REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-004005
ASUNTO: MP21-R-2015-000226
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: - ORLANDO HEREDIA MEDINA,
Cedulado Nº E-82.302.694.
- CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO,
Cedulado Nº E-84.420.604.
- OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI,
Cedulado Nº V-9.468.441.
- YORBI MORENO,
Cedulado Nº V-22.038.608.
- JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD,
Cedulado Nº V-20.483.984.
- PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ,
Cedulado Nº V-12.085.340.
- ALEX OMAR MORENO CONTRERAS,
Cedulado Nº V-19.522.374
- JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE,
Cedulado Nº V-24.778.662.
- JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS,
Cedulado Nº V-21.342.478
- ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ,
Cedulada Nº E-84.335.486
DELITOS: En cuanto a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno y José Alexander Castillo Abad, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez, la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL PACHECO, en su condición de Defensor de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia y Ana Isabella Martínez Pérez.
ABG. JUAN CARLOS TORRES, en su condición de Defensor de los ciudadanos Oscar Antonio Ortega Berbeci, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte y Javier Antonio Moreno Contreras.
ABG. GUSTAVO FERNANDEZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad y Pedro José Castillo Rodríguez.
RECURRENTE: ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas.
.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada GLADYS VALERA, Fiscal provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Materia Contra las Drogas, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en lo atinente a apartarse de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la declaratoria SIN LUGAR de la incautación de: “(…) LOS VEHÍCULOS: 1.- Marca: Ford, Modelo: 350 SuperDuty, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: A61CF3A, y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo: 350 Rey Silverado, Color: Blanco, Placas: A24AT6A, así como de de la Finca Granja Integral Ubicada en el Sector el Loro, Municipio Paz Castillo, santa Lucia Los Valles del Tuy, toda vez que hasta la presente fecha no cursa en autos documento alguno que permita vincular como propietarios o accionistas a los imputados, respecto de los bienes muebles e inmueble que el Ministerio Público pretende sean incautados; ello sin menoscabo del derecho del representante fiscal a solicitar nuevamente dicha incautación una vez recabe los elementos que le hagan presumir satisfechos los supuestos de procedibilidad para tal requerimiento”. (Cursivas de la Sala).
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno y José Alexander Castillo Abad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez, la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez.
En fecha 12 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000226, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 140 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez como Flagrante de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS COMO CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.3 del código penal, para los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad; así como los delitos OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS COMO CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.3 del código penal, para los ciudadanos Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras Y Ana Isabella Martínez Pérez. Por otra parte, este Juzgador se aparta totalmente de la precalificación fiscal en cuanto al delito de Asociación para Delinquir se refiere, toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras Y Ana Isabella Martínez Pérez, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras Ana Isabella Martínez Pérez, ampliamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros Estado Guárico, para la ciudadana Ana Isabella Martínez Pérez, Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la incautación preventiva de LOS VEHÍCULOS: 1.- Marca: Ford, Modelo: 350 SuperDuty, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: A61CF3A, y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo: 350 Rey Silverado, Color: Blanco, Placas: A24AT6A, así como de de la Finca Granja Integral Ubicada en el Sector el Loro, Municipio Paz Castillo, santa Lucia Los Valles del Tuy, toda vez que hasta la presente fecha no cursa en autos documento alguno que permita vincular como propietarios o accionistas a los imputados, respecto de los bienes muebles e inmueble que el Ministerio Público pretende sean incautados; ello sin menoscabo del derecho del representante fiscal a solicitar nuevamente dicha incautación una vez recabe los elementos que le hagan presumir satisfechos los supuestos de procedibilidad para tal requerimiento. SEXTO: Se declara Con Lugar la incautación preventiva de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y de DIECISEIS (16) Teléfonos Celulares incautados en el procedimiento policial, al considerarlos necesarios para la investigación que adelanta el representante fiscal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de todos los imputados solicitado por el Ministerio Público, ello al no haberse considerado este Juzgador la conducta de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez, como delincuencia organizada, lo que refiere como condición el artículo 56 para la procedibilidad del pedimento fiscal. OCTAVO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras Y Ana Isabella Martínez Pérez, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda. NOVENO: Se ordena la Notificación Consular a que se refiere el numeral 2 parte infine del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la detención de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia y Ana Isabella Martínez Pérez, a cuyos efectos se ordena librar oficio al Consulado de la Embajada de la República de Colombia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de noviembre del 2015, la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION, según lo previsto en el articulo 439 ordinal 5to eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual ese Juzgador se aparto de la precalificación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION, por cuanto según su criterio, de las actuaciones no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo mego la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los vehículos y el inmueble denominado la finca granja integral, descrita en autos, previa solicitud fiscal, descrita en autos (sic), en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD PARA LA PRESENTACION
DEL RECURSO DE APELACION
Al respecto, la decisión que se recurre fue dictada por el tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2015, por lo que el tiempo es hábil…
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano Juzgador, emitió decisión donde se aparto de la precalificación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION, por cuanto según su criterio, de las actuaciones no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo negó la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los vehiculo y el inmueble denominado la finca granja integral, descrita en autos, previa solicitud fiscal.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Esta Representación Fiscal, motiva el presente Recurso de Apelación de Autos con arreglo a lo previsto en el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria de impugnación, estableciendo los siguientes presupuestos de procedibilidad de la Apelación de Autos:
(…) ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
(…) Cursa en autos, actas de barrido, de fecha 28 de octubre de 2015, donde consta la pericia practicada a los vehículos incautados, donde se verifica que de la revisión efectuada al interior de los mismos, resulto positivo para COCAINA.
CAPITULO V
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Es el caso, que tal como fuera señalado por la Representación del Ministerio Publico durante la celebración de la audiencia de aprehensión flagrante, en fecha 30 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se le solicito el aseguramiento preventivo, según lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de dos (02) vehículos, uno TIPO CAMION , COLOR BLANCO, MODELO 350 REY SILVERADO, MARCA CHEVROLET , PLACAS; A24AT6A, y otro TIPO CAMION, COLOR BLANCO, MODELO 350 SUPER DUTY, MARCA FORD, PLACAS A61CF3A, así como del inmueble finca GRANJA INTEGRAL, ubicada en EL SECTOR EL LORO, MUNICIPIO PAEZ, SANTA LUCIA, LOS VALLES DEL TUY…
Al momento de producirse la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, se verifico que el referido inmueble, fue utilizado de manera determinante como medio de comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezamiento, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 y 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente.
Con ocasión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Ministerio Publico solicito en el audiencia de presentación el aseguramiento preventivo del Inmueble y de los dos (02) vehículos el Juez son motivación alguna niega la solicitud fiscal, obviando lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asi pues, tal como ya se indico, el inmueble GRANJA INTEGRAL, ubicada en EL SECTOREL LORO, MUNICIPIO PAEZ, SANTA LUCIA, LOS VALLES DEL TUY y dos (02) vehículos… fueron utilizados de manera determinante, como medio de comisión para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezamiento, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 y 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas señala:
(…) Es evidente, que con la decisión que hoy se recurre, causa un gravamen irreparable al estado Venezolano, pues en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, negó el aseguramiento preventivo del inmueble GRANJA INTEGRAL…y dos (02) vehículos…
(…) El ciudadano Juzgador, se aparto de la precalificación imputado por la representación fiscal, referida al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que de las actas no se desprende los elementos constitutivos del tipo penal, al respecto considera quien suscribe que el delito de ASOCIACION con fines delictivos, no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); es suficiente que haya un concierto de carácter permanente, de intenciones y acciones…
Es por ello, que debe observarse que la asociación este destinada a la comisión del hecho especifico de delincuencia organizada, de allí deriva su punibilidad, ya que se trata de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los participes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada participe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El resultado de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al meto propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma.
