 24 de abril de 2015, de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto especial del Principio de Oportunidad, no fueron cumplidos en contravención o inobservancia de normas procesales o constitucionales, como refieren los recurrentes al señalar: “…por haberse cumplido dicho acto procesal en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 289, 15, 18, 127 ordinal 8 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 Constitucional...”. Toda vez que los mismos se realizaron con resguardo de todas las garantías tanto procesales como constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, observándose de las actas levantadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con ocasión a la Audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 40 eiusdem, concatenado con el artículo 127 numeral 6 ibidem, que se emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a lo planteado en dichas audiencias y que en todo momento fue informado el ciudadano JUNIOR JOSE VALERA ARANGU de los motivos de realización de las mismas, además de encontrarse en todo momento asistido por su respectivo defensor de confianza, no asistiéndole razón a los recurrentes al afirmar que “…NO SE LE IMPUSO AL INFORMANTE ARREPENTIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL siendo esto un derecho establecido en el artículo 127 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal y una obligación por parte del Tribunal establecida en el artículo 133 del mismo Código…”.
Bajo estos supuestos, resulta evidente que en relación al punto sub examine no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales al ciudadano Juan Carlos Araujo Duran. Así se decide.-
Consiguientemente, en segundo término los recurrentes precisan su inconformidad en relación a la admisión de pruebas a las cuales esa defensa había hecho oposición expresa, señalándolas como las siguientes: “1.- Análisis telefónico y experticia de extracción de contenidos, promovidos de acuerdo con lo previsto con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Mayor FEDRERICK RUIZ HERNANDEZ, quien depondría, sobre la extracción de contenidos. 3.- La General Declaration. 4. Las pruebas promovidas de manera extemporáneas en fecha 9 de Junio de 2015, con escrito al cual le colocaron fecha 5 de Junio de 2015”.
Arguyen los recurrentes en relación al Análisis telefónico, lo siguiente “…señaló la defensa, que al desconocer la identificación del teléfono cuyo análisis se pretende probar VIOLA TAMBIEN EL DERECHO A LA DEFENSA, puesto que al desconocer donde fue o fueron ubicados los teléfonos que fueron motivo de dicho análisis, no podemos defender explicando la ilegalidad del allanamiento al que se refiera (que tampoco lo dice) en donde pudiera decir que fue incautado el teléfono o teléfonos en cuestión…”, continua señalando en relación a la Experticia de Extracción de Contenido, que “Para realizar una experticia de extracción de contenido primero se debe tener un teléfono, y como el tribunal sabe que lo incautado es un teléfono? Por medio de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO o un AVALUO REAL, pero estas pruebas no se realizaron…El Tribunal al momento de decidir oralmente manifestó que había evidencia física de esos teléfonos tal como la cadena de custodia, mas sin embargo en la decisión nada dice al respecto”. Por otra parte, indica en relación a la Declaración del Mayor FEDRERICK RUIZ HERNANDEZ, que “Es claro que si me opongo a la admisión de la experticia, me opongo a la declaración del experto”. De seguidas, arguye en cuanto a la General Declaration, que “El tribunal declaró sin lugar nuestra oposición a que se admita esta prueba señalando de manera oral mas no dejo nada escrito en la decisión, que parte del documento se encuentra en ingles… no puede la Fiscalia promover como prueba un documento cuyo nombre y parte del contenido esta en ingles…”.
Por último, arguyen los recurrentes que “…la fiscalia consigna un escrito de ampliación de promoción de pruebas, con fecha 5 de Junio, cuando en realidad LO CONSIGNA EN FECHA 9 DE JUNIO DE MANERA EXTEMPORÁNEA…esta situación fue planteada de manera oral en nuestra intervención en la audiencia Preliminar… el Tribunal no se pronunció ante nuestro pedimento y alegato y antes por el contrario admitió todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía…”
En relación a este punto esta Alzada observa de la revisión de las actas del expediente principal signado bajo el Nº MP21-P-2015-001139, lo siguiente:
• En fecha 16 de mayo de 2015, los representantes del Ministerio Público presentan Escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO y JUAN JACINTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Financistas, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y Asociación con fines ilícito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Donde hizo ofrecimiento de distintos medios probatorios, detallando su utilidad y pertinencia, entre los cuales consta en el Capítulo IV, denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, los siguientes:
o “El testimonio del funcionario, MAYOR FEDRERICKD RUIZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 44 Miranda, medio de prueba útil, necesario y pertinente, por ser este el funcionario que realizo diversas diligencia de investigación asi como extracción de contenidos de los dispositivos celulares incautados a los hoy imputados Donde podrá, con su testimonio, ilustrar al tribunal, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2015 y el resultado obtenido de la extracción de contenido referida. las actas de investigación de fecha 18, 20, 23 de marzo de 2015 y, 24,05, 10 17 y 24 de abril de 2015 y 14 de mayo de 2015 así como las Actas de Extracción de Contenido suscritas por el funcionario referido, podrán ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y reconocimiento de contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal”.
