REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 008/2016

El 8 de julio de 2015, es interpuesto ante Juzgado Superior, demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Fundación de la Familia Táchirense (FFT), por cumplimiento de contrato en contra de la empresa Inversiones MEDIK-SION, C.A. y solidariamente la empresa aseguradora “SEGUROS OCCIDENTAL, C.A.”

En fecha 9 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente fecha y el 14 de julio de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 188/2015 admite la presente demanda de contenido patrimonial y libra boletas de notificación de la admisión a las empresas “INVERSIONES MEDIK, C.A.” y “SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.”, en fecha 15 de julio del referido año.
El 4 de diciembre de 2015, se fijo audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a la fecha antes indicada, se celebró la misma el 2 de febrero del año 2015, donde el Juez instó a las partes a la conciliación lo cual obtuvo resultado positivo, en este sentido el Juez ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) dias despacho, con la finalidad de que la parte demandante consignara en autos, dictamen de la Procuraduría General del estado Táchira y la autorización del Gobernador del Estado.
El 24 de febrero 2016, la representación judicial de la Fundación de la Familia Tachirense, consigno pronunciamiento de la Procuraduría General del estado Táchira, exponiendo que no existe impedimento legal para la homologación del convenimiento.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por la demandante, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De igual forma, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar el convenimiento. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) En cuanto a la ciudadana abogada Maiber Chichinquira Villamizar, representante judicial de la Fundación de la Familia Tachirense, la misma posee capacidad para convenir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento notariado por la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 98).
ii) En relación a la sociedad mercantil “INVERSIONES MEDIK-SION”, el ciudadano Jesús Enrique Rojas Brenes titular de la cédula de identidad N° V-8.651.505, Director Principal de la empresa antes mencionada le otorga Poder amplio y suficiente al ciudadano abogado Jeywin Johson Vera Mora, inscrito en el ISPA bajo el N° 143.436, y le da capacidad convenir en el presente asunto, tal como se desprende del documento notariado por la Notaria pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 86).
En tal sentido el Juez de este Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar de fecha 2 de diciembre de 2016, llamo a las partes a la conciliación de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el cual las partes expresaron lo siguiente: “…A nombre de mi representada, consigno en este acto los siguientes cheques: N° 00016630, de fecha 14/12/2015, por el monto de Bs. 500.000,00, contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 0102-0150-10-0000022021. N° 00016632, de fecha 16/12/2015, por el monto de Bs. 600.000,00, contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 0102-0150-10-0000022021. Cheque de Gerencia, 0173 00019180, de fecha 16/12/2015, por el monto de Bs. 323.172,81, contra el Banco BANESCO, de la cuenta corriente N° 0134-0173-00-2120210001; todos los cheques a nombre de la parte actora, para un total general de Bs. 1.423.172,81, que corresponde a los conceptos demandados y así cumplir con los parámetros legales de la demanda; es todo”. Seguidamente la parte demandante, adujo: “La Fundación está conforme con el pago ofrecido por la parte demandada mediante los cheques consignados y solicitamos la homologación del caso...”
En consecuencia el Juez ordenó suspender la presente audiencia por un lapso de 15 días de despacho, con la finalidad de que la parte demandante, consignara en autos, dictamen de la Procuraduría General del estado Táchira y la autorización del ciudadano Gobernador del estado Táchira, sobre el convenimiento planteado; por lo que en fecha 24/2/2016, la representación judicial de la parte demandante consignó dictamen de la Procuraduría General del estado Táchira, donde el mismo indica: “…que de conformidad con el articulo 2 de la Ley de la Administración Pública del estado Táchira, la administración pública estadal esta conformada por la Administración Pública Centralizada y por la Administración Pública Descentralizada, encontrándose esta ultima las Fundaciones, por lo que consecuencia la Fundación de la Familia Tachirense, no requiere para la celebración de algún medio autocomposición procesal tales como transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda, de la opinión u autorización previa del Procurador del estado, en virtud que la autorización como requisito previo para la realización de estos medios de autocomposición, establecida en el articulo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira, solo aplica a la Administración Pública Centralizada, lo que forzosamente excluye de su ámbito de aplicación a la Fundación de la Familia Tachirense...”
Visto lo anterior, se aprecia que, la Procuraduría General del estado Táchira, se encuentra conforme con el acuerdo planteado por las partes intervinientes, apreciando que no existe impedimento legal para la homologación del convenimiento de pago.
Por lo tanto analizado lo planteado por la Procuraduría del estado Táchira, este Tribunal considera que dicho convenimiento esta fundamentado en derecho por el acuerdo alcanzado entre las partes y no observa en el mismo algún impedimento legal o contrario al orden publico, por lo tanto este Tribunal visto lo anterior y a los principios de celeridad y economia procesal, considera procedente la homologación por el convenimiento de pago suscrito por las partes.
En consecuencia y evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el convenimiento realizado en la audiencia preliminar antes indicada, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho convenimiento. Así se declara.
Visto que la parte demandante aceptó el pago expuesto por la representación judicial de la parte demanda, las mismas convienen como se desprende en la audiencia preliminar de fecha 2 febrero de 2016, razón por la cual este Juzgado homologa la conciliación efectuada y decide lo siguiente:
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado en la audiencia preliminar de fecha 2 de febrero de 2016 entre la Fundación de la Familia Tachirense y la empresa mercantil “INVERSIONES MEDIK-SION, C.A.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El


Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.)-
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina