REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1913-2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000033
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DEFENSA: ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Publica Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ, en su condición de Fiscal Provisora Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24 de septiembre de 2015 en el Acto de Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 5410-061-P-2016, de fecha 05 de febrero de 2016, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24 de septiembre de 2015 en el Acto de Audiencia de Presentación, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000033, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:
“(…) En consideración con lo anterior, por cuanto la medida decretada en impuesta en autos, esta sometida al imperio de la ley, la cual dispone en el parágrafo segundo del articulo 581 ejusdem, que esta no podrá exceder de tres (3) meses, siendo un imperativo del juez hacer cesar su prolongación, “sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”. Constatando como ha sido que, en el presente caso dicha medida ha tenido una vigencia de dos (2) meses y dieciocho (18) días, la cual alcanza cumplimiento el día 24 de diciembre del año en curso. Considerando que este Juzgado labora hasta el día 18/12/2015, reanudando sus funciones en enero del próximo año, debiendo al receso navideño.
En consecuencia, con base a las consideraciones de merito expuestas supra, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RESUELVE SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente J.E.M (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en audiencia de presentación de fecha 21-09-2015, por aquella prevista en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la constitución de dos o mas personas responsables de dicho adolescentes…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de enero de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisora Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1942-2015, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, relacionado con el articulo 608, literal “C”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015; mediante la cual de oficio el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente JESUS ENRIQUE MARVEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.053.226, en fecha 24-09-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de dos o más personas responsables del adolescente en referencia. En tal sentido el Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El fundamento de presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 17-12-2015 emitida por el tribunal a quo, basada en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; deviene de la cesación de la medida de prisión preventiva que pesaba en contra del imputado de marras y en su lugar acordó una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 Ejusdem. A tal efecto es necesario resaltar lo siguiente:
En fecha 24 de septiembre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Adolescente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Charallave, en virtud de la aprehensión del referido adolescente, en la cual se le decretó e impuso la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en relación con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa dentro del tipo penal de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
…OMISSIS…
En tal sentido, la decisión que recurrimos es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1960-2015, se observa que dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, son embrago la juez a quo partiendo de un falso supuesto acordó la cesación de la medida de prisión preventiva, considerando que a los tres meses de prisión preventiva de manera automática procede el decaimiento de la medida, este caso tan es así que la otorgo antes de los tres meses sin tomar en cuenta que se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad…
El Juez de la recurrida, al tomar en consideración incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso a la objetividad del proceso, previsto y sancionado en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de Autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerda la REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015; mediante la cual el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente JESUS ENRIQUE MARVEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.053.2261, en fecha 11-09-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1960-2015. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-“ (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 04 de febrero de 2016, la ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Publica Penal Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Publico, bajo los siguientes términos:
“(…) Ejerzo LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico Dr., ZULAY GOMEZ MORALEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 2015 (SIC)…
Ahora bien el Ministerio Publico es el interesado y es deber del Fiscal qye solicita una Medida Privativa de libertad, fundamentar en la misma audiencia del porque o cuales son los motivos y fundamentos que hace esa solicitud, y eso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones no consta en el auto de la Audiencia de Presentación de fecha 24 de septiembre de 2015, se puede evidenciar que el Fiscal 17 no expreso los motivos del porque solicitaba la medida privativa de libertad (SIC) contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no expreso en su exposición si había un peligro de fuga, alguna obstaculización en la investigación o peligro inminente para victimas o testigos y como consecuencia la Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 24 de septiembre de 2015; tomo la decisión de seguir las actuaciones por el procedimiento ordinario y decreto la aprehensión flagrante y entre otras cosas acordó el Órgano Jurisdiccional decretar en contra del adolescente de autos la aplicación del Articulo 559 de la LOPNNA, y es posteriormente que en fecha 17 de diciembre de 2015, previo pedimento de esta defensa que acuerda la sustitución de la medida, por la contenida en el articulo 582 literal G, lo que es que igual queda privado de libertad, hasta que mi representado logre constituir la caución personal impuesta…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones
PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico Dra ZULAY GOMEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015, sobre la Decisión que corre en autos de la aplicación del Articulo 582 literal G y la Detención preventiva mientras cumpla con la Medida Cautelar de Fianza, quedando detenido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, al adolescente, plenamente identificado en autos…
SEGUNDO Acuerde mantener la medida cautelar dada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, al adolescente… manteniendo así el goce y disfrute pleno de sus Derechos Humanos…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24 de septiembre de 2015 en el Acto de Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, verificado el presente recurso de apelación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, inserto al folio veintinueve (29) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 15 de enero de 2016, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Diciembre de 2015, hasta el día 15 de enero de 2016, fecha en la cual la recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, no transcurrió ningún día de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente de manera tempestiva, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24 de septiembre de 2015 en el Acto de Audiencia de Presentación, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. ZULAY GOMEZ. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24 de septiembre de 2015 en el Acto de Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
EXP. MP21-R-2016-000033
OAA/OFL/ADGG/NM/karling/vt/jc.-