REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 23 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1942/2015
ASUNTO: MP21-R-2016-000028


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADA: Y.C.B.R (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor Público de la adolescente Y.C.B.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional revisó de oficio la medida impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a la supra mencionada adolescente, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido mediante oficio Nº 5410-064-P-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000028, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que remitieran a este Tribunal de Alzada un nuevo computo certificado en el cual se especificaran los días de despacho transcurridos desde el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal A quo, hasta el día 15 de enero de 2016, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, asimismo, especificar los días de despacho transcurridos desde el día 01 de febrero de 2016, fecha en la cual el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su condición de defensor de la adolescente Y.C.B.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dio por notificado del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 04 de febrero de 2016, fecha en la cual la defensa pública da contestación a la presente actividad recursiva, todo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual da por recibido cómputo certificado por la Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de febrero de 2016.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…De la revisión minuciosa realizada en el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 septiembre del año en curso, se realizó audiencia de presentación de la adolescente B.R.Y.C, (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), ante este Juzgado, en la cual se acogió la precalificación fiscal dada al objeto del proceso como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y POSESION DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario e imponiendo a la mentada (sic) adolescente de la medida cautelar contenida en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en su detención preventiva. Al respecto, esta directora del proceso observa: En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-01362-2015, procedente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, contentivo de escrito acusatorio formado contra la referida adolescente, anexo a actuaciones complementarias en originales, las cuales fueron agregadas en autos por autos (sic) de fecha 23 de septiembre de 2015, ordenando la notificación de todas las parte intervinientes y oficiando a la representación fiscal a fin de que remitiere (sic) a la brevedad datos filiatorios y direcciones de las víctimas en la presente causa. Seguidamente, mediante diligencias de fecha 01 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó debidamente firmadas en señal de recibo, boletas de notificación correspondientes a la Defensa y a la Vindicta Pública. Asimismo, consignó mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año, acuse de recibo de oficio signado Nº5410-S/N-P-2015, de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual se requirió del despacho fiscal, datos filiatorios y direcciones exactas de las víctimas en la presente causa. Acto seguido, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se agregó al cuerpo del expediente, resultas emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, relativo a la práctica de la notificación de la adolescente de marras, recluida en la sede IAMPEM de esa población, ordenando ratificar oficio a la Fiscalía requiriendo datos de la víctimas, cuyo acuse de recibo (sic) fue consignado en el expediente por el alguacil mediante diligencia de fecha 12-11-2015. Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente se evidencia que, la adolescente de marras actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariana de Miranda .Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra de la adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen (sic) como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersa en la redacción de los nueve (9) literales que prevé en articulo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el articulo 559 ejumdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada (sic) a la satisfacción de los supuestos estatuidos (sic) en el artículo 581 de la Ley especial, la cual en todos los casos constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad …Omissis… De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizando la efectiva labor de administración de justicia. Así las cosas en el caso de marras, se constata que mediante decisión proferida en audiencia de presentación de la adolescente en fecha 08 de septiembre de 2015, se impuso a la adolescente de marras, entre otras cosas, la medida cautelar de prisión preventiva de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfecho los supuestos ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente que, durante la realización de las diligencias procesales pertinentes no se ha sino procurado inagotablemente, la consecución de las trámites pertinentes de carácter impostergables e insoslayables para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa. En consideración de lo anterior, por cuanto la medida decretada en (sic) impuesta en autos, está sometida al imperio de la Ley, la cual dispone en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, que esta no podrá exceder de tres (3) meses, siendo un imperativo del juez hacer cesar su prolongación, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Constatando como ha sido que en el presente caso dicha medida ha tenido una vigencia de tres (3) meses y ocho (8) días sin que el juicio hubiere terminado por sentencia condenatoria: siendo imputable la imposibilidad de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar a la representación fiscal, habida cuenta de la falta de remisión de los datos y direcciones necesarios para su concreción. En consecuencia con base a las consideraciones de merito expuestas supra, este juzgado me Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Juncial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. RESUELVE: SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescentes Y.C. B.R. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), en audiencia de presentación de fecha 08-09-15, por aquella prevista en el literal C del articulo 582 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que se traduce en la presentación periódica antes este juzgado, dos (2) veces a la semana. Notifíquese a las partes Líbrese boleta de traslado a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Ocupare del Tuy. …” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de enero de 2016, el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal, en el Edificio sede del Ministerio Público, Piso 02, Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de (SIC) Miranda, en la causa signada con el numero, 1942-2015, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionado con el artículo 608, literal “C”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo : Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual de oficio el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente YOSNEILIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.076.886, de fecha 08-09-2015, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse dos veces por semana ante este Juzgado. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA (SIC) PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS. Dispone del texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos….OMISSIS…Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado (SIC) en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del represente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos. CAPITULO II.DE LA DECISION RECURRIDA. La decisión recurrida fue proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Charallave, en la causa, 1942-2015, donde el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente YOSNEILIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.076.886, de fecha 08-09-2015, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse dos veces por semana ante este Juzgado y Librando la respectiva orden de egreso de la adolescente”(SIC).CAPITULO III. EL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION. El fundamento de (SIC) presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 15-12-2015 emitida por el tribunal a quo, basada en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deviene de la cesación de la medida de prisión preventiva que pesaba en contra de la imputada de marras y en su lugar acordó una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 Ejusdem…OMISSIS… En tal sentido, la decisión que recurrimos es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1942-2015, se observa que dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo partiendo de un falso supuesto acordó cesación de la medida de prisión preventiva, de manera automática, en este caso se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad…OMISSIS… El Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal , y al debido proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a REVOCAR la decisión emanada del por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la (SIC) el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente YOSNEILIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.076.886, en fecha 08-09-2015, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1942-2015 consistente en la obligación de presentarse dos veces por semana ante este Juzgado. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.- PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de Autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde se REVOQUE La decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la (SIC) Adolescente, de fecha 15 de diciembre de 2015; mediante la cual el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente YOSNEILIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.076.886, en fecha 08-09-2015, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1942-2015 consistente en la obligación de presentarse dos veces por semana ante este Juzgado. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 04 de febrero de 2016, la ABG. YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“…Yo, ABG. YAMILET SANCHEZ, en mi carácter de Defensora Publica Tercera de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Publica de la Adolescentes: YOSNELIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, de 15 años de edad, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, del Estrado Miranda, de y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.076.886, ante usted ocurro para con el fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APLEACION ejercida por la representante del Ministerio Público en fecha 15-01-2016, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 2015, la cual expreso en los términos siguientes: PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RENAL DEL ADOLESCENTE El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto, denominado, De los Recurso , en el articulo 423 en principio de impugnabilidad objetiva, contenido de la teoría general de los recursos, según el cual: “ Artículo Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por las medios y en los casos expresamente establecidos”. De esta disposición legal, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, que el medio recursivo sólo se pueden ejercer de la forma y en los casos que la ley lo disponga. Esta disposición no implica que todas las decisiones no sean recurribles, sino que regula la forma de ejercerlo, poniendo orden al proceso y garantizando con ello la Seguridad Jurídica. ..Omissis… La anterior disposición normativa establece de forma taxativa que, a través dl recurso de apelaciones que se ejerza en materia de responsabilidad del adolescente, sólo se podrá impugnar las decisiones que resuelvan los puntos señalados en dicho artículo, por lo que éste constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas por apelación. El contenido de este artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma que sólo es posible cuando se deben llenar los vacios o silencios de la Ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa; en este caso no hay vacio o silencio, sino que la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé las causales de apelación, ya que si se aplicara en este caso las sentencias apelables derogando la Ley especial. Aplicando una ley general sobre una ley especial. En caso de decisiones que no estén expresamente previstas en este catálogo tendría que revisarse si la ley lo permite en forma específica o si podría ejercerse, por no disponer de esta vía ordinaria, la acción de amparo constitucional. …Omissis… En el presente caso la decisión que se pretende impugnar a través de la vía recursiva escogida por la representación del Ministerio Publico no es una decisión prevista en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como una decisión susceptible de apelación y por tal razón solicito sea declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 15 de enero de 2016. CONTESTACIO N AL FONDO DEL RECURSO PRIMERO: En fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014),mi defendido fue presentado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander, donde dicho Juzgado acogió la calificación Fiscal, acordó en Esa oportunidad la medida cautelar de privación de libertad para asegurar la comparecencia de mi defendido a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. En fecha 13 de enero de 2016, esta defensa en virtud que para esa fecha a mi defendido no se le había celebrado la audiencia preliminar, consigna ante la secretaria