REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° SP22-G-2016-000002
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 006/2016
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina inscrito en el IPSA bajo el N° 24.439, representante judicial del ciudadano Carlos Saul Borrero Vera titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.376. Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
MOTIVO
Negativa Registral N° SAREN/RP439/00174/2013, de fecha 22 de julio de 2013, y notificado formalmente al administrado el 9 de septiembre de 2013, de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de junio de 1999.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada la norma estatuida en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto que en fecha 3 de febrero de 2016, este Tribunal Superior ordenó despacho saneador ya que nos encontramos que tanto los fundamentos de hecho como el petitorio son inexactos o imprecisos para que el Tribunal estime cual es la acción que se propone y cual actuación se ataca o impugna ya que podríamos estar en presencia de un recurso de nulidad, recurso de abstención o carencia, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tres (3) días despacho para que establezca con claridad y precisión, cual es el acción judicial que propone y cual es el objeto de la pretensión. Por lo tanto este Juzgado observa que la parte demandante no dilucido en el tiempo hábil cual era la acción judicial que pretendía y en consecuencia cual era la esencia o petición de la demanda en cuestión, para así poder pronunciarse sobre la admisión de la misma, por lo tanto quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que la parte accionante no subsano los errores u omisiones que se hayan presentado en la interposición de la demanda para que este Juzgado Superior decidiera sobre su admisibilidad
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2016-000002
JGMR/ADPU/waps