REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 22 de febrero de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005246
ASUNTO: MP21-R-2014-000075

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, JUNIOR NOVA GONZALEZ y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.092.918, Nº V-13.073.417, Nº V-21.408.807, Nº V-18.131.182, Nº V-18.541.245 y Nº V-17.928.861, respectivamente.

RECURRENTES: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro.

DEFENSORES: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR, INPREABOGADO Nº 187.766, y ABG. CARMEN DORAIMA TORRES, INPREABOGADO Nº 52.379379, en su condición de defensores Privados del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ; ABG. WILLIAM AGUANA, INPREABOGADO Nº 68.037, en su condición de defensores privados de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GAMEZ HERNANDEZ y CHEREST EUSEBIO PEÑA; ABG. ALFREDO RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 89.349, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS; ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de defensor privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS; ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Publico Decimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FLORES.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre recibir la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”


Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre recibir la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000075, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. Acordando a su vez, remitir la presente actividad recursiva al Tribunal de origen ya que una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidenció que no constaba las respectivas resultas de las notificaciones realizadas a los mencionados Defensores Privados.
En fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal Colegiado da por reingreso la presente actividad recursiva ejercida por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro.
En fecha 19 de enero de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual ACUERDA, devolver el presente recurso al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines que en primer lugar realizara un nuevo computo certificado en el cual conste los días hábiles de despacho transcurridos desde que se dieron por notificados los ABG. CARMEN DORAIMA TORRES, en su condición de Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, ABG. WILLIAM AGUANA, en su condición de Defensa Privada de los imputados HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, y ABG. ALFREDO RAMIREZ, en su condición de Defensa Privada del imputado CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, hasta el vencimiento del lapso previsto en el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el derecho de los mismo de contestar a la presente actividad recursiva, y en segundo lugar realizara el trámite legal correspondiente, al escrito recursivo interpuesto por el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.131182, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal Colegiado da por reingreso la presente actividad recursiva ejercida por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2014, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados EDUARDO JOSE MOLINA FLORES: SECUESTRO AGRAVADO: Artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA: Art. 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. PECULADO DE USO: Art. 54 de la Ley Contra la Corrupción. CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LESIONES PERSONALES GRAVES: Art. 415 Código penal, en relación con el artículo 413 eiusdem. PECULADO DE USO: Art. 54 Ley Contra la Corrupción. HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. JUNIOR NOVA GONZALEZ: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada. SEXTO: Se impone se ordena un apostamiento policial en el lugar de residencia y trabajo de la víctima por un lapso de dos (02) meses. Líbrese lo conducente. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursiva de esta Sala.)


Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 16 de septiembre de 2014, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“… Capítulo II DE LA APREHENSION En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, anteriormente identificados, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional: …Omissis…En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación: …Omissis…Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara. Ahora bien, observa esta juzgadora, que las presentes actuaciones fueron presentadas por ante este Tribunal fuera del lapso contemplado en nuestra legislación patria, por lo que quien aquí decide, en atención a sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, tomando en consideración, igualmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica que el proceso es un instrumento para la realización de justicia, y que la misma no podrá ser sacrificada por inobservancias u omisiones de los órganos de investigación, este Tribunal considera pertinente considerar el fondo del asunto, a fin de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Capítulo III CALIFICACION JURÍDICA. En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que la presunta conducta desplegada por los antes indicados ciudadanos, pueden ser subsumidos en los tipos penales que de seguidas se exponen: Para el ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al ciudadano CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, sancionado en el artículo 415, eiusdem. Respecto de HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a la persona de NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación a la persona de JUNIOR NOVA GONZALEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acoge pues, de esta manera, totalmente, la precalificación jurídica propuesta por la vindicta pública en audiencia celebrada, siendo la misma de carácter provisional, y así se declara. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: …Omissis… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PECULADO DE USO, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 9 de septiembre de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de investigación de fecha 10-9-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 31 al 35). 2.- Acta de denuncia formulada por Marcos Guillen en fecha 9-9-2014 en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 4 al 6). 3.- Acta de entrevista rendida por Jaime Ruiz, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 9 al 11). 4.- Acta de entrevista rendida por Niurka Pereda, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 13 al 14). 5.- Acta de entrevista rendida por Carmen Machado, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 16 al 18). 6.- Acta de entrevista rendida por Dennys Martínez, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 20 y 21). 7.- Acta de entrevista rendida por Livia Gamarra, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 26 y 27). 8.- Acta de entrevista rendida por Keymar Leal, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 28 al 29). 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 52). 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 54). 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 56). 12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 58). 13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 60). 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 62). 15.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 64). 16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 66). 17.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 68).18.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 70). 19.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 72).20.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 74). 21.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 78). 22.- Acta de entrevista rendida por Niurmar Guillén, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 80 al 83). 23.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-156-3125, de fecha 11-9-2014. 24.- Análisis técnico de telefonía nro. GNB-GAES-MIRANDA-MP-399770-2014, de fecha 11-9-2014. 25.- Informe Técnico signado UNAES-MIR-IT-012-2014, de fecha 11-9-2014. Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los antes mencionados ciudadanos en los delitos de: Para el ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al ciudadano CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, sancionado en el artículo 415, eiusdem.
Respecto de HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a la persona de NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación a la persona de JUNIOR NOVA GONZALEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente: …Omissis…Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera: …Omissis…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos DUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra la libertad personal, la seguridad personal, la propiedad, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados DUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.- Capitulo V PROCEDIMIENTO APLICADO El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente: …Omissis… Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. Capítulo VI SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN En el desarrollo de la audiencia celebrada, audiencia esta que se lleva a cabo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el Ministerio Público, se libre orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO PEÑA GAMARRA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.928.862 y JOSÉ GREGORIO BERNAL ALMAS, portador de la cédula de identidad nro. V-16.810.180, por, presuntamente encontrarse incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, advierte esta juzgadora que tal solicitud puede y debe ser formulada, de manera separada por ante este Juzgado, siguiendo el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal, no desnaturalizando así la razón de ser de la audiencia de presentación de detenidos que se llevaba a cabo, y así se decide. Capítulo VII SOLICITUD DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES En el desarrollo de la audiencia celebrada, audiencia esta que se lleva a cabo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el Ministerio Público, la incautación de bienes muebles vinculados, presuntamente, con la comisión de los delitos que se ventilan el presente asunto, sobre tal petición, de manera separada, se pronunciará este Juzgado, no siendo, por la naturaleza de esta audiencia, la oportunidad procesal para dictar tal pronunciamiento, y así se decide. Capítulo VIII SOLICITUD DE INFORMACIÓN A SUDEBAN Y BLOQUE DE CUENTAS BANCARIAS En el desarrollo de la audiencia celebrada, audiencia esta que se lleva a cabo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el Ministerio Público, se oficie a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que suministre información respecto de las distintas cuentas bancarias e instrumentos financieros que sean manejadas por los imputados de autos, a efectos de su bloqueo e inmovilización, siendo que, tal actuación, resulta ser un acto propio de la investigación y que al Ministerio Público, como titular de la acción penal corresponde su ejecución, por tanto, debe ser el propio representante fiscal el que efectúe la búsqueda de las distintas cuentas de las cuales sean titulares los imputados de marras, y así se decide. Capítulo IX SOLICITUD DE RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS DE LAS VÍCTIMAS COMO PRUEBA ANTICIPADA. ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL En el desarrollo de la audiencia celebrada, ha solicitado el Ministerio Público, que sean recibidas las testimoniales de las víctimas en el presente asunto, como prueba anticipada, ello, por considerar que las mismas han sufrido un severo daño psicológico por el tipo de delito del cual han sido objeto, no obstante, estima esta juzgadora, que no resulta esa causa, una razón válida para tomar el testimonio de las mismas bajo la figura de la prueba anticipada, no se desprende que sean la deposición de esos testimonios en un eventual juicio oral y público. Irreproducibles, o que presenten un obstáculo difícil de superar, no se encuentran llenos pues, los extremos del artículo 289 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, se declara sin lugar tal petición, y así se declara. Capítulo X SOLICITUD DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA Del contenido de la solicitud de medida presentada en el desarrollo de la audiencia por parte de la víctima Marcos Guillén, así como de la deposición de la otra víctima en el presente asunto, ciudadana Niurmar Guillén, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal de los ciudadanos en cuestión, así como de los integrantes de su familia se encuentran posiblemente amenazados, debido al delito del cual han sido víctimas y por la fase de investigación en la que se encuentra el proceso, de donde pudieran surgir nuevos responsables, siendo en tal virtud procedente decretar en favor de los antes indicados ciudadanos, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la consistente en Custodia Residencial y Laboral, la cual será cumplida por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRADA, REGIÓN 2, CHARALLAVE, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y así se declara…” (Cursiva de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 19 de septiembre de 2014, el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, presentan Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:


“…Quienes suscriben, JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, respectivamente; actuando por designación emanada de la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 423, 424, 427 y numeral 5 del artículo 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 440b ejumdem; acudimos ante usted con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en fecha 12 de septiembre de 2014, con ocasión al acto de Audiencia Para Oír al Imputado a que se contrae el artículo 373del Código Orgánico Procesal Pernal, mediante la cual causó un gravamen irreparable, al no admitir la solicitud que hicieran estos representantes fiscales de recibir declaración testimonial ante el referido órgano jurisdiccional de los ciudadanos NIURMAR GUILLÉN y MARCO GUILLÉN, quienes figuran como víctimas en la presente causa , bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes: CAPITULO I CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD Los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala las condiciones y requisitos de recurribilidad de las sentencias interlocutorias limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 12 de septiembre de 2014, se ubica dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 439, esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que, consideran quienes suscriben que la Jueza causó un gravamen irreparable al no acordar la recepción de las declaraciones testimoniales de las víctimas de autos, bajo la modalidad de prueba anticipada, según lo previsto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal. Vistos estos razonamientos y fundamentos jurídicos, este despacho fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 424 del COPP… Omisiss… En dicha decisión, tal como lo señaló anteriormente el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable, al no acordar la recepción de las declaraciones de los ciudadanos bajo la modalidad de prueba anticipada, a pesar de que las víctimas de autos, a viva voz manifestaron si indisposición para acudir a declarar en un eventual Juicio Oral y Público, debido a que si integridad física y vidas corren grave peligro, por cuanto sus victimarios pertenecen a un grupo estructurado de delincuencia organizada, ejecutando funciones según el rol delictivo desplegado por cada uno de ellos, lo que se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente causa, aunado a que estos residen relativamente cerca de los ciudadanos agraviados de marras y, aun se encuentran evadidos por lo menos tres de los autores y partícipes de los hechos punible cometidos en contra de los ciudadanos NIURMAR GUILLÉN y MARCOS GUILLÉN, a quienes en el supuesto negado que les llegara a llegaran a tentar contra su vida resultaría ilusoria su comparecencia ante la sede jurisdiccional y/o declaración por otra vías alternativas, como por ejemplo, por vía teleconferencia, lo cual representa un obstáculo para la realización de dicho acto, configurándose así lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia patria, remedio procesal instaurado en nuestra legislación y ampliamente aplicando en la práctica forense. CAPITULO V PETITORIO basándonos en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados, los suscritos Fiscales Provisorios Séptimos (7º) del Ministerio Público de la Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, respectivamente, formalmente solicitan de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondiente, se pronuncia de la manera siguiente PRIMERO: Admite el presente Recurso de Apelación SEGUNDO: Declara CON LUGAR el presente recurso de apelación TERCERO: Que se revoque la decisión del Tribunal a quo, de fecha 12 de septiembre de 2014, en lo que respecta a la negativa de reopción de declaración de las antes mencionadas víctimas de autos, bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Le ordene al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy que a la mayor brevedad posible fije oportunidad para realizar el acto de recepción de declaración de las víctimas de marras bajo la modalidad de prueba anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 de la Norma Penal Adjetiva…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que los ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR, INPREABOGADO Nº 187.766, y ABG. CARMEN DORAIMA TORRES, INPREABOGADO Nº 52.379379, en su condición de defensores Privados del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ; ABG. WILLIAM AGUANA, INPREABOGADO Nº 68.037, en su condición de defensores privados de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GAMEZ HERNANDEZ y CHEREST EUSEBIO PEÑA; ABG. ALFREDO RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 89.349, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS; ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de defensor privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS; ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Publico Decimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre recibir la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada, entre otros pronunciamientos. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, poseen legitimación para recurrir en Alzada siendo que los recurrentes son quienes en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia los recurrentes al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente tiene legitimación para ejercer la presente actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio noventa y cinco (95) de la presente actividad recursiva, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, transcurriendo tres (03) días hábiles de Despacho desde la publicación del texto integro de la decisión, hasta el día 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, interpone la presente actividad recursiva, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se observa que el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, ejercen el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en cuanto a recibir la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento, de la cual se aprecia:


“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un graven irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS….
7.-…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a recibir la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO













































OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/deli.-
EXP. MP21-R-2014-000075