REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1929-15
ASUNTO: MP21-R-2016-000027


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADOS: T.G.C.I y J.L.R.T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes T.G.C.I y J.L.R.T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Medida Privativa de Libertad a los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia ACORDO las Medidas Cautelares contenida en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó Audiencia de Preliminar a los adolescentes T.G.C.I y J.L.R.T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual NEGÓ la solicitud de Medida Privativa de Libertad a los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia ACORDO las Medidas Cautelares contenida en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En fecha 20 de enero de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar en contra de la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Medida Privativa de Libertad a los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia ACORDO las Medidas Cautelares contenida en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En fecha 15 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Titulo de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 2850-0082 de fecha 10 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejercido por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, con ocasión a la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Medida Privativa de Libertad a los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia ACORDO las Medidas Cautelares contenida en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000027, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

En fecha 22 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y la Pruebas Promovidas por la Vindicta Publica, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos adolescentes encuadran en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Vindicta publica, así como por la defensa privada este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: Se niega la medida privativa de libertad de los adolescentes T.G.C.I y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal tomando en cuenta que los representantes legales se encuentran presentes en Sala, los imputados tienen domicilio fijo acuerda las medidas acuerda las medidas contenidas en los literales “ C” y “ F” contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Del Niño, Niña y Adolescente CUARTO: Por cuanto consta en actas que el consejo comunal del sector donde residen los imputados ha manifestado la buena conducta que despliegan los imputados en el sector donde habitan este juzgado no puede invisibilidad dicha opinión por ser la comunidad organizada quien conoce de sus habitantes y para asegurar la comparecencia de los imputados D.A.M y D.G.J.G, Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en este sentido considera este Tribunal tomando en cuenta que los representantes legales se encuentran presentes en Sala, y los imputados tienen domicilio fijo, cumplieron cabalmente con sus presentaciones periodicas es por lo que la accion de la justicia en este caso puede ser satisfecha con las imposiciones de las medidas cautelares contenida en los literales “B” “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, como seria presentarse ante el Tribunal de JUICIO una vez al mes, a partir del 15 de febrero del presente año..En cuanto a los adolescente T.G.C.I y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), este Juzga do acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F”, del articulo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en presentarse ante el Tribunal de juicio una vez por semana a partir del 15 de febrero de 2016, asimismo le queda prohibido asistir a reuniones que no sean estrictamente de trabajo o estudios. Ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de enero de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidenciar lo siguiente:
“…vista la decisión del tribunal, en el sentido de acordar con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 608 literal C de la ley Orgánica del niño niña y adolescente, toda vez que en el presenta (sic) caso no han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva, a si mismo (sic) se trata de un delito grave como es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre hurto y robo automotor, el cual se encuentra en el catalogo de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, prevista en el articulo 628 literal B, asimismo es una medida para asegurar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asiste a la victima en el presente caso…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 02 de febrero de 2016, el ABG. DANIEL ARROYO CALDERON defensor Privado, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“…Daniel Arroyo Calderón, Mayor de edad, bogado (sic), venezolano, domiciliado en Caracas, y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-15.183.247, inscrito en el Inpreabogado Nro. 68.108, Defensor Privado (…), me dirijo ante su competente autoridad para dar contestación al Recurso de Apelación de Efectos Suspensivos, interpuesto por la Vindicta Publica en fecha 20-01-2015, (sic) de acuerdo al Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya presentado en el lapso establecido la respectiva formalización del recurso, dicha contestación lo realizo en el lapso establecido en el Artículo 441 del mismo Código así:
PRIMERO
En fecha 20 de Enero del presente año se realizo la respectiva Audiencia preliminar de los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y en la misma el Tribunal de la causa decreto con lugar la solicitud de la defensa privada como es la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales B,C Y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista esta decisión emitida por el Ciudadano Juez, de inmediato la representante de la Vindicta Publica Dra. Zulia Gómez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ejerció el Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos de acuerdo al Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya presentado el respectivo escrito de formalización de la apelación, establecido en el mismo código.
…Omissis…
Al respecto debemos observar ciudadanos Jueces, que le (sic) Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, solo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito imputado a mis defendidos (…) es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de ROBO AGRABADO (SIC) DE VEHICULO, no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por lo que, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ejercerse cuando se le haya decretado a los imputados la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
TERCERO
Por todo lo antes descrito y por las razones expuestas en que solicito a esta digna Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación con efectos suspensivo (Sic) sea declarado SIN LUGAR O INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, anunciado en la Audiencia Preliminar el 20 de Enero del presente año, por la Fiscal del Ministerio Publico, y se ordene al Tribunal Segundo de Municipio, de Cua, Estado Miranda, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los acusados JORGE LUIS ROMERO TORO y CARLOS ISMAEL TORO GUILLEN, decretadas por ese tribunal de municipio, consistente en la presentación cada ocho días ante el tribunal de Juicio correspondiente, y se remita de inmediato las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo que dicte esta honorable Corte de Apelaciones.
Justicia que espero en Cua a los 01 días del mes de Febrero del 2016…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2016, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ la solicitud de Medida Privativa de Libertad a los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia ACORDO las Medidas Cautelares contenida en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente al activar la etapa recursiva lo realiza conforme a lo establecido en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