o GENERAL DECLARATION, de fecha 17 de marzo de 2015, recabada mediante acta policial suscrita por el funcionario MAYOR RUIZ FREDERICK, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 44 (Miranda), donde se refleja la identificación de los tripulantes y pasajeros, respecto a la salida por el terminal internacional de la aeronave YV544T con destino a santo domingo, la cual se encuentra sellada por las autoridades pertinentes BAER y SAIME,. útil, pertinente y necesaria, por cuanto se corrobora que los ciudadanos Edmundo José Medina, titular de la cédula 13.334.643, Francisco Velasco titular de la cedula de identidad 14.917.830, Manuel Fonseca titular de la cedula de identidad 12.310036, Nicolás Velásquez Murcia 10.809.928, a quines se les incauto la cantidad de 450 kg de cocaína en republica dominicana, efectivamente la trasladada en la aeronave YV544T, con salida desde del aeropuerto caracas, acción típica que se materializo con la anuencia del hoy acusado”.
o ANALISIS TELEFONICO. suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, informe realizado a los abonados celulares pertenecientes a los hoy imputados, en los días y horas criticas de investigación que hoy nos ocupa. útil, pertinente y necesaria, por cuanto se corrobora la efectiva participación de los hoy imputados, Medio de prueba útil, necesario y pertinente por cuanto comprueba y se observa la concertación y triangulación de llamadas que demuestra la concertación de los hoy imputados con los demás ciudadano que se encuentran traídos a proceso en la presente causa”.
• En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal A quo recibida la acusación fija Audiencia Preliminar para el día 15 de junio de 2015.
• En fecha 08 de junio de 2015, los Abogados RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, presentan escrito mediante el cual se oponen a la acusación fiscal a través de las siguientes excepciones: 1. Artículo 28 ordinal 4 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los Hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 ordinal 4 de la norma adjetiva penal. 2. Artículo 28 orinal 4 literal E, señalando que no cumple la acusación requisitos de procedibilidad, por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 ordinal 4 de la norma adjetiva penal. Asimismo, se oponen a que sean admitidas las siguientes pruebas: 1. Análisis Telefónico y Experticia de Contenidos, 2. General Declaration, de fecha 17 de Marzo de 2015, 3. Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración del Informante Arrepentido realizadas en fechas 30 de marzo de 2015 y ampliada el 24 de Abril de 2015.
• En fecha 09 de junio de 2015, los Representantes del Ministerio Público presentan escrito mediante el cual promueven pruebas que se producirán en el juicio oral y público en relación a los ciudadanos JUAN JACINTO GONZALES y JUAN CARLOS ARAUJO DURAN.
Realizada la revisión pertinente a las actas del expediente, se evidencia que el escrito acusatorio en cuestión fue presentado en fecha 16 de mayo de 2015, siendo fijada la respectiva audiencia preliminar para el día 15 de junio de 2015, que la Defensa Privada opuso excepciones en data 08 de junio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
…Omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se observa que, en el caso sub-examine los representantes del Ministerio Público una vez concluida la investigación, presentan en el plazo legal escrito de acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, consiguientemente el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual fija la respectiva audiencia preliminar para el día 15-06-2015, ejerciendo por tanto la Defensa Privada oportunamente el control de la acusación al presentar en fecha 08-06-2015 el escrito de excepciones.
