REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-000542
ASUNTO: MP21-R-2016-000036



JUEZ PONENTE: Dr. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606.

DEFENSOR: ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo Penal Policial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, antes identificado.

RECURRENTE: ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2016, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ejercido por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…” (Cursiva de la Corte)


Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida al imputado ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (y no el articulo 64 como lo expresa el Tribunal A quo), es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, que ante la decisión del Tribunal de acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 eiusdem, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que el Representante de Ministerio Público ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por el recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2016, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictó los siguiente pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, facilitación en la evasión de detenido, previsto y sanciona do (SIC) en el artículo 265 del Código Penal, apartándose este Juzgador de la precalificación hecha por el Ministerio Público respecto del (SIC) corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, al no establecer esta, de manera clara, cuales son los elementos que a su criterio demostraran el motivo fútil (SIC) en la supuesta conducta desplegada por el imputado. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Respecto de la medida de coerción solicitada por la (SIC) representante fiscal, referente al artículo 236 del código orgánico procesal penal, observa este Juzgador que efectivamente nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad -numeral 1-, elementos para considerar al mismo autor o partícipe del hecho que se le atribuye –numeral 2-, ahora bien, respecto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad –numeral 3- considera este Juzgador, en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 265 del Código Penal en su encabezamiento y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de tres (3) años de presidio partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, no lo estima este Tribunal de gravedad o irreversible; además no se encuentra acreditado que el imputado esté o haya sido procesado por otro delito o tenga conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en el imputado, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 265 del código penal en su encabezamiento –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años; En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal conforme lo establece el artículo 237, parágrafo primero en su único aparte, se aparta de la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3: presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; numeral 9: estar atento al proceso; esto al considerarlas suficientes para garantizar la presencia y sujeción del imputado, al proceso penal. Es todo…” (Cursiva de esta Sala)

Asimismo, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 22 de febrero de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 11 de febrero de 2016, de la siguiente manera:

“…Capítulo II. DE LA APREHENSION En cuanto a la aprehensión del ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, antes identificado, es importante señalar como principal consideración la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución Nacional…OMISSIS…En atención a tal disposición constitucional tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por la autoridad judicial correspondiente ó por hallarse sorprendida in fraganti en la comisión del hecho, supuesto éste por el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…OMISSIS…Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, cursa en autos acta policial en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos; por lo que, este Juzgador una vez analizado a fondo su contenido consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos supra mencionados fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, consideró y en efecto califica como flagrante dicha aprehensión; y así se declara. Capítulo III DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Jeniffer Rivera (sic), en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente: “Precalifico los hechos de la siguiente manera: evasión favorecida, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 64 (SIC) de la Ley Contra la Corrupción”. Ahora bien, este Juzgador a los efectos de subsumir los hechos en el derecho y en consecuencia calificar jurídicamente los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez…OMISSIS...En atención a la norma anteriormente trascrita, así como a las actas procesales presentadas por la (SIC) representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que la conducta del ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, debe considerarse dentro del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal venezolano vigente, antes trascrito; acogiendo parcialmente de esta manera la así propuesta por la representación fiscal, y así se decide. Finalmente debe pronunciarse este Juzgador respecto de la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal en contra del ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, y al respecto trae a la letra, contenido de los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción…OMISSIS…Una vez analizados los supuestos que señala las normas antes trascritas, este Juzgador consideró y por consecuencia se aparta totalmente de la precalificación fiscal en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA se refiere, toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, contemplado en la ley especial, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, efectivamente se haya hecho prometer o haya recibido dinero alguno, lo que exige como condición el tipo penal para su configuración típica; y así se decide. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal venezolano vigente, hecho punible éste presuntamente ocurrido en fecha 10 de febrero de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de febrero de 2016, inserta a los folios 4 al 6 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Inspección Técnica Nº 143 de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 9 al 18 de las actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-092 de fecha 10 de febrero de 2016, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 19 de las actuaciones que conforman la presente causa. 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 20 de las actuaciones que conforman la presente causa.5.- Acta de entrevista rendida por JOSE en fecha 10 de febrero de 2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 21 de las actuaciones que conforman la presente causa…OMISSIS… Considera este Juzgador, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 265 del Código Penal en su encabezamiento y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de tres (3) años de presidio partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, no lo estima este Tribunal de gravedad o irreversible; además no se encuentra acreditado que el imputado esté o haya sido procesado por otro delito o tenga conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en el imputado, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 265 del código penal en su encabezamiento –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años…OMISSIS…En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, se aparta este Juzgador de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone al ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas anta la oficina de Alguacilazgo cada treinta días (30) (SIC) y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa; las cuales considera suficientes a los fines de mantener a los imputados (SIC) sujetos al proceso que se les (SIC) sigue, y así se decide…OMISSIS…Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal “…sea decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem…” al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento conforme al artículo 373 del código orgánico procesal penal, en concordancia con la excepción contenida en el artículo 354 último aparte ejusdem y en consecuencia decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, señaló:

“…Este Representante del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este Tribunal Tercero de Control, donde le acordó la libertad del imputado PEÑALOZA MARQUEZ ÁNGEL REINALDO, dejándolo simplemente sujeto a una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen, no solo al Estado sino al Ministerio Publico en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita al imputado PEÑALOZA MARQUEZ ÁNGEL REINALDO evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del ciudadano in comento, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y CORRUPCIÓN PROPIA, lo que motiva a esta vindicta pública a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, siendo el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, tal como lo refieren los artículos 1 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que es importante recordar que la privación judicial preventiva de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción en este caso del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación u prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia, ya que el Ministerio Público acredita en autos la existencia de un hecho punible de manera cabal, y que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y que si bien es cierto no supera su límite máximo los doce años de prisión no es menos cierto que estamos en presencia de delitos Contra la Corrupción y se encuentra dentro de las excepciones previstas en el citado artículo 374 ejusdem, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 09 de febrero de 2016, así mismo existen y constan en autos elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado presente en sala con los hechos suscitados, así como la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse de la prosecución del proceso penal. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, considerando no solo la gravedad del delito, sino en atención a la magnitud del daño causado, ello en virtud de que en el presente caso tuvo lugar hechos en el cuál se evadieron ochos ciudadanos que se encontraban siendo procesados por diferentes Tribunales, por delitos graves. También están presentes hechos de corrupción cometidos por parte del imputado de marras, quien según la información aportada por uno de los ciudadanos recapturados, manifestó a los funcionarios actuantes, que un funcionario de apellido PEÑALOZA, les cobraba la cantidad de 1.500 bs, a cambio de pasar drogas, vistas (SIC) conyugales y no les revisara la comida que recibían diariamente y en una de ellas era donde recibieron el instrumento (hoja de segueta) para cortar los barrotes, afectando con esta conducta, al Estado Venezolano quien es el encargado de custodiar y velar por el buen orden, en los recintos carcelarios para que los operadores de Justicia cumplan con su loable labor de hacer Justicia, de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado. Por último solicitó sea remitido el caso a la mayor brevedad posible, a la corte de apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se pronuncie al respecto. Es todo…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO V
DE LA CONTESTACION

En Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11 de febrero de 2016, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo Penal Policial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, dio contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

“…Esta defensa se opone a la solicitud de apelación con efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el delito cuya precalificación fue acogida por este Juzgado no se encuentra comprendido en el catalogo o compendio de delitos contemplados como excepciones en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente dicha disposición legislativa establecida en la norma adjetiva establece de manera clara y evidente que la libertad al ser acordada no debe suspenderse y es de ejecución inmediata, por lo que resulta imprudente dicha solicitud, es por ello que solicito se declare inadmisible la solicitud con efecto suspensivo. Es todo…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala)


Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por el Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo , considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…”.

Asimismo, se evidencia en la fundamentación de fecha 22 de febrero de 2016, que el Tribunal A quo califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, por considerar que se encuentran acreditado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acta policial cursante del folio cuatro (04) al seis (06) de la causa principal, en la cual se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo.