Ahora bien, la recurrente en su escrito de apelación señala: “(…) asimismo es una medida para asegurar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asiste a la victima en el presente caso. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, afirma que: “(…) toda vez que en el presenta (sic) caso no han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva, a si mismo (sic) se trata de un delito grave como es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre hurto y robo automotor, el cual se encuentra en el catalogo de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, prevista en el articulo 628 literal B” (Cursivas de la Sala).

A los fines de establecer si le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares, establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende:

“Articulo 582. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito. (…)” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, los cuales establecen:


“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.” (Cursivas de la Sala).


De igual forma, del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se observa:

“Articulo 628. Privación de libertad,
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá se aplicada a o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años(…) (Cursivas y Negrillas de la Sala).


De las normas parcialmente transcritas se colige que el legislador estableció que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Prisión Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa conforme a lo previsto en el referido articulo 581 en perfecta armonía con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 628 ambos de la ley especial, para la procedencia de la Prisión preventiva por ser el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Observa esta Alzada que, en audiencia de presentación de fecha 24 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha al dictaminar la Detención Preventiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes T.G.C.I y J.L.R.T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomo en consideración, la existencia de los requisitos establecidos en la Ley Especial para tales fines, así como se evidencia del auto fundado incurso en el expediente principal signado con el Nº 1929-2015, donde señaló lo siguiente:

“(…) el Tribunal a quo en la precalificación dada por el Ministerio Publico (…) a los adolescentes JORGE LUIS ROMERO TORO y CARLOS NAZARETH TORO GUILLEN Robo Agravado de Vehiculo Automotor artículo (SIC) 5 y 6, 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y resistencia a la autoridad establecida en el Articulo 218 del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto (SIC) o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONIS IURIS O FUMUS COMISSO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico (…)” (Cursivas de esta Sala).


Así las cosas se evidencia que el Juez A Quo al decretar la detención preventiva de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Especial, tomo en consideración la existencia de un hecho punible que merece Prisión Preventiva, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

1.- Denuncia de fecha 15 de Octubre de 2015, interpuesta ante el Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano HUGO JAVIER PERALTA SANCHEZ, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal, evidenciándose lo siguiente: “… el día martes 13/10/2015, a las 08:30 horas de la noche, en momentos cuando me encontraba en mi casa la cual está ubicada en la Carretera Cua-san Casimiro, El Clavel 1, casa sin numero, Parroquia Cua, ingresaron 4 sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me obligaron darle las llaves de dos vehiculo clase moto que estaban en mi casa uno clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, placas AA1P35M, color AZUL, tipo PASEO, año 2008, serial de carrocería TSYPEK5078B408659, serial motor KW162FMJ8830112, Valorado en cien mil (100.000) bolívares aproximadamente y otra clase MOTO, marca BERA, modelo BR150, placas AF7C64V, color AZUL, tipo PASEO, año 2012, serial de carrocería 8211MBCA1CD036903, serial motor SK162FMJ1200414234, Valorado en cien mil veinte (120.000) bolívares aproximadamente, Es todo”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).

2.- Acta de Investigación Criminal de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective RAMÍREZ HENRY, adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio tres (03) de la causa principal, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada en esa misma fecha.


3.- Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective JORGE ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio veintitrés (23) de la causa principal, en la cual se evidencia que: “resulta ser que el día martes 13-10-2015 a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia ubicada en Calle Nacional, Via San Casimiro, Sector Claveles 01, Parcela Numero 49, Parroquia Nueva Cua, Municipio Urdaneta Estado Miranda, en compañía de mi primo de nombre HUGO JAVIER, cuando de pronto llegaron cuatro sujetos los cuales portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos indicaron que le entregáramos las llave de dos vehículos tipo moto 01-Clase MOTO, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Año 2008, Color AZUL, Placas AA1P35M, Serial de Carrocería TSYPEK5078B408659, el cual es de mi propiedad, y 02- Clase MOTO, marca BERA, Modelo BR150, Año 2012, Color AZUL, Placas AF7C64V, Serial de Carrocería 8211MBCA1CD036903, el cual es de mi primo de nombre HUGO JAVIER PERALTA, es todo”… (Cursivas y negrillas de esta Sala).

4.- Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio veinticinco (25) de la causa principal, quien encontrándose en la sede del despacho se presento de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse PERALTA JAVIER y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana fui abordado por vecinos de la zona donde habito, quienes me alegaron que comisiones de la PTJ habían agarrado a los ciudadanos que ingresaron a mi casa y me despojaron de dos vehículos tipo moto uno Clase MOTO, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Placas AA1P35M, Color AZUL, tipo PASEO, Año 2008, Placas AA1P35M, Serial de Carrocería TSYPEK5078B408659, serial de motor KW162FMJ8830112, la cual le pertenece a mi primo de nombre JOSE MIGUEL SANCHEZ y la otra que me pertenece Clase MOTO, marca BERA, Modelo BR150, Placas AF7C64V, Color AZUL, tipo PASEO, Año 2012, Serial de Carrocería 8211MBCA1CD036903, serial motor SK162FMJ1200414234, ambas denunciadas ante esta oficina, yo reconozco a los sujetos que ingresaron a mi casa los cuales tienen por nombre JORGE TORO, NAZARET, DANIEL JOSE GONZALEZ, uno apodado “PATARUKO”, y uno que lleva por nombre MISAEL el cual era el que se comunicaba conmigo para pedir el rescate por las motos; por tal motivo estoy en la sede de este despacho a ver si eran ellos, ya que los reconozco porque ellos son de la zona y se la pasan robando en el lugar. Es todo”… (Cursivas y negrillas de esta Sala).

5.- Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective ANGEL GALLEGOS, adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio veintiséis (26) de la causa principal, quien previo traslado de la comisión el ciudadano NELSON ALZUATE manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día que me encontraba en la principal de San Miguel de Cua, cuando fui abordado por unos sujetos quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, preguntando si sabia donde se encontraba mi hijo quien le dicen Pataruco y yo les dije que tenia tiempo sin saber de el y me dijeron que los acompañara a rendir entrevista, Es todo”… (Cursivas y negrillas de esta Sala).

6.- Inspección Técnica S/Nº, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por la funcionaria Detective LIDINA MARIN, adscrita al Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio veintiocho (28) de la causa principal.

7.- Experticia y Avaluó Aproximado de Vehiculo, Nº 1581, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrito por el funcionario Experto T.S.U. CARLOS JAIMEZ, adscrito al servicio del Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio treinta (30) de la causa principal.

Asimismo se constata que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina la existencia de fundados elementos de convicción, referente a la autoría o participación para estimar que los sancionados cometerían el hecho punible, tomando en consideración los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 15 de Octubre de 2015, interpuesta ante el Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano HUGO JAVIER PERALTA SANCHEZ, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal; 2.- Acta de Investigación Criminal de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective RAMÍREZ HENRY, adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio tres (03) de la causa principal; 3.- Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective JORGE ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio veintitrés (23) de la causa principal; 4.- Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio veinticinco (25) de la causa principal; 5.- Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective ANGEL GALLEGOS, adscrito al Eje de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio veintiséis (26) de la causa principal; 6.- Inspección Técnica S/Nº, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por la funcionaria Detective LIDINA MARIN, adscrita al Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio veintiocho (28) de la causa principal, 7.- Experticia y Avaluó Aproximado de Vehiculo, Nº 1581, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrito por el funcionario Experto T.S.U. CARLOS JAIMEZ, adscrito al servicio del Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio treinta (30) de la causa principal.

De esta manera se desprende de los razonamientos anteriores, que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en audiencia de presentación de fecha 24 de septiembre de 2015 de los sancionados T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consideró que se encontraban lleno los extremos que establece la ley para DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para posteriormente en Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2016 ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDA EN LOS LITERALES “C” Y “F” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los prenombrados sancionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, indicando lo siguiente en audiencia de preliminar:

“…TERCERO: Se niega la medida privativa de libertad de los adolescentes T.G.C.I y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal tomando en cuenta que los representantes legales se encuentran presentes en Sala, los imputados tienen domicilio fijo acuerda las medidas acuerda las medidas contenidas en los literales “ C” y “ F” contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Del Niño, Niña y Adolescente CUARTO (…) En cuanto a los adolescente T.G.C.I y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), este Juzga do acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F”, del articulo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en presentarse ante el Tribunal de juicio una vez por semana a partir del 15 de febrero de 2016, asimismo le queda prohibido asistir a reuniones que no sean estrictamente de trabajo o estudios. Ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…” (Cursivas de esta Sala).

Y asimismo en auto fundado publicado en fecha 01 de febrero de 2016 señaló:

(…)“CUARTO: Por cuanto consta en actas que el consejo comunal del sector donde residen los imputados han manifestado la buena conducta que despliegan los imputados en el sector donde habitan este juzgado no puede invisibilidad dicha opinión por ser la comunidad organizada quien conoce a sus habitantes y para asegurar la comparecencia de los imputados D.A.M y D.G.J.G, Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en este sentido considera este Tribunal tomando en cuenta que los representantes legales se encuentran en Sala, y los imputados tienen domicilio fijo, cumplieron cabalmente con sus presentaciones periódicas, es por lo que la acción de la justicia en este caso puede ser satisfecha con las imposiciones de las medidas cautelares contenida en los literales “B” “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como seria presentarse ante el Tribunal de JUICIO una vez al mes, a partir del 15 de febrero del presente año. En cuanto a los adolescente T.G.C.I, y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), este Juzgado acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F”, del articulo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en presentarse ante el tribunal de juicio una vez a la semana a partir del 15 de febrero de 2016, asimismo le queda prohibido asistir a reuniones que no sean estrictamente de trabajo o estudios. Ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.” (…) (Cursivas y subrayado de esta Sala).


En este orden de ideas, en atención a la prisión preventiva, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que la imputada sea investigada como presunta responsable o participe, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en sus literales “a”, “b” y “c”, parágrafo primero, en relación al literal “b” del articulo 628 ejusdem, tomando como base la presunción de inocencia sin que se desvirtué la misma, siendo esta un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Prisión Preventiva de (Periculum in mora), referido al riesgo de evasión del proceso por parte de los adolescentes, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado al encuadrarse el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y sus comportamientos, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la Detención Preventiva.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental de la adolescente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.


De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la libertad personal es inviolable, en tal sentido, la Prisión Preventiva no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades de la investigación y que la misma concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes:

“Artículo. 551 La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración...” (Cursivas de la Sala).


Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o adolescente el cual reza:


“Articulo. 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción…” (Cursivas de la Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).


Cabe destacar, que la medida cautelar prevista en la ley especial, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputada y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, ya que en el presente caso fue admitido el acto conclusivo, tal como se desprende el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2016, inserta del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y nueve (139) del presente Recurso de Apelación.