Observándose con meridiana claridad que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar declaro sin lugar dichas excepciones, afirmando que la acusación cumple con los requisitos legalmente previstos, que inciden en los aspectos circunscriptos a los juicios de admisibilidad y procedencia, actuando ajustada a derecho a no realizar un análisis probatorio ni emitir pronunciamientos sobre el fondo, propios del juicio oral y público, procediendo a dictar los respectivos pronunciamientos de conformidad al artículo 313 de la norma adjetiva penal, señalando lo siguiente:
“…CUARTO: La defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, se opuso a la persecución penal, oponiendo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 en su literal c y e del texto adjetivo penal, indicando que los hechos no revisten carácter penal y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Sobre el particular, se observa que el Ministerio Público a lo largo de su escrito acusatorio, se refiere a que la sustancia incautada en República Dominicana resultan ser 450 kilogramos de cocaína, y narra la presunta acción desplegada por el ciudadano Juan Carlos Araujo y señala el precepto jurídico en la cual encuadra la misma, realiza la subsunción correspondiente. Asimismo, se observa que la correspondiente investigación penal inicia por noticia criminis, información que se propagó a nivel nacional e internacional, y tal y como consta en autos, se ha solicitado a República Dominicana, la información correspondiente respecto de la sustancia incautada en esa nación, razón por la cual, considerando que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho JEFFRIE MACHADO, RENNY PAMELA Y JULIO PAMELA” (Cursivas y resaltado de esta Alzada)
Asimismo, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas al finalizar la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2015, de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, al considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes, así como los ofrecidos por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
Señalando en el auto fundado publicado en fecha 21 de septiembre de 2015, lo siguiente:
“Capítulo VII
De las Pruebas Admitidas
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se pronunciara este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten en su totalidad los medios probatorios promovidos por tal parte, tanto en las acusaciones fiscales presentadas como en las actuaciones complementarias, al haber sido ofrecidos los mismos de manera oportuna, siendo señalado de manera oral, por la representación de la Vindicta Pública, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, a los fines de la celebración del respectivo juicio oral y público, a objeto de la demostración de la comisión del hecho punible, así como de la presunta autoría en el mismo de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.743.895, OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro V-19.134.449, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, titular del documento de identidad nro. V-16.735.196, JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, con el documento de identificación personal nro. V-7.884.356, JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V-10.147.481, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO, portador de la cédula de identidad nro. V-5.971.739, ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, titular de la cédula de identidad nro. V-13.993.226, MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, portadora del documento de identidad nro. V-14.034.221 y CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, identificada con la cédula nro. V-12.403.657.
Evidenciando esta Juzgadora que los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública fueron obtenidos lícitamente, en consecuencia son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos resultan ser lícitos y legales, siendo por demás necesarios y pertinentes para el acto del juicio oral y público, refiriéndose todos al objeto del proceso siendo útiles.
Asimismo, constatado como ha sido por este órgano jurisdiccional el oportuno ofrecimiento por parte de la defensa de los encausados en cuanto a las pruebas a producirse en el juicio oral, lo cual hicieran de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas ratificadas en forma oral al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a los encausados, admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del texto adjetivo penal, los medios de prueba promovidos por tal parte, los cuales han de ser incorporados a través de sus testimonios y de la exhibición y lectura, según corresponda, en el acto del juicio oral respectivo, a excepción de la prueba inadmitida que se señala en el Capítulo VI de la presente decisión.
Así pues, quedan admitidos en los medios de prueba ofrecidos por los representantes del Ministerio Público, y de manera parcial los ofrecidos por la defensa. Se deja expresa constancia de no haber hecho las partes estipulación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara”. (Cursivas de esta Alzada)
Evidenciándose que la Juez de la recurrida procede ajustada a derecho a resolver las excepciones opuestas por la defensa privada, así como también la admisión de las pruebas ofrecidas por los representantes fiscales, toda vez que corresponde a los Jueces de Control en la Etapa Intermedia del proceso penal pronunciarse sobre la legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, una vez oídas las partes, quienes podrán plantear un debate sobre las pruebas ofrecidas bien para rechazar aquellas que consideran no encuadran en los elementos necesarios señalados en el numeral 9 del artículo 313, o bien para justificar la necesidad de que la prueba sea admitida y desvirtuar los alegatos planteados por la parte que propone rechazarla, sin permitir el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y publico.
Observándose que la pretensión de los recurrentes a que el Tribunal A quo diera respuesta en dicha audiencia a interrogantes tales como: 1) en cuanto el análisis telefónico: “ a) Sobre que teléfonos se había realizado ese análisis telefónico?, b) Cual era su numero, c) Cual era su código imei?, c) Quien o quienes realizaron dicho análisis, d) A que imputado pertenecía específicamente? e) Donde fue ubicado?;” 2) en relación a la experticia de extracción de contenidos: “1.- COMO PODRÍA SABER EL TRIBUNAL DE QUE ALLANAMIENTO FUERON INCAUTADOS LOS TELÉFONOS A QUE LE REALIZARON EL ANÁLISIS TELEFÓNICO Y LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS?. 2.- A CUAL DE LAS CADENAS DE CUSTODIA SE REFIERE LA DECISIÓN? 3.- COMO SABE EL TRIBUNAL QUE LA CADENA DE CUSTODIA ASEGURO UN TELÉFONO Y NO UN RADIO CON FORMA DE TELÉFONO? 4.- COMO PODEMOS SABER A QUE CADENA DE CUSTODIA SE REFIERE? PUES EXISTEN MUCHAS CADENAS DE CUSTODIA EN EL EXPEDIENTE.”; y por ultimo en relación a la General Declaración: “ 1.- ¿DONDE DICE EN EL DOCUMENTO QUE LO QUE DICE EN INGLES ES LO MISMO QUE DICE EN ESPAÑOL? 2.- QUIEN LE EXPLICÓ ESO A LA JUEZ? 3.- TIENE LA JUEZ FACULTADES PARA DEMOSTRAR SUS HABILIDADES DE TRADUCCION?, la cuales forman parte de la valoración propia del debate oral y público.
