REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 16 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2016-000001
ASUNTO: SP22-G-2014-000233
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026 /2016

El 13/01/2016, este Tribunal dictó decisión interlocutoria N° 001/2016, mediante la cual:
1. Declaró procedente la medida cautelar solicitada por la querellante.
2. Decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno situado en La Parroquia La Concordia, sector 23 de enero parte alta, calle 10, carrera 8, numero 84, numero catastral 20-23-02-U01-005-077-003-000-P00-000, el cual posee un are neta de CIENTO VEINTINUEVE CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (129,05 MTS.) encontrándose dentro de las siguientes colindancias y medidas NORTE: Con vereda 3, mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7,65 mts), SUR: Con mejoras que son o fueron de Luis García, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Eda Ruiz, mide quince metros con treinta centímetros (15,50 mts.). Inmueble inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2011.956, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 439.18.8.5.9 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 (fs. 17 al 20).

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar, se aperturó de oficio el procedimiento relativo a las medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).

Al analizar el trámite procesal en la medida cautelar dictada según decisión N° 001/2016, de fecha 13/01/2016; este Juzgador observó que, notificadas como fueron las partes litigiosas, no se ejerció contra dicho dictamen recurso alguno y tampoco se promovieron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar dictada el día 13/01/2016, mediante decisión interlocutoria N° 001/2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
Nj.