REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1913-2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000020
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR y ABG. NELITZA RUIZ ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta en fecha 03 de julio de 2015, al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 355 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 416 ambos del Código, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 17 de diciembre de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada de fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:
“…En consecuencia, con base a las consideraciones de merito expuestas supra, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley RESUELVE: SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente J.A.C.M (Identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en audiencia de presentación de fecha 03-07-15, por aquella prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la constitución de dos o mas personas responsables del adolescente antes mencionado…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de enero de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de apelación pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1942-2015, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, relacionado con el articulo 608, literal “C”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual, el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente CISNEROS MARTINEZ JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.531.781. en fecha 03-07-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de dos o más personas responsables del adolescente en referencia. En tal sentido el Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El fundamento de presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 17-12-2015 emitida por el tribunal a quo, basada en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; deviene de la cesación de la medida de prisión preventiva que pesaba en contra del imputado de marras y en su lugar acordó una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 Ejusdem. A tal efecto es necesario resaltar lo siguiente:
En fecha 03 de julio de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Adolescente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la aprehensión del referido adolescente, en la cual se le decretó e impuso la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en relación con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa dentro del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357, ultimo aparte en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista en el articulo 413 en relación con el articulo 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem.
…OMISSIS…
En tal sentido, la decisión que recurrimos es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1913-2015, no se aprecia que la juez a quo haya determinado las causas por que no se fijo la audiencia preliminar hasta la fecha cuando sustituyo la medida, dado que se desprende de los autos, las resultas boletas de notificación al acto de audiencias preliminar, ya para esa fecha 17-12-2015, se había librado boletas de notificación a todas las partes, no constando en autos el impedimento que tenia el tribunal para fijar la referida audiencia, que en ningún caso son imputable al Ministerio Publico, al respecto consta en auto de fecha 16-10-2015, que el tribunal recibió vía correo electrónico datos filiatorios de las victimas, ordenando en mismo autos librar boletas de notificación a las mismas ,conformidad (Sic) con el articulo 571 ibidem.
Siendo el caso que la medida Detención Preventiva que pesaba sobre el imputado otorgada 03-07-2015, se encontraba dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo de manera inmotivada acordó la cesación de la medida de prisión preventiva, de manera automática, en este caso se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad.
…OMISSIS…
El juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015; mediante la (Sic) el tribunal a quo acordó a solicitud de la defensa privada SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente CISNEROS MARTINEZ JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.531.781, en fecha 03-07-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1913-2015. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015; mediante la cual el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente CISNEROS MARTÍNEZ JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.531.781, en fecha 03-07-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1913-2015. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-“ (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de enero de 2016, el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR y ABG. NELITZA RUIZ ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dan contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, haciéndolo de la siguiente manera:
“Quienes suscriben, VÍCTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matriculas: 187.766 y 197.581, con domicilio zona industrial monte longo carretera Ocumare Cúa vía Santa barbara Oficina numero #3, Estado Miranda, Teléfonos móviles:, (0412)396-5658, (0416)3435248, ante usted muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26,29,44,49,51, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de nuestro defendido, JOSE ALBERTO CISNEROS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas (Sic) de Identidad Nº. 27.531.781, actualmente imputad (Sic) por este Juzgado según expediente No. 2015-1913, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de exponer, con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de nuestro defendido en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna, ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO
DE LA OPOSICIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA ACUSACIÓN
COMO ACTO CONCLUSIVO:
Ciudadana Juez, desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocidos como igualdad de partes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recavar no solo elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar y, por su parte esta persona la posibilidad de conocer los cargos por los cuales se le acusa pero también de acceder a las pruebas que soportan la acusación.
…OMISSIS…
La Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad considera esta defensa que si bien nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de COAUTOREN (Sic) EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte en relación con el articulo 83 LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD establecida en el articulo 413 en relación al 416 ambos del CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO articulo 286 del CÓDIGO PENAL,, (Sic) no es menos cierto que este requisito, a los fines de decretar la privativa de libertad, debe concatenarse con la existencia de fundados elementos de convicción (Se pregunta esta defensa ¿Cuáles son esos elementos de convicción?), que permiten llevar al convencimiento del, Ciudadano Juez anterior (de la--------- presente Fase de Control), que nuestro defendido, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la Vindicta Publica, PERO ES EL CASO QUE NO EXISTEN NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, (…)
…OMISSIS…
PETITORIO
En atención a todos los argumentos expuestos, esta noble y humilde defensa del ciudadano J.A.M.C., realiza las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, la presente CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, y se decrete la nulidad absoluta de la presente apelación y en consecuencia inmediata se mantenga el fallo emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecución de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual decreto “MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescente ………………………………………................
SEGUNDO: Se decrete y se mantenga la medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescente, el cual nuestros defendidos le están dando fiel cumplimiento, la realización de las pruebas pertinentes y la apertura de investigación para imponer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de ser necesario contra los funcionarios públicos actuantes dolosamente en contra de nuestros defendidos por los hechos aquí denunciados………………………………………………………………...
Es justicia que impetramos de ustedes HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS y que bajo la protección Divina de nuestro Dios Todopoderoso, las mas hermosas bendiciones de nuestro Señor Jesucristo y la Luz y guía mas alta de nuestro Espíritu Santo dentro de los caminos mas oscuros, retorcidos y perversos de la maldad y tiranía, logremos alcanzar juntos la Paz y la Libertad mas grandiosa para esta alma mas vulnerable y su madre y demás familiares con este lamentable caso, porque para eso hemos sido creados como grandes ejércitos de abogados amantes infinitos de la Justicia en todas sus mas nobles extensiones, herederos absolutos de la Libertad dejada por Nuestro gran Padre de la Patria El Libertador Simón Bolívar, así mismo logremos desenmascarar a los verdaderos responsables de estos hechos cual cobardes burlistas hijos de la maldad y la tiranía y que hoy por ellos nos confrontaremos en mala hora…………………………………………………..
Por todo lo antes expuestos es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley a contestar como en efecto contestamos el mencionado recurso, fundando nuestra contestación en los principios de derecho y de justicia que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de los justiciables. Proveer lo Así es de justicia. Que solicitamos en Ocumare del Tuy en la fecha de su presentación” (…) (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, fundamentada en el articulo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, que lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
En tal sentido, la recurrente argumenta que la decisión recurrida: “…es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1913-2015, no se aprecia que la juez a quo haya determinado las causas por que no se fijo la audiencia preliminar hasta la fecha cuando se sustituyo la medida….”
Asimismo, arguye la recurrente, que: “…la medida Detención Preventiva que pesaba sobre el imputado otorgada 03/07/2015, se encontraba dentro de la proporcionalidad con relaciona los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo de manera inmotivada acordó la cesación de la medida de prisión preventiva, de manera automática, en este caso se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad…”
De igual manera señala que: “…el juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia la recurrente solicita se: “…REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente de fecha 17 de diciembre de 2015…”
Asi las cosas, debe esta Alzada verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, mediante la cual sustituye la medida de detención preventiva por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines, se evidencia lo siguiente:
- En fecha 03 de julio de 2015, se celebro audiencia de presentación del adolescente J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el Tribunal A quo “… le impone medida cautelar de prisión preventiva establecida en el articulo 559 concatenada con el articulo 560 en virtud de que se encuentran en los extremos que establece el articulo 581 en su (sic) literales A, B, C, D y E de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), que consiste en la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar…”
- En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal A quo recibe mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01088-2015, escrito de acusación en contra del adolescente J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por uno de los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación.
- En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal A quo recibe escrito presentado por los profesionales del derecho VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, en su condición de Defensores Privados del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- En fecha 17 de diciembre de 2015, la Juez A quo, visto el escrito presentado por los profesionales del derecho VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, en su condición de Defensores Privados del Adolescente mediante el cual solicita la revisión de la medida de detención preventiva que pesa sobre el adolescente J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acuerda sustituir dicha medida, señalando lo siguiente:
“…con respecto a lo anterior se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra de la adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los (9) literales que prevé el articulo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “OTRAS MEDIDAS CAUTELARES”; en contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el articulo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el articulo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al articulo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
…Omissis…
De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedaniamente el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizando la efectiva labor del administración de justicia.
…Omissis… en audiencia de presentación de la adolescente de fecha 03 de julio de 2015, se impuso… entre otras cosas, la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecidas en los articulo 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verificando esta juzgadora de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, durante la realización de las diligencias procesales pertinente (sic) no se ha si no procurado inagotablemente, la consecución de los tramites pertinentes de carácter impostergable e insoslayables para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa. En consideración de lo anterior, por cuanto la medida decretada en (sic) impuesta en autos esta sometida al imperio de la ley, la cual dispone en el parágrafo segundo del articulo 581 ejusdem, que esta no podrá exceder de tres (3) meses, siendo un imperativo del juez hacer cesar su prolongación, “sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”. Constatado como ha sido que, en el presente caso dicha medida ha sido cumplida a cabalidad, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) meses y quince (15) días, con lo cual excede el tiempo máximo previsto en la ley.
…Omissis…
En consecuencia, con base a las consideraciones de merito expuestas supra, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley RESUELVE: SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente J.A.C.M (Identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en audiencia de presentación de fecha 03-07-15, por aquella prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la constitución de dos o mas personas responsables del adolescente antes mencionado…” (Cursivas de esta Sala).
Observándose con meridiana claridad que la Juez a quo, al pronunciarse en relación a la pretensión de los Defensores Privados, decreta la sustitución de la detención judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 03-07-2015, en audiencia de presentación y acuerda la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el articulo 581 eiusdem. Evidenciándose de esta manera que la Juez de la recurrida en principio señala en su motiva que la detención judicial preventiva fue impuesta al adolescente en cuestión con la finalidad de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2015, sin que se haya celebrado la misma y a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida, acuerda sustituir la detención preventiva que pesaba sobre el adolescente, ello con fundamento en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente: “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Resaltado de esta Alzada), evidenciándose que la referida normativa debe ser aplicada una vez impuesta la Prisión Preventiva en audiencia preliminar, por lo que mal podría la Juez A quo computar el lapso de tres meses que establece la referida norma a partir de la audiencia de presentación.