Es en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que estima el Ministerio Publico que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión proferida por el Juzgado a quo en los que respecta a apartarse de la precalificación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION…asícomo (sic) la negativa de la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los vehículos y el inmueble denominado la finca granja integral, y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.
CAPITULO VI
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control del este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en lo atinente a la negativa de acordar la media de aseguramiento solicitada por el Ministerio Publico y apartarse de la precalificación del delito de ASOCIACION, y acuerde el aseguramiento preventivo del de inmueble GRANJA INTEGRAL… y dos (02) vehículos… igualmente se admita el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (Cursivas de la Sala):
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que los abogados RAFAEL PACHECO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia y Ana Isabella Martínez Pérez, ABG. JUAN CARLOS TORRES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Oscar Antonio Ortega Berbeci, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte y Javier Antonio Moreno Contreras y ABG. GUSTAVO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad y Pedro José Castillo Rodríguez, no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en lo atinente a apartarse de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la declaratoria SIN LUGAR de la incautación de: “(…) LOS VEHÍCULOS: 1.- Marca: Ford, Modelo: 350 SuperDuty, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: A61CF3A, y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo: 350 Rey Silverado, Color: Blanco, Placas: A24AT6A, así como de de la Finca Granja Integral Ubicada en el Sector el Loro, Municipio Paz Castillo, santa Lucia Los Valles del Tuy, toda vez que hasta la presente fecha no cursa en autos documento alguno que permita vincular como propietarios o accionistas a los imputados, respecto de los bienes muebles e inmueble que el Ministerio Público pretende sean incautados; ello sin menoscabo del derecho del representante fiscal a solicitar nuevamente dicha incautación una vez recabe los elementos que le hagan presumir satisfechos los supuestos de procedibilidad para tal requerimiento”. (Cursivas de la Sala). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 19 de enero de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 30/10/2015 fecha en la cual el Tribunal A quo dicto decisión, hasta el día 06/11/2015, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Publico interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de Despacho, encontrándose en tiempo de Ley para ejercer dicha actividad recursiva.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a apartarse de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la declaratoria SIN LUGAR de la incautación de: “(…) LOS VEHÍCULOS: 1.- Marca: Ford, Modelo: 350 SuperDuty, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: A61CF3A, y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo: 350 Rey Silverado, Color: Blanco, Placas: A24AT6A, así como de de la Finca Granja Integral Ubicada en el Sector el Loro, Municipio Paz Castillo, santa Lucia Los Valles del Tuy, toda vez que hasta la presente fecha no cursa en autos documento alguno que permita vincular como propietarios o accionistas a los imputados, respecto de los bienes muebles e inmueble que el Ministerio Público pretende sean incautados; ello sin menoscabo del derecho del representante fiscal a solicitar nuevamente dicha incautación una vez recabe los elementos que le hagan presumir satisfechos los supuestos de procedibilidad para tal requerimiento”. (Cursivas de la Sala). Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a apartarse de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la declaratoria SIN LUGAR de la incautación de: “(…) LOS VEHÍCULOS: 1.- Marca: Ford, Modelo: 350 SuperDuty, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: A61CF3A, y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo: 350 Rey Silverado, Color: Blanco, Placas: A24AT6A, así como de de la Finca Granja Integral Ubicada en el Sector el Loro, Municipio Paz Castillo, santa Lucia Los Valles del Tuy, toda vez que hasta la presente fecha no cursa en autos documento alguno que permita vincular como propietarios o accionistas a los imputados, respecto de los bienes muebles e inmueble que el Ministerio Público pretende sean incautados; ello sin menoscabo del derecho del representante fiscal a solicitar nuevamente dicha incautación una vez recabe los elementos que le hagan presumir satisfechos los supuestos de procedibilidad para tal requerimiento”. (Cursivas de la Sala), como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/PB/CR/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000226