Prudente es advertir, tal como lo indica el autor Mayaudón (2007) en relación al debate sobre el ofrecimiento de las pruebas “Éste es un debate breve, de carácter evidentemente jurídico por cuanto los límites para la aceptación de la prueba están perfectamente determinados en la ley procesal. El juez no puede permitir que este debate en torno de los medios probatorios ofrecidos se convierta en un aspecto de fondo, que podría más bien ser resuelto durante la etapa del juicio oral, ya que las mismas disposiciones del COPP impiden que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.
De modo que desde esta perspectiva, corresponderá al Juez del Tribunal de Juicio respectivo, realizar la apreciación de dichos medios probatorios y en consecuencia pronunciarse en cuanto a la valoración o no de los mismos, quedando de esta manera sometidos al contradictorio de las partes durante la audiencia del debate oral y público.
Cabe señalar en este sentido la Sentencia N° 733 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:
” En la Fase de Juicio Oral y Público, tendrán los quejosos la posibilidad de alejar lo que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.”
Así las cosas, tenemos que los elementos de convicción que motivan la acusación aun siendo promovidos en la fase intermedia; es en la fase de Juicio Oral y Público, la oportunidad de controlar su evacuación, conocimiento y valoración, siendo eventualmente incluso prescindidas bajo supuestos específicos o aun cuando hayan sido evacuadas el Juez competente las desecha o desestima por consideraciones especiales de cada caso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, estableció lo siguiente:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”
Como se indicó, es el Juez de Juicio, quien tiene el deber de analizar, valorar y concatenar de una manera razonada las pruebas que lo conllevarán a construir una Sentencia Absolutoria o Condenatoria, la cual sea de suficiente claridad para ser interpretada y satisfacer las pretensiones de las partes.
Precisado lo anterior, estima esta Alzada que no le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la inconformidad de la admisión de las pruebas ofrecidas oportunamente por los Representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que los mismos ejercieron el control de dicho ofrecimiento al presentar su respectivo escrito de excepciones ante el tribunal a quo, el cual las declaro sin lugar al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2015, sin perjuicio de que las mismas puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio tal como lo establece la norma adjetiva penal. la Juez de la recurrida procede ajustada a derecho admite los medios de prueba ofrecidos por los representantes fiscales, una vez examinada su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad. Así se decide.-
Muy a tono con lo planteado observa esta Alzada, que el escrito de fecha 09-06-2015 mediante el cual los Representantes del Ministerio Público presentan pruebas que se producirán en el juicio oral y público en relación al ciudadano Juan Jacinto González y Juan Carlos Araujo Duran, y del cual alegan los recurrentes su extemporaneidad, fue presentando dentro del lapso legal de conformidad a lo establecido en el numeral 7º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha audiencia se encontraba fijada para el día 15-06-2015, evidenciándose por tanto que la interposición de dicho escrito fue antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar, estando por tanto las otras partes a derecho a los fines de accionar el control en cuanto a la pertinencia y conducencia de los medios ofrecidos. Control que no fue ejercido por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran. Considerando esta Alzada que dicho escrito de promoción de pruebas cumple con los requisitos de orden intrínseco y extrínseco, establecidos en la norma adjetiva penal, para ser admitidos tal como lo hizo la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al finalizar la audiencia preliminar. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, INPREABOGADOS Nº 24.855, 58.568 y 87.146 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otros pronunciamientos señala: Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran en cuanto a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada por el ciudadano Júnior José Valera Arangu,, ADMITE todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González. En consecuencia se confirma la decisión del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias que fueron objeto de revisión por parte de esta Alzada. Así se decide.-
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015 POR EL ABOGADO WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
El abogado William Javier López Rosales en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 180 último aparte, 314 último aparte, 423, 427 y 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en primer término como defecto procesal de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, la negativa en cuanto a la admisión de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González, la cual, según el recurrente es recurrible ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, arguye el recurrente en primer lugar, que “…tanto de manera escrita como de manera oral en la Audiencia Preliminar, solicitó a la Juez Quinta de Control que a través del Ministerio Público se ordenara la practica de una EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DE COMPARACION, al comprobante de transacción bancaria emitido por concepto de compra en el COMERCIO MINI MARKET LAS MERCEDES, en fecha 17-03-15 realizada con tarjeta de crédito por quien usurpo la identidad de mi defendido”. Asimismo señala que “…la utilidad y pertinencia de la descrita experticia es, demostrar que EL VERDADERO JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, NO FIRMO TAL COMPROBANTE, SINO OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRA USURPANDO SU IDENTIDAD DE MANERA CONTINUADA Y QUE POSIBLEMENTE FUE LA QUE PARTICIPO EN LOS PRESUNTOS HECHOS PUNIBLES INVESTIGADOS. Continua argumentando que “Al observar el contenido de la investigación, se evidencia que el Ministerio Público empleó casi la totalidad de los cuarenta y cinco (45) días para investigar UNA RESERVA TOTAL DE ACTAS, y que cuando culminó la referida investigación no se encontraban agregadas diligencias y pruebas ordenadas por la respectiva Fiscalía, como solicitadas por la Defensa, entre ellas, el mencionado comprobante de transacción bancaria que no fue agregado oportunamente al expediente aun cuando la defensa lo solicito, anulando la posibilidad de apreciar, controlar y controvertir la prueba, y de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa”
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones en cuanto a este particular, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015, señalo: “(…) Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, al considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes, así como los ofrecidos por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González, toda vez que la misma nunca fue practicada, es una prueba inexistente.(Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
Asimismo, en el auto fundado publicado en fecha 21 de septiembre de 2015, la Juez A quo señala:
“Capítulo VI
De las Pruebas Inadmitidas
NO SE ADMITE el MEDIO DE PRUEBA ofrecido por el ABG. WILLIAM LÓPEZ, en su condición de defensor privado, por cuanto ofrece una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DE COMPARACIÓN, que no esta incorporada a las actas procesales, es decir, inexistente, toda vez que la misma nunca fue practicada en la fase preparatoria de la investigación penal por cuanto la defensa privada no solicitó oportunamente su practica.
Así las cosas, el defensor solicita a este Tribunal que se admita un medio de prueba inexistente (para que a través de su exhibición y lectura sea incorporado al juicio oral y público y a través de la deposición del experto que la practique), cuando en principio no se practicó durante la fase preparatoria, obviando que es un derecho del imputado y sus defensores, el poder solicitar al Fiscal en esa fase o dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, la obtención de cualquier medio de prueba o la practica de diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento del hecho y con ello inclusive fundamentar su técnica de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, ha sido claro el Legislador al establecer en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que para ser admitido un medio de prueba no solo éste debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, no obstante, esos elementos de convicción sólo tendrán valor (en la fase de juicio) si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, y que si bien es cierto que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, no es menos cierto que debe ser a través de cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código, es decir, la única forma para admitir el medio de prueba ofrecido por el defensor del imputado JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, no solo que tenga relación directa o indirecta con el hecho, sino además que el mismo haya sido incorporado al proceso con apego a los procedimientos establecidos en la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA”. (Cursivas de esta Alzada)
Así las cosas, es preciso resaltar que en el proceso penal si bien es cierto, el Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Tribunal y Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos. Las partes no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada.
Alega el recurrente entre otras cosas que existió “…UNA RESERVA TOTAL DE ACTAS, y que cuando culminó la referida investigación no se encontraban agregadas diligencias y pruebas ordenadas por la respectiva Fiscalía, como solicitadas por la Defensa, entre ellas, el mencionado comprobante de transacción bancaria que no fue agregado oportunamente al expediente aun cuando la defensa lo solicito, anulando la posibilidad de apreciar, controlar y controvertir la prueba, y de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa”, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Alzada el hecho de que la defensa del ciudadano Juan Jacinto González al no tener acceso a las actas del expediente y encontrándose en estado de indefensión no haya dispuesto de los medios procesales idóneos a los fines del restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. Afirmación que se hace toda vez que de la revisión de las actas del expediente se constata la inexistencia de solicitud alguna realizada por la defensa ante el Tribunal a quo, durante el transcurso de la fase preparatoria amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Control Judicial de la siguiente manera:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello.
Así se tiene que, de una revisión realizada al legajo de actuaciones que conforman el expediente original no se observa ante la incertidumbre en que presuntamente se encontraba la defensa del ciudadano Juan Jacinto González Contreras de no conocer cuales diligencias de investigación se habían incorporado al expediente, solicitud alguna ante el órgano jurisdiccional del debido control judicial como garantía del derecho de defensa de su patrocinado, en relación a “…la practica de una EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DE COMPARACION, al comprobante de transacción bancaria emitido por concepto de compra en el COMERCIO MINI MARKET LAS MERCEDES, en fecha 17-03-15 realizada con tarjeta de crédito por quien usurpo la identidad de mi defendido”.
Toda vez que si bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo que, el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el Sistema Acusatorio.