de dicho órgano jurisdiccional escrito de decaimiento de la medida, en esta misma fecha me doy por notificado de que mi defendida en fecha 15 de diciembre del 2015. YA HABIAN TRANSCURRIDO DESDE EL OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 HASTA LA FECHA DE PRESENTACION DEL ESCRITO CUARTO (04) MESES Y (04) DIAS en que mi representado se encontraba detenido y aún no se había fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y que por tanto solicitaba al Tribunal aplicara la que señala el artículo 581 segundo párrafo de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…Omissis… Ahora bien, planteada así la situación, no entiende esta defensa, cómo es que por el hecho que se le haya acordado la libertad a mi defendido y quedando este sometido a el régimen de representaciones periódicas cada ocho (08) días por ate ese órgano jurisdiccional, la representación fiscal diga que hay riesgo razonable que mi representado se ha presentado semanalmente ante ese Tribunal tal y como consta en el libro de presentación que lleva el alguacilazgo, ni a mi defendido, también dice la representación fiscal que hay temor fundado de obstrucción y obstaculización de prueba, si en el presente caso las pruebas que tiene la representante fiscal en contra de mi defendido en el dicho de los funcionarios policiales, el dicho de la víctima y un reconocimiento legal de las evidencias incautadas y que por cierto el mismo no consta en el expediente, el Ministerio Publico promueve un reconocimiento legal y en las actas procesales no está el resultado de dicho reconocimiento legal que demuestre a que evidencias le fueron incautadas supuestamente a mi defendido se le practico dicho reconocimiento legal, esas son todas las pruebas, aprovechando esta oportunidad, a pesar de no ser la oportunidad de ley, pero si para ilustrar a este tribunal sobre la situación que no consta las elementos de convicción propios para la calificación jurídica de COAUTORA, en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, que le dio Ministerio Público a los hechos venido el caso concreto no se da presupuestos para tal calificación (particular cuarto de este escrito) SEGUNDO: Expresa el recurso de apelación, que este se ejerce con el fin que sea revocado el auto de fecha 15 de diciembre de 2015 mediante el cual “… ACORDO SUSTITUIR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA ADOLESCENTE YOSNELIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR UNA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS HASTA TANTO SE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” ya que según la recurrente dicha decisión entorpece el desarrollo normal del proceso. Ahora bien, siendo que establece la legislación procesal penal, tanto general como personal, que medida de privación preventiva de libertas es una medida excepcional, se pregunta esa defensa cómo en el presente caso se va a entorpecer el desarrollo normal del proceso por haberse acordado una medida sustitutiva, esto será posible decirlo si dentro del proceso el principio fuera la privación de libertad y la excepción la libertad, pero según el ordenamiento jurídico vigente esto no es así, es decir, lo normal del desarrollo del proceso es ser juzgado en libertad. Y en el caso del sistema de responsabilidad penal del adolescente la privación de libertad igualmente se establece como excepción, cuando se crea limites fundadas en los principios que rigen el mencionado sistema ; olvida la representación del Ministerio Público que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente se ve regido por las garantías procesales del adolescente, como son el ser tratado con dignidad, el principio del juicio educativo, el interés superior del niño, niña y adolescente, la proporcionalidad y excepcionalidad de la privación de libertad, previsto en los artículos 8, 37, 538, 539, 543 y 548 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez, las normas sobre privación de libertad de los adolescentes son el desarrollo de de (sic) la Convención sobre Derechos del Niño, particularmente del literal b del articulo 37 en la que se establece la obligación de los Estado partes en velar porque “Ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento a la presión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más que proceda”. En el presente caso mi defendido fue aprehendido el 07 de septiembre de 2015, en fecha 08 de septiembre de 2015 judicialmente se acuerda en su contra privación de libertad, presentando el Ministerio Publico acusación el 18 de Septiembre de 2015, prácticamente con los mismos argumentos y elementos de convicción que tenia para la audiencia de presentación. Para el momento que se presenta acusación la representación fiscal se deslinda de su compromiso legal y constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece su compromiso de velar por los derechos y garantías constitucionales, ya que luego de presentar el acto conclusivo no se ve una diligencia a efecto de lograr celeridad procesal, que fue el motivo concreto de la demora en el presente caso, siendo que el único que estaba sufriendo tal inacción era mi representado; y al ver que a mi representado se le acuerda la medida a través de la decisión que esa representación está apelando, es cuando se pone de nuevo en acción, pero no se preocupa en el derecho de mi representado a tener un juicio en libertad y que en caso de que esta sea restringida sea hecha de forma proporcional de manera que está no sea convertida en un cumplimiento anticipado de pena. …omissis…. PETITORIO Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APLEACION presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2012. (sic)…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional revisó de oficio la medida impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a la supra mencionada adolescente, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la presente apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, verificado el presente recurso de apelación presentado por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, se evidencia que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público se da por notificado de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2015, hasta el día 15 de enero de 2016, fecha en la cual el recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional revisó de oficio la medida impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a la supra mencionada adolescente, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos ejercido por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELEDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional revisa de oficio la medida impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a la supra mencionada adolescente, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,





DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,





DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ FJRT/OFL/NM/AA/deli.-
EXP. MP21-R-2016-000028