Visto lo anterior, es necesario para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 548 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
“Articulo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”.
“Articulo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derecho y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”.
De los citados artículos se establece de forma excepcional, la limitación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante medidas cautelares aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente durante el proceso y fundamentalmente durante la fase de investigación con fines de aseguramiento y para garantizar las resultas procesales, respetando en todo momento principios orientadores tales como: Afirmación de la libertad, legalidad, lesividad, necesidad y proporcionalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, provisionalidad, temporalidad y fines de aseguramiento.
En este estado, esta Alzada debe resaltar las diferencias existentes entre las medidas de “Detención Judicial Preventiva” y “Prisión Preventiva” establecidas en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Publico podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”.
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
De modo que, puede deducirse palpablemente de dichas normas que la medida de detención judicial preventiva solo podrá acordarse a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación (en audiencia de presentación), dados los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la ley especial, y que la misma podrá ser sustituida en el caso de que el representante del Ministerio Publico no presente oportunamente el escrito acusatorio. Siendo diferente en el caso del decreto de la prisión preventiva la cual es propia de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), debiendo el Juez hacerla cesar si ha transcurrido el término de tres meses sin que se haya celebrado el Juicio respectivo.
Así observamos, que las medidas cautelares han constituido un mecanismo de precaución para asegurar las resultas del proceso, que muy a pesar de las reformas de las que ha sido objeto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según la Teoría de las leyes sucesivas en el tiempo que regulan la misma situación jurídica ha mantenido su finalidad respecto a la medida de detención judicial preventiva. Así tenemos que antes de la última reforma de la ley en cuestión, la medida cautelar aplicable en la fase de investigación se encontraba establecida en el Título V, Capítulo II, Sección Primera. Investigación, artículo 559, bajo la denominación de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, hoy bajo el mismo articulado de la Ley de Reforma Parcial de fecha 08 de Junio de 2015, donde cambia a Detención Preventiva. Y en relación a la Prisión Preventiva, de igual forma se ha mantenido su propósito y denominación.
En conclusión, advierte esta Alzada el nuevo criterio sostenido en lo que se refiere al lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que debe ser tomado en consideración por los jueces en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que el referido articulo es claro al señalar que el cese de la medida de prisión preventiva opera una vez decretada la misma en audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia del proceso y que la detención preventiva cesa al no ser presentado por el Representante del Ministerio Público el respectivo escrito acusatorio. Así se decide.-
Finalmente, esta alzada observa que el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurre en violación al debido proceso al no celebrar el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Alzada que tal omisión por parte del Tribunal A quo, no puede justificarse con el otorgamiento de una Medida Cautelar y dejar en suspenso la causa, como en efecto lo realizó con la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, fundamentando dicho proceder conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta a no incurrir nuevamente en dicho proceder.-
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así las cosas, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 218 de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual señalan:
“Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo también lo sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1862 de fecha 28 de Noviembre de 2008, expediente número 08-1194, caso Luis Francisco Rodríguez, en la que se señalo:
“En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende, destruye la coherencia interna de esta”. (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto en particular, afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).
De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, no guardan una perfecta armonía entre si.
En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 17 de diciembre de 2015, la Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que a los fines de sustituir la medida de detención judicial preventiva interpreta erróneamente lo contenido en el parágrafo segundo del articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual palpablemente se refiere a la fase intermedia del proceso, el cual establece:
Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
Omissis…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismota hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Cursivas de esta Sala)
Así las cosas, esta Instancia Superior considera que mal puede el Tribunal A quo, decretar como ajustada a derecho la sustitución de la medida de detención judicial preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en el supuesto establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 referido a la PRISION PREVENTIVA. Evidenciándose de esta manera que existe contradicción en relación a la interpretación dada a la ley especial en relación a la sustitución de la medida de detención, traduciéndose por tanto en un fallo inejecutable por existir contradicción en la motivación. Así se decide.-
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente J.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 355 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 416 ambos del Código, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 17 de de diciembre de 2015 por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo al imputado J.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal de detención preventiva en la cual se encontraba para el momento de dictarse dicha decisión. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo al imputado J.A.C.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal de detención judicial preventiva en la cual se encontraba para el momento de dictarse dicha decisión. TERCERO: SE ORDENA, la remisión del expediente Nº L-1913-216, y Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2016-000020, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita un Tribunal de Municipio a en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada con el Nº L-1913-2016, celebrar la respectiva audiencia preliminar, cumplidas las formalidades de ley prescindiendo de los vicios aquí observados. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada con el Nº L-1913-2016, notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Se instruye a la Secretaria de esta Sala a los fines de omitir la identidad del adolescente J.A.C.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de publicar la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/Karling.-
MP21-R-2016-000020