Igualmente, se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en su segundo pronunciamiento, dictamino que: “…SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, facilitación en la evasión de detenido, previsto y sanciona do en el artículo 265 del Código Penal, apartándose este Juzgador de la precalificación hecha por el Ministerio Público respecto del corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 64 (SIC) de la Ley Contra la Corrupción, al no establecer esta, de manera clara, cuales son los elementos que a su criterio demostraran el motivo fútil en la supuesta conducta desplegada por el imputado…”

Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo en relación la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, establece que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, se configura en el tipo penal de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (y no el articulo 64 como lo expresa el Tribunal A quo), fundamentando dicho proceder en la publicación del texto integro de la decisión de la siguiente manera: “…este Juzgador consideró y por consecuencia se aparta totalmente de la precalificación fiscal en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA se refiere, toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, contemplado en la ley especial, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, efectivamente se haya hecho prometer o haya recibido dinero alguno, lo que exige como condición el tipo penal para su configuración típica…”

Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.

Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A quo, se encuentra motivado, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos del tipo penal invocado a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

Así las cosas, en cuanto al tercer pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se pronuncio de la siguiente manera: “…TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:

“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).


Respecto a lo expresado, se evidencia en la fundamentación de fecha 22 de febrero de 2016, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.

Ahora bien, en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente: “…CUARTO: Respecto de la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, referente al artículo 236 del código orgánico procesal penal, observa este Juzgador que efectivamente nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad -numeral 1-, elementos para considerar al mismo autor o partícipe del hecho que se le atribuye –numeral 2-, ahora bien, respecto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad –numeral 3- considera este Juzgador, en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 265 del Código Penal en su encabezamiento y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de tres (3) años de presidio partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, no lo estima este Tribunal de gravedad o irreversible; además no se encuentra acreditado que el imputado esté o haya sido procesado por otro delito o tenga conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en el imputado, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 265 del código penal en su encabezamiento –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años; En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal conforme lo establece el artículo 237, parágrafo primero en su único aparte, se aparta de la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3: presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; numeral 9: estar atento al proceso; esto al considerarlas suficientes para garantizar la presencia y sujeción del imputado, al proceso penal. Es todo…”, evidenciando esta Sala que el tribunal A-quo difiere de lo solicitado por el Ministerio Publico, acordando así MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606.

En este orden de ideas, respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Aunado a lo anterior, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1115 de fecha 14 de agosto de 2015 expreso lo siguiente:

“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Como corolario de lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, pero que existen excepciones que someten sus restricciones a medidas de coerción personal, las cuales son necesarias como en el presente caso, ya que se evidencia que no está acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos tienen arraigo en el país visto que tiene domicilio determinado y asiento laboral especifico, y de igual forma no va obstaculizar la investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser el imputado de autos el más interesado en esclarecer los hechos, aunado a que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, como lo es el delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el cual contempla una pena de presidio de dos (02) a cinco (05) años, considerando que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso. Y siendo que dentro del ámbito de las facultades del Juez de Control está la de considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal A quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606.

Desde esta perspectiva, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo pudo constatar que con la aplicación de tal Medida Cautelar, se pueden asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En atención a lo señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno precisar sobre el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que si bien es cierto, está facultado el Juez de Control para su otorgamiento, no es menos cierto que, tal decisión al ser recurrida conlleva a esta Corte de Apelaciones a cotejar si existen o no vicios en el fallo proferido por el Tribunal de Instancia conforme a derecho, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual señala:

“(…) es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Así las cosas, quienes aquí deciden observan de la publicación del extenso del fallo de fecha 22 de febrero de 2016, que Juez del Tribunal Tercero de Control al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos, estableció: “…Considera este Juzgador, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 265 del Código Penal en su encabezamiento y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de tres (3) años de presidio partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, no lo estima este Tribunal de gravedad o irreversible; además no se encuentra acreditado que el imputado esté o haya sido procesado por otro delito o tenga conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en el imputado, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 265 del código penal en su encabezamiento –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años…” .

