REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-003523
RECURSO : MP21-R-2015-000198
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: TONNY YERSON GOMEZ OLMOS
Cedulado Nº V- 14.586.788.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RECURRENTE: ABG. RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2015, es celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-003523 (nomenclatura del A quo), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 33 al 37 de la causa principal).
En fecha 02 de octubre de 2015, el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo (2º) Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 8 del Recurso).
En fecha 21 de octubre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 22/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 44 al 53 de la causa principal).
En fecha 12 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000198, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 33 del Recurso).
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica. (Folios 34 al 38 del recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de septiembre de 2015, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: visto que la Represéntate del Ministerio publico invoca la sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01-07-2008 en sentencia Nº 303 y en fecha 15-12-2008 en sentencia Nº 692, la cual refiere que si bien es cierto la aprehensión no se practicó de manera flagrante, asimismo se califica la aprehensión del ciudadano: TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge parcialmente a la precalificación dada por el representante del Ministerio público, en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, asimismo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, el respectivo oficio al órgano aprehensor…” (Cursivas de esta Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02 de octubre de 2015, el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Segundo Auxiliar (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso… encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha martes veintidós (22) de Septiembre del presente año, en audiencia mediante la cual acordó imponer a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
…Omissis…
De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano TONNY GOMEZ… la representación fiscal se baso en que la denuncia fue realizada por la progenitora de la supuesta victima, transcurrido aproximadamente un año y tres meses donde se encuentran ausentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos, y aunque existe la practica de una evaluación medico forense la cual arrojo en su resultado final que existe una “refloración antigua”, no se puede arbitrariamente endosarle esa responsabilidad penal a mi defendido sin que exista una evidencia clara y precisa que lo vincule con este hecho…
Necesariamente los tres numerales del articulo 236 de la ley adjetiva penal, deben encontrarse presentes a fin de considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos para acreditar contra una persona, responsabilidad penal alguna…
…Omissis…
Es preciso recordar que en el transcurso de una violación, en el mas estricto sentido jurídico de la perpetración de ese delito, en la mayoría de los casos va a existir resistencia por parte de la victima, en donde existen, a manera de defensa, gritos, golpes al victimario, rasguños y mucho mas allá de todo eso EXISTEN EVIDENCIAS FISICAS DE SANGRADO EN MUCHISIMOS CASOS EN LA VICTIMA, DOLOR CORPORAL, LASCERACIONES, MORETONES, LA CONDUCTA DE LA VICTIMA CAMBIA RADICALMENTE A UN ESTADO DEPRESIVO POR TAL ESTADO DE CONMOCION Y VIOLENCIA EN DONDE SE PIERDE INCLUSO EN ALGUNOS CASOS, HASTA LAS GANAS DE VIVIR… su madre jamás se percato que pudo haber ocurrido algo así, sea por manifestación propia de la supuesta victima o por las evidentes muestras mas arriba mencionadas y pasado tanto tiempo se pretenda responsabilizar a mi defendido sin ninguna clara y contundente prueba que comprometan su responsabilidad con estos hechos.
Considera esta Defensa que estamos ante una flagrante violación e inobservancia de las garantías y derechos que acoge a mi defendido como es el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta magna y en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente esta incurso en los delitos que les están (sic) imputando el Ministerio Publico, causándole un grave daño moral, físico y mental…
La decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de Septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar al ciudadano TONNY GOMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano TONNY GOMEZ, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2015, la ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“ (…) Quien suscribe, VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 numeral (sic) 5, 6, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el 108 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 441 Ejusdem; y 170, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02-10-2015, por la Defensa Publica Dr. RAMON HERNANDEZ TINEO en su carácter de Defensor del ciudadano: TONY GOMEZ, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 22-09-2015, se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
…Omissis…
CAPITULO II
Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que en fecha 19 de septiembre de 2015… la niña MAILY VIVIANA RODRIGUEZ MOLINA, de 12 años de edad se presento en compañía de su madre ANA MATILDE BOLIVAR BAUTISTA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion El Paraíso, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS por abusar sexualmente de ella…
En virtud de estos hechos procedieron a practicar su aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de este Despacho fiscal y presentado ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, donde les fue imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, asimismo se le impuso la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL.