De modo que considera esta Alzada que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, actuó ajustada a derecho al no admitir “…el MEDIO DE PRUEBA ofrecido por el ABG. WILLIAM LÓPEZ, en su condición de defensor privado, por cuanto ofrece una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DE COMPARACIÓN, que no esta incorporada a las actas procesales, es decir, inexistente, toda vez que la misma nunca fue practicada en la fase preparatoria de la investigación penal por cuanto la defensa privada no solicitó oportunamente su practica”, por lo que mal podría el recurrente alegar que se le han vulnerado derechos y garantías constitucionales a su defendido, toda vez que el mismo al considerar encontrarse en estado de indefensión debió acudir a los medios procesales idóneos. Así se decide.-
Por otra parte, denuncia el recurrente en relación a la Medida de Incautación de bienes inmuebles propiedad del ciudadano Juan Jacinto González Contreras, señalando que “…se debe forzosamente ordenar el levantamiento de la Medida de Aseguramiento e Incautación del inmueble propiedad de mi codefensora MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS y esposa de nuestro defendido JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, en virtud de “…el orden público que revisten los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos constitucionalmente, como es a su integridad personal-psíquica y física-, trato cruel y a una vivienda digna y segura, esto en consonancia con el principio rector que es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”, tal cual y lo ordenó la Sala Constitucional en la referida decisión, y así solicito a esta Corte de Apelaciones lo declare”.
Al respecto, la Juez del Tribunal A quo, se pronunció al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2015, de la siguiente manera:
“SÉPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas”. (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, señala en el auto fundado publicado en fecha 21 de septiembre de 2015, lo siguiente:
“Capítulo X
De las Medidas de Incautación de Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de los coimputados
En las audiencias de presentación celebradas en contra de los imputados de marras, este órgano decidor ordenó la incautación de todos los bienes propiedad de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y previa solicitud fiscal.
Constituye una obligación para el Juez de control decretar como medida cautelar, la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que hayan sido empleados en la comisión de los delitos en materia de drogas; toda vez que tales medidas fueron previstas por el legislador patrio para evitar que los bienes empleados en la comisión de hechos punibles relacionados a tan delicada materia, puedan continuar siendo utilizados en la venta, distribución, almacenamiento y/o ocultamiento de tales sustancias; previendo así, la custodia o control temporal de tales bienes, por parte del organismo destinado por el estado Venezolano a tales fines, que no es otro que la Oficina Nacional Antidrogas, que se encargará durante el proceso penal de su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso.
En consonancia con lo antes expuesto, y tal y como s expusiera en el Capítulo IX de la presente decisión, no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida de incautación preventiva sobre los bienes inmuebles antes indicados aún después de celebrada la audiencia preliminar, por el contrario, establece el ultimo aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios, es decir, que debe esperarse el resultado de la sentencia definitiva para poder disponer del mismo; y es que para determinar si los bienes inmuebles antes señalados son o no producto de un hecho ilícito debe esperarse el dispositivo definitivo del fallo, y en caso de proceder su entrega material, la misma se hará a su propietario, siendo el Juez o Jueza de juicio con amplias facultades quien deba ordenar o no la devolución del bien objeto de incautación preventiva.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa privada de los ciudadanos JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO Y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, en el sentido sean restituidos los bienes incautados preventivamente a sus patrocinados.
Omissis…
Décimo Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa privada de los ciudadanos JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO Y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, en el sentido sean restituidos los bienes incautados preventivamente a sus patrocinados”.(Cursivas de esta Alzada)
De la revisión del expediente original signado bajo el Nº MP21-P-2015-001139, se evidencia que en la Audiencia de Presentación de Aprehendido del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, celebrada en fecha 04 de abril de 2015, el Fiscal del Ministerio Público solicito “…en relación a los bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado de autos, se acuerden las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”, al respecto la Juez del Tribunal a quo en dicha audiencia se pronuncia de la siguiente manera: “…QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN solicitadas por el Ministerio Público, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado de autos, con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena oficiar a la ONA”. Señalando al respecto en el auto fundado publicado en fecha 06 de abril de 2015 lo siguiente: “Vista la solicitud de la representación fiscal, estima quien aquí decide, que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se cumple en el caso que nos ocupa, en consecuencia, se decretan las Medidas Precautelativas de aseguramiento e incautación DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, conforme a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, se ordena la INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS que posea el ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS como persona natural y aquellas de personas jurídicas donde el prenombrado ciudadano posea algún tipo de representación, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, se acuerda, oficiar a la Oficina Nacional de Drogas y a la Superintendencia de Bancos, a los fines de su debido conocimiento y que de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se declara”.