Precisado lo anterior, es evidente que la decisión recurrida en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que el Juez de Instancia, al motivar su decisión acompañó la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En conclusión, las medidas cautelares acordadas por el Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, considerando quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas, por lo que en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 11 de febrero de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, no puede pasar inadvertido este Tribunal de Alzada el termino de tramitación del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende que cuando el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se oirá a la defensa debiendo “…el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”, evidenciándose que la decisión impugnada es de fecha 11 de febrero de 2016, siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de febrero de 2016, habiendo trascurriendo un lapso mayor a las veinticuatro (24) horas, desde su interposición en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al lapso procesal establecido en la norma in comento, para el trámite del presente recurso, y siendo que tal conducta desplegada por parte del Juez A quo ha sido realizada en otras oportunidades como en el caso del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2016-000023, es por lo que se insta al Juez de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder.

Finalmente, se considera preciso resaltar que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio en cuanto a la facultad del Juez de Control en fase preparatoria para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma puede variar en el transcurso del Iter Procesal, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho), asimismo, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que puede imponer el Juez de Control en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, una vez que el mismo constate que con la aplicación de tal Medida se pueden asegurar las resultas del proceso, criterio que ha sido ratificado por este Tribunal Colegiado en decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, en el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efectos Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2015-000080, suscrito por los Jueces Dr. Jaiber Alberto Núñez, Dr. Adrian Darío García Guerrero, y Dr. Orinoco Fajardo León, en el cual se evidencia al igual que en el caso de marras que Tribunal A quo acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal, subsumiendo la conducta de los imputados en iguales tipos penales, imponiéndoles en ambos casos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Alzada que dicha decisión se encontraba ajustada a derecho.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, ejercido conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 11 de febrero de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 11 de febrero de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE), JUEZ INTEGRANTE,





DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/FJRT/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2016-000036

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, manifiesto mi disentimiento con el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación A Título de Efecto Suspensivo, ejercido conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 11 de febrero de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.606, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.

Señala la mayoría de integrantes de esta Sala de Corte que:

“…se evidencia que el tribunal A quo en relación la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público; establece que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL REINALDO PEÑALOZA MARQUEZ, se configura en el tipo penal de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, apartándose del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción… fundamentando dicho proceder en la publicación del texto integro de la decisión de la siguiente manera: “…este Juzgador consideró y por consecuencia se aparta totalmente de la precalificación fiscal en cuanto al delito de CORRUPCION PROPIA se refiere, toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, contemplado en la ley especial, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, efectivamente se haya hecho prometer o haya recibido dinero alguno, lo que exige como condición el tipo penal para su configuración típica”.


Considerando quien aquí disiente, que tal como lo afirman la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, en el caso sub examine nos encontramos “…en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo”, por lo que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control “…en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia…se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que debe ejercer el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”, sin embargo, de la revisión de las actas del Recurso de Apelación se evidencia que el juez a quo a los fines de apartarse de la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, al finalizar la audiencia de presentación, señala lo siguiente:

“SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, facilitación en la evasión de detenido, previsto y sanciona do (sic) en el artículo 265 del Código Penal, apartándose este Juzgador de la precalificación hecha por el Ministerio Público respecto del (sic) corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, al no establecer esta, de manera clara, cuales son los elementos que a su criterio demostraran el mótivo fútil (sic) en la supuesta conducta desplegada por el imputado”. (Subrayado propio)


En tal sentido, posteriormente en el auto fundado publicado en fecha 22 de febrero de 2016, afirma lo siguiente:

“En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Jeniffer Rivera, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente: “Precalifico los hechos de la siguiente manera: evasión favorecida, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción” Ahora bien, este Juzgador a los efectos de subsumir los hechos en el derecho y en consecuencia calificar jurídicamente los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, considera importante traer a colación texto a que se refiere el artículo 265 del código Penal venezolano vigente (…) En atención a la norma anteriormente trascrita, así como a las actas procesales presentadas por la representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que la conducta del ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, debe considerarse dentro del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal venezolano vigente, antes trascrito; acogiendo parcialmente de esta manera la así propuesta por la representación fiscal, y así se decide. Finalmente debe pronunciarse este Juzgador respecto de la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal en contra del ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, y al respecto trae a la letra, contenido de los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción (…) Una vez analizados los supuestos que señala las normas antes trascritas, este Juzgador consideró y por consecuencia se aparta totalmente de la precalificación fiscal en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA se refiere, toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, contemplado en la ley especial, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, efectivamente se haya hecho prometer o haya recibido dinero alguno, lo que exige como condición el tipo penal para su configuración típica; y así se decide”. (Subrayado propio)