(…) Analizando la recurrida en lo referente a lo señalado por la defensa en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal de Control, la representación fiscal estima, que efectivamente si están adminiculados los elementos de convicción y los suficientes medios probatorios explanados en el escrito acusatorio no siendo así vulnerados los principios y garantías Constitucionales…
Ahora bien, respetados Magistrados, explana en su escrito de apelación la defensa que no existen elementos de convicción procesal que sustenten la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto nos encontramos en nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el caso que nos ocupa es la aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal (sic), cometido en perjuicio de la adolescente MAILY VIVIANA RODRIGUEZ MOLINA causando un daño al bien Jurídico protegido por el legislador como lo es la vida humana…
…Omissis…
Al revisar minuciosamente dicho recurso, no se viola lo consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, así como la finalidad del proceso; tomando en consideración que si se encuentran llenos los extremos a que se contrae la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI Y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente los imputados (sic) se traduce en una resultas ilusorias, sin justicia, apartándose el estado Venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, de manera que no solo tiene que velar por las garantías constitucionales del proceso sino también de la víctima, en atención a la igualdad de los ciudadanos venezolanos y el enaltecimiento del principio de no discriminación establecido en el artículo en el articulo 21 en concordancia con el artículo 78 de nuestra Carta Magna…
…Omissis…
Ahora bien, cabe resaltar algunos aspectos importantes y particulares del caso que nos ocupa como seria que la víctima es un adolescente, perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentado en sus derechos, que al tratarse de niños, niñas y adolescente va mucho más allá la vulneración, es decir que violenta otros derechos como es el derecho a la vida. …Omissis…
De manera que el hecho que la defensa discrepe de la decisión dictada por el Tribunal aquo (sic) y que este haya acogido la solicitud Fiscal, en relación a declarar con lugar la solicitud de la Medida Privativa, no significa que se hayan violentado normas de carácter constitucional.
…Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo (sic) los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Control, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud Fiscal y manteniéndose así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el articulo 236 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRME dicha decisión…” (Cursivas de esta sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 22 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 21 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano TONNY GOMEZ…” (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase de juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 22/09/2015, donde señaló la Juez lo siguiente:
“(…) Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos dlos imputados y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal). De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió hace un año, en horas del medio día, siendo denunciado el hecho en fecha 19/09/2015.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Denuncia realizada por la victima, en fecha 19/09/2015, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, con sede en Caracas (folio 3, 4 y 5), Acta de Entrevista (folio 8 y 9), Acta de entrevista (folio 10y 11), Inspección Técnica N° 01335-15, de fecha 19/09/2015 con fijaciones fotográficas (folio 12 al 14), Acta de Aprehensión (folio 15 al 17), Inspección Técnica N° 01336-15, del 19/09/2015 con fijaciones fotográficas (folio 18 al 19)Acta de Investigación Penal del 19/09/2015 (folio 21, 22 y23).
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TONNY YERSON GÓMEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.788, ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado TONNY YERSON GÓMEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.788, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1980, de profesión u oficio Seguridad en una Entidad Bancaria, de estado civil Soltero, hijo Amilta de Gómez (v) y Yecid (V), residenciado en: Calle Colombia, entre y cuarta y quinta avenida Nº 1621, Pérez Bonalde, Catia, teléfono: 0412-901-0432 ( personal); en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.); en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No es posible calificar la aprehensión del ciudadano TONNY YERSON GÓMEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.788, como flagrante, por lo que no nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, es preciso traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 274, de fecha 19/02/2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Delgado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07/07/2008, sentencia N° 303 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas y sentencia N° 692, de fecha 15/12/2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; la cual indica que al momento de poner a la orden y disposición del órgano Jurisdiccional, se legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, por lo que se legitima la detención del imputado.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem.
CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos TONNY YERSON GÓMEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.788, ampliamente identificados; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Cursivas de la Sala).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) Considera esta Defensa … la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente esta incurso en los delitos que les están imputando el Ministerio Publico, causándole un grave daño moral, físico y mental…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 19/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Paraíso, en la cual se deja constancia de la Denuncia interpuesta por la adolescente M. V. R. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien narra cómo fue abusada sexualmente hace aproximadamente un año, en su residencia, por el ciudadano TONNY GOMEZ OLMOS, y de las amenazas de muerte que recibió por parte del mencionado ciudadano si le contaba a su madre de lo que había sucedido. Acta de Entrevista, de fecha 19/09/2015, realizada a la adolescente M. V. R. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Paraíso, en la cual entre otras cosas señalo: “Hace como un año aproximadamente, cierto día que iba al colegio… iba llegando mi hermana MAILY… también se presento TONNY… le di las llaves de la casa, el subió junto con mi hermana y yo me fui como siempre en mi transporte…”. Acta de Entrevista, de fecha 19/09/2015, realizada a la ciudadana Ana Bolívar, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Paraíso, en la cual entre otras cosas señalo: “… el día 08 de Septiembre de 2015 encontré una carta entre mis documentos personales escrita por mi hija de nombre Maily… de 12 años de edad donde me explicaba que había sido victima de un abuso sexual… luego de haberle preguntado sobre lo escrito en la carta a quien se refería me dijo que había sido Tony…”. Acta de Aprehensión, de fecha 19/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Paraíso, en la cual se deja constancia de: “… leída la denuncia interpuesta por la adolescente VIVIANA RODRIGUEZ… donde manifiesta la adolescente que hace un año fue violada por un amigo de la familia de nombre: Tonny Gomez…me traslade en compañía… de la victima y su madre… hacia la coordinación nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de practicarle examen vagino-rectal… sostuvimos coloquio con el Doctor JOSE RAMIREZ… el mismo realizo examen vagino-rectal… nos indico que la adolescente presenta desfloración antigua… la ciudadana Ana nos informo que el ciudadano en mención se encontraba en su residencia… la madre de la victima nos señalo a una persona de sexo masculino que se encontraba adyacente a la referida vivienda procedimos a descender de la unidad y a abordarla con las medidas de seguridad necesarias, logrando neutralizarlo… quedando identificado mediante cedula de identidad como TONNY YERSON GOMEZ OLMOS…”: Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, en la comisión de los delitos antes señalados se destaca: Acta Policial, de fecha 19/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Paraíso, en la cual se deja constancia de la Denuncia interpuesta por la adolescente M. V. R. B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien narra cómo fue abusada sexualmente hace aproximadamente un año, en su residencia, por el ciudadano TONNY GOMEZ OLMOS, y de las amenazas de muerte que recibió por parte del mencionado ciudadano si le contaba a su madre de lo que había sucedido. Acta de Aprehensión, de fecha 19/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Paraíso, en la cual se deja constancia de: “(…) la ciudadana Ana nos informo que el ciudadano en mención se encontraba en su residencia… la madre de la victima nos señalo a una persona de sexo masculino que se encontraba adyacente a la referida vivienda procedimos a descender de la unidad y a abordarla con las medidas de seguridad necesarias, logrando neutralizarlo… quedando identificado mediante cedula de identidad como TONNY YERSON GOMEZ OLMOS…”. (Cursivas de la Sala).
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado antes señalado sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 22/09/2015 al señalar que: “(…) este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TONNY YERSON GÓMEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.788, ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (Cursivas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“(…) Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Subrayado de la Sala).
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“(…)La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por ésta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 27 del recurso), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 22/09/2015, por parte del ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, es en fecha 02/10/2015, dándose por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 09/11/2015, transcurriendo el lapso integro para la contestación al mismo, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 12/02/2016, habiendo trascurriendo un lapso mayor a dos (2) mes, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Primera de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades y en diversos recursos.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RAMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 22 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 21 de octubre de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, 22 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 21 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TONNY YERSON GOMEZ OLMOS, cedulado Nº V-14.586.788, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/PB/CCR/Ab
RECURSO: MP21-R-2015-000198