Vista la argumentación de la parte recurrente y los pronunciamientos emitidos por la juez de la recurrida, es necesario para esta Alzada destacar lo señalado en relación a la incautación preventiva de bienes, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 120 de fecha 25 de febrero de 2011:
“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”. (Cursivas de esta Alzada)
Considera esta Alzada según el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y garantizando en todo momento el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes según lo establecido en el articulo 8, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concordancia con el Principio de Corresponsabilidad según el cual: “El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna” establecido en el articulo 4-A eiusdem, que deben mantenerse en forma cautelar, el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles en atención a lo previsto en los artículos 120, 121 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 518 del Código Adjetivo Penal relacionado al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles que hace expresa remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en las medidas de coerción real, específicamente a la aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un fallo sobrevenido en el proceso indemnizatorio de una sentencia condenatoria en perjuicio del acusado (fomus boni iuris), así tenemos que los precitados artículos establecen lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y garbar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Asimismo, establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
“Omissis…
…En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietaria”.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, y los pronunciamientos de la Juez A quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener las Medidas Precautelativas de aseguramiento e incautación DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, en fecha 04 de abril de 2015, las cuales tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y dictadas vista la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a su defendido toda vez que si bien se limita al ejercicio de sus derechos sobre dichos bienes, en ningún momento esa limitación es absoluta pues, la persona sobre la cual recae la medida aun mantiene el derecho de propiedad, y que el mantenimiento de dichas medidas fueron decretadas para el aseguramiento de las resultas del respectivo juicio oral y publico, y que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 183 de la ley especial anteriormente transcrito, los bienes incautados preventivamente podrán ser restituidos a su legítimos propietarios, una vez dictada estando firme la sentencia definitiva, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, en su condición defensor privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, en su condición defensor privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otros pronunciamientos señala: ADMITE todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González. DECLARA Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se confirma la decisión del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias que fueron objeto de revisión por parte de esta Alzada. Así se decide.-
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 POR LA ABOGADA LUZ FEBRES
Por otra parte se evidencia de la impugnación interpuesta por la abogada LUZ FEBRES, en su condición de Defensora privada del ciudadano Pablo José Silva Loyo, que fundamenta su recurso en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la recurrente que la decisión impugnada en cuanto a la admisión del ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015,causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón a lo siguiente:
“…en virtud de que se fundamenta en la admisión de un elemento probatorio que fue obtenido en franca vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa al no constar en las actas que integran la presente causa solicitud alguna realizada por el ministerio público a los fines de la realización de una prueba anticipada en cuanto a tomar la declaración del ciudadano imputado junior Valera, la cual debió regirse por las normas establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
Omissis…al no constar en las actas que integran la presente causa pronunciamiento alguno emanado del Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal(…)en cuanto a la admisión de la práctica de la anteriormente mencionada prueba anticipada, violentando el derecho a la defensa de hacer oposición a tal pronunciamiento(…)
Omissis… al no constar en las actas que integran la presente causa citación alguna a las partes interesadas en el proceso que para el momento se encontraban en calidad de investigados así como la defensa a los fines de tener acceso al medio probatorio y control de la prueba(…)
Omissis… al no constar en el acta de principio de oportunidad convertido ilegalmente en prueba anticipada la presencia de los coimputados y sus respectivas defensas que pudieran hacer oposición, contradicción y ejercer el control de la prueba por medio de preguntas violándose de manera flagrante el principio de contradicción y el derecho a su interrogatorio que posee el profesional del derecho en la posición de defensa del imputado ante la no citación y no presencia en la referida audiencia, no se le permitió a la defensa ejercer el control de la prueba(…)
Omissis…de manera arbitraria la juez convirtió una audiencia de principio de oportunidad en una audiencia de prueba anticipada (…)
Omissis…al no constar en las actas que integran la presente causa, evidencia alguna de que la juez Angélica María Velásquez Jiménez, garantizara el derecho de los ciudadanos no identificados para el momento de la audiencia de principio de oportunidad posteriormente convertida ilegalmente en audiencia de prueba anticipada no se citó a defensor público alguno a los fines de garantizar los derechos y garantías de los imputados no identificados para el momento entre esos mi defendido Pablo José Silva Loyo tal y como lo establece de manera clara y concreta el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Omissis… constituye una prueba obtenida ilegalmente vulnerando no solamente los derechos de mi defendido Pablo José Silva Loyo, así como los derechos de los ciudadanos que ya se encontraban plenamente identificados Richard Asdrúbal Sánchez Espinoza, Omerli Leandro Salcedo Gutiérrez y Joseph Alexis Viera Betancourt privados de libertad para el momento de la audiencia de prueba anticipada, y Brillyth Firlandia Peñuela Bautista, Bernardo Jesús Navarro Álvarez en medida cautelar por el caso que nos ocupa, sino que además se viola aberrantemente el debido proceso al ciudadano Junior José Valera Arango (…)”