Por otra parte, el Juez del A quo, al momento de dictar la MEDIDA CAUTELAR, prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su fallo de fecha 20 de enero de 2016, señala: “(…)En cuanto a los adolescente (Sic) T.G.C.I y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), este Juzga do acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F”, del articulo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en presentarse ante el Tribunal de juicio una vez por semana a partir del 15 de febrero de 2016, asimismo le queda prohibido asistir a reuniones que no sean estrictamente de trabajo o estudios. Ello a los fines de garantizar las resultas del proceso”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, esta Corte de Apelaciones evidencia que los delitos por los cuales están siendo investigados los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:

“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravante. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.

OMISSIS… (Cursivas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)



Por otra parte, la Juez del A quo, al momento de fundamentar la aplicación de las Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su fallo de fecha 20/01/2016, en el cual señala: “…Por cuanto consta en actas que el consejo comunal del sector donde residen los imputados ha manifestado la buena conducta que despliegan los imputados en el sector donde habitan este juzgado no puede invisibilidad dicha opinión por ser la comunidad organizada quien conoce de sus habitantes y para asegurar la comparecencia de los imputados D.A.M y D.G.J.G, Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en este sentido considera este Tribunal tomando en cuenta que los representantes legales se encuentran presentes en Sala, y los imputados tienen domicilio fijo, cumplieron cabalmente con sus presentaciones periodicas es por lo que la accion de la justicia en este caso puede ser satisfecha con las imposiciones de las medidas cautelares contenida en los literales “B” “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, como seria presentarse ante el Tribunal de JUICIO una vez al mes, a partir del 15 de febrero del presente año..En cuanto a los adolescente T.G.C.I y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), este Juzga do acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F”, del articulo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en presentarse ante el Tribunal de juicio una vez por semana a partir del 15 de febrero de 2016, asimismo le queda prohibido asistir a reuniones que no sean estrictamente de trabajo o estudios. Ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…” (Cursivas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, estima esta Corte Apelaciones que la Juez del Tribunal A Quo al decretar las Medidas Cautelares alegando la buena conducta por cuanto consta en actas del Consejo Comunal del Sector donde residen los sancionados no constituye una condición que haga variar las circunstancias que dieron origen a la Detención Judicial Preventiva de Libertad y la procedencia de una Medida Cautelar, y en consecuencia se desprende de las actas que las circunstancias de modo tiempo y lugar no han variado de acuerdo a la regla “REBUS SIC STANTIBUS” o VARIABILIDAD, principio sostenido por el Profesor José Maria Asensio Mellado el cual sostiene que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

De igual forma, no puede dejar de advertir esta Sala, que si bien es cierto que la visión de los Jueces con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente es que el procedimiento debe concebirse como un procedimiento educativo, cuyo fin es la reinserción de estos, tanto en el campo educativo como en el laboral, siendo afianzado además por la actual reforma de la ley especial, no es menos cierto que, uno de los delitos por el cual están siendo investigados los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, delito este que se encuentra dentro del catalogo para decretar la Prisión Preventiva, ello conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial, resultando improcedente lo señalado por la Juez, dejando entrever que la aplicación de una Medida Cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seria desproporcional en relación al delito precalificado por el Ministerio Publico y que ese Juzgado admitió en la Acusación Fiscal en Audiencia Preliminar.

Es importante indicar que la Doctrina ha señalado que el delito de Robo –en cualquiera de sus modalidades- es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos, a saber, el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Ahora bien, el delito definido anteriormente se considera AGRAVADO si se ha ejecutado con el apoyo de armas, estupefacientes, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, en tal sentido se encuentra tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, como podemos notar en el Robo Agravado de Vehiculo Automotor existe amenaza a la vida, pues se utiliza un arma, para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido (que no es otro que apoderarse del bien ajeno) ,ser capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2016, en contra de la decisión dictada en la referida Audiencia, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Medida Privativa de Libertad a los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia ACORDO las Medidas Cautelares contenida en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y en su lugar se acuerda decretar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2016, en contra de la decisión dictada en la referida Audiencia, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Medida Privativa de Libertad a los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia ACORDO las Medidas Cautelares contenida en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2016. TERCERO: Se DECRETA la PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los adolescentes T.G.C.I. y J.L.R.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, librar las correspondientes Boletas de Prisión Preventiva. Cúmplase.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE





DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE





DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



.LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/juanc.-
EXP. MP21-R-2016-000027