Evidenciándose de esta manera que el Juez A quo a los fines de pronunciarse en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público como los delitos de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometidos por el imputado de autos, y al acogerse a la precalificación en cuanto al delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, consideró el contenido de todas las actas procesales presentadas por la Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de aprehendido, entre las cuales se encuentra el “Acta de Investigación Penal” de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde dejaron constancia de lo siguiente:


“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio de mi función policial, se recibió llamada telefónica…informando que en el Centro de Coordinación Policial Tomas Lander…se encontraba en curso una fuga de detenidos… una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos… nos informó que efectivamente el día de hoy 10-02-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se escucharon fuertes ruidos y escándalos por el área de calabozos, por tal motivo los funcionarios que se encontraban de guardia procedieron a realizar un despliegue por la cercanía de los calabozos, percatándose a su vez que uno de los barrotes que conforma dicho calabozo se encontraba rajado, así mismo observaron un boquete en la pared lateral del área de visita que es por donde logran evadirse Ocho (08) prófugos de la justicia… luego de haberse percato (sic) de la fuga de detenidos los funcionarios adscrito (sic) a ese organismo policial, procedieron en realizar un despliegue por las inmediaciones de lugar donde suscitaron los hechos, dando con la recaptura de Uno (01) de los detenidos privados de libertad quien… luego de explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó libre de coacción alguna que él fue quien planificó dicha fuga desde aproximadamente un mes, por cuanto no quería estar encerrado y que un funcionario de nombre PEÑALOZA, los ayudaba permitiéndole las visita conyugales, en el área de visita, que es el lugar en donde se visualizo un boquete en la pared lateral y es por donde lograron evadirse los civiles privados de libertad, el mismo les permitía las referidas visitas por la cantidad de Mil quinientos bolívares (1.500), en efectivo y el nos hacia entrega de unas puchas de Crispí y en medio de todo eso yo le ofrecía entre Quinientos bolívares (500), Mil bolívares (1000) y Mil quinientos bolívares (1.500), en efectivo para que el mismo no me revisara mi comida y el día miércoles 03-02-2015, le hice entrega en sus manos de quinientos bolívares (500) en efectivo para que el no me revisara mi comida y fue allí en donde me mandaron una hoja de segueta, utilizada para seguetear uno de los barrotes que conforma el calabozo…)” (Resaltado propio).



No obstante, bajo estos supuestos, al apartarse del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, sostiene el Juez a quo que “…el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, contemplado en la ley especial, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el ciudadano Ángel Reinaldo Peñaloza Márquez, efectivamente se haya hecho prometer o haya recibido dinero alguno, lo que exige como condición el tipo penal para su configuración típica”


De modo que considera quien aquí disiente que se evidencia en la recurrida que el Juez a quo no aporta específicamente cual elemento de convicción tomó en consideración para acogerse a la precalificación jurídica en relación al delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y siendo que se observa del acta de investigación de fecha 10-02-2016, presentada por el Ministerio Público a los efectos de la presentación del imputado de autos, que se desprenden los supuestos de la presunta comisión de los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, denotándose de esta forma en la recurrida contradicción en la motivación, toda vez que el juez a quo con los mismos elementos de convicción encuadra los hechos en la precalificación del delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, y se aparta del delito de CORRUPCION PROPIA, tornándose la decisión del Juez a quo en una decisión contradictoria.


En consecuencia, considero que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine era ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 11 de febrero de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, y REPONER la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 11 de febrero de 2016.


Por otra parte, no se puede dejar pasar por alto, que el Juez a quo al momento de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción solicitada por el representante del Ministerio Público, entre otras pronunciamientos señala: “...así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 265 del Código Penal en su encabezamiento y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de tres (3) años de presidio partiendo ello de la aplicación de la dosimetria penal a que refiere el artículo 37 del código penal…”, considerando quien aquí disiente que el en caso sub examine no nos encontramos en la etapa procesal para realizar la dosimetria establecida en el artículo 37 del Código Penal.

Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE





DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO









OAAR/ADGG/OFL/nm/karling
EXP. MP21-R-2016-000036