En consecuencia, solicita “…SE ANULE EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 Y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015 MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUNIOR JOSÉ VALERA ARANGU COMO PRUEBA ANTICIPADA POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY”.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por la Abg. Luz Febres en su condición de defensora del ciudadano Pablo José Silva Loyo, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión del ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL INFORMANTE ARREPENTIDO DE FECHA 30-03-2015 y AMPLIACIÓN DE FECHA 24-04-2015, y partiendo del criterio sostenido por esta Alzada en esta misma decisión al resolver la denuncia planteada por los profesionales del Derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, INPREABOGADOS Nº 24.855, 58.568 y 87.146 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en cuanto a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada por el ciudadano Júnior José Valera Arangu, según el cual se señal a que los pronunciamientos realizados por la Juez de la recurrida al finalizar dichas audiencias, fueron con ocasión a las solicitudes fiscales realizadas de conformidad a los artículos 38 y 40 del Código Orgánico Procesal, donde el ciudadano Júnior Valera Arango se acoge al supuesto especial del Principio de Oportunidad y que de las normas en cuestión se manifiesta palpablemente que la consecuencia jurídico procesal de la aplicación de las mismas no deviene inexorablemente en el supuesto de prueba anticipada establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma de lo anterior, señalamos igualmente que los actos procesales realizados en las referidas audiencias alcanzaron su finalidad. Siendo el Tribunal de Juicio quien debe apreciar dichos medios probatorios y en consecuencia pronunciarse en cuanto a la valoración o no de los mismos, quedando de esta manera sometidos al contradictorio de las partes durante la audiencia del debate oral y público
Así las cosas, y siendo la finalidad fundamental del numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. Corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
Es menester traer a colación la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010, sentencia Nº 176 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señalo:
“…El acusado puede ejercer el recurso de apelación de la inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos en la audiencia preliminar siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio…” (Cursiva de esta Alzada).
Por otra parte, nuestra norma adjetiva penal establece en la parte in fine del artículo 314 lo siguiente:
“…Omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida”.
De lo anteriormente se puede deducir que el acusado podrá recurrir a la instancia superior cuando en la audiencia preliminar el Juez de Primera Instancia no haya admitido una o algunas de las pruebas ofrecidas por el mismo acusado o representante legal ya que ésta podría exculparlo de la comisión del hecho delictivo que se le imputa y así causarle un gravamen irreparable a futuro por no permitirle debatirlo y regularlo en el Juicio Oral.
Evidenciándose que en el caso sub examine que la denuncia planteada por la recurrente versa en relación al pronunciamiento mediante el cual el Tribunal Quinto de Control admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico al señalar lo siguiente:
“SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, al considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes, así como los ofrecidos por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala)
En lo que respecta al presunto gravamen irreparable y a tal fin considera necesario este Tribunal Superior precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)”(Cursivas de la Sala).
Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que: “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Cursivas de la Sala).(Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”(Cursivas y subrayado de esta Sala).
Así las cosas, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y de lo dispuesto en la norma adjetiva penal, debe recordarse que la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, no genera un gravamen irreparable, en virtud que pueden ser debatidas en la fase de juicio, siendo esta etapa del proceso una de las más garantistas, toda vez que en ella las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria; y el control de la prueba; por consiguiente estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ FEBRES, en su condición de Defensora privada del ciudadano Pablo José Silva Loyo, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda admitir todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico. En consecuencia se confirma la decisión del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias que fueron objeto de revisión por parte de esta Alzada. Así se decide.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS y JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, INPREABOGADOS Nº 24.855, 58.568 y 87.146 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otros pronunciamientos señala: Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran en cuanto a la declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada por el ciudadano Júnior José Valera Arangu. ADMITE todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, en su condición defensor privado del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otros pronunciamientos señala: ADMITE todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal, así como los ofrecidos por las defensa privada de los ciudadanos OMERLI LEANDRO SALCEDO GUTIÉRREZ, PABLO JOSÉ SILVA LOYO, JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARIFELX MANZANILLA PEÑA, CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO y ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, a excepción de la experticia grafotécnica que fuere ofrecida por la defensa del ciudadano Juan González. DECLARA Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares preventivas acordadas por este órgano decisor, respecto de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los encausados de autos, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ FEBRES, en su condición de Defensora privada del ciudadano Pablo José Silva Loyo, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda admitir todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico. CUARTO: Se confirma la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada el 21 de septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por las partes recurrentes y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/karling.-
MP21-R-2015-000159