REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-000095
NÚMERO ANTIGUO: 8264-10
SENTENCIA DEFINITIVA N° 02 /2016
El 25/05/2010, la ciudadana OMAIRA ROLON, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.262, asistida por la Abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.903, presentó por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal – estado Táchira; el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 646, de fecha 23/11/2009, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; recurso que luego fue recibido por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas – estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 01 al 14, 33 al 35).
El 20 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso (f. 36).
En fecha 08/11/2012, se realizó la audiencia de juicio (fs. 113 y 114).
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
Indicó:
.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización Los Criollitos, N° 4, Parroquia La Concordia, con N° Catastral 20-23-02-U01-003-123-012, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
.- Que en el inmueble funcionaba una firma personal de la recurrente, denominada JOHAN KRISTF, en el que se ofrecía servicios de peluquería.
.- Que la Alcaldía sabía del funcionamiento de la firma personal, y recibía el pago de impuestos de patente de industria y comercio; así como derechos de frente y demás del inmueble.
.- Que en base a la solicitud de conformidad de variables urbanas, la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 29/04/2009, declaró no haber conformidad de uso.
.- Que la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo N° DPU/VU/061-09, de fecha 29/04/2009, contentivo en el expediente N° 094-09.
.- Que la Alcaldía declaró sin lugar el recurso jerárquico según la Resolución Administrativa de Efectos Particulares N° 646, de fecha 23/11/2009, expediente 947-2009.
.- Que no se tramitó ningún procedimiento de la Ley de Ordenación Urbanística, ni de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del falso supuesto de hecho:
1) Del falso supuesto fáctico:
.- Que solicitó las variables alegando, que en el sector donde estaba su inmueble, otras construcciones tenían condiciones semejantes a la suya.
.- Que era falso el alegato de la Administración de que no existían otros inmuebles en condiciones similares, pues la Administración no lo probó.
.- Que la resolución poseía nulidad absoluta, en base al falso supuesto en los hechos; dado que la Alcaldía no hizo ninguna actividad probatoria para probar que su caso era distinto.
2) Del vicio al derecho a la defensa: Valoración ilegal de la prueba de fotografía:
.- Que la prueba de fotografías de donde pretendía demostrar la similitud de su situación con otros vecinos, no fue valorada por la Administración, en base a que no se demostraba que los inmuebles captados por ese medio probatorio estaban permisados o no, violándose el debido proceso.
3) De la violación a la presunción de inocencia. Falso supuesto de derecho:
.- Que no había prueba de lo alegado por la Administración para sostener la no procedencia de las viables urbanas; y, al desvirtuarse los hechos alegados y ante el trato desigual, se violó el derecho a la presunción de inocencia.
.- Que el acto tenía su fundamento en una norma que no resultaba aplicable, pues la Ordenanza de Zonificación data de 1976, y sólo era vigente para ese año.
.- Que los Planes de Desarrollo Urbano Local estaban definidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), correspondiendo su elaboración al Concejo Municipal ó en su defecto al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas (Art. 36 LOOU).
.- Que la base legal aplicada estaba viciada, conllevando a su nulidad.
De la incompetencia de la Alcaldía para decidir el recurso jerárquico:
.- Que la LOOU establecía, que en caso de negativa de otorgar las variables urbanas, se podía intentar el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, y el jerárquico por ante el Concejo Municipal, siendo una competencia atribuida por ley especial; lo que hacía nulo el acto, según el artículo 138 Constitucional.
En la audiencia de juicio:
.- Ratificó la solicitud de nulidad por vulnerar el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley.
.- Que el acto contenía el vicio de falso supuesto de derecho, dado que la recurrida aplicó una Ordenanza no vigente para el momento en que dictó el acto administrativo (fs. 01 al 14, 113 y 114).
De la parte recurrida:
En la audiencia de juicio:
.- Que la Alcaldía actuó según la Ordenanza de Zonificación y la Ley de Ordenación Urbanística.
.- Que el instrumento legal del año 1976, no ha perdido vigencia por no haber sido anulado por algún Órgano Jurisdiccional.
.- Que la recurrente construyó sin autorización el inmueble, sin las variables urbanas exigidas para tal construcción.
.- Que la recurrente tuvo acceso al expediente administrativo, haciendo uso del contradictorio y del derecho a la defensa (fs. 113 y 114).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito del 05/02/2015, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, planteó como conclusión la pérdida del interés procesal y extinguida la instancia en esta causa (fs. 129 al 138).
No obstante, a través de la decisión interlocutoria N° 041/2015, de fecha 12/02/2015, este Tribunal consideró improcedente la solicitud hecha por el Ministerio Público (f. 139).
II
DE LOS INFORMES
De la parte recurrente:
Ratificó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, y finalizó refiriendo:
.- Que al no estar vigente la ordenanza de zonificación de 1976, por haber caducado su vigencia, el acto recurrido violó el principio de legalidad, pues se sustentó su competencia en una norma no vigente; y subsidiariamente, invocó el falso supuesto de derecho en ausencia de base legal.
.- Que invocaba la violación del principio de irretroactividad de la ley, por aplicarse una norma no vigente (fs. 162 al 165).
De la parte recurrida:
Ratificó los argumentos expuestos en favor de su mandante, e indicó:
.- Que la resolución tiene su asidero legal en la norma que rige la materia urbanística, o sea, la Ordenanza sobre Zonificación y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
.- Que el demandante fue notificado del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, ejerció el derecho al contradictorio, presentó escrito de defensa y pruebas; cumpliéndose todos las etapas del procedimiento administrativo (fs. 167 y 168).
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte recurrente:
1.- Copia de la Resolución N° 646, de fecha 23/11/2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico planteado por la ciudadana OMAIRA ROLON, por lo que se ratificó el acto administrativo contenido en el oficio N° DPU/R/VU/009-09, de fecha 13/07/2009, emitido por la División de Planificación Urbana (fs. 16 al 19).
2.- Copia de la notificación de la Resolución N° 646, de fecha 23/11/2009, librada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; dirigida a la recurrente (fs. 20 al 23).
3.- Copia de la comunicación N° DPU/R/VU/009-09, de fecha 13/07/2009, emanada de la División de Planificación Urbana, Dirección de Desarrollo Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; dirigida a la ciudadana AURA OSIVEL BAEZ DE RAMIREZ, con cédula de identidad N° 5.684.971, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana OMAIRA ROLON, por lo que se ratificó el acto administrativo N° DPU/VU/061-09, de fecha 29/04/2009, emitido por la División de Planificación Urbana (fs. 24 y 25).
4.- Copia de la comunicación N° DPU/VU/061-09, de fecha 29/04/2009, emitido por la División de Planificación Urbana, Dirección de Desarrollo Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; dirigida a la ciudadana Arq. AURA OSIVEL BAEZ DE RAMIREZ, con cédula de identidad N° 5.684.971, a través de la cual se informó la no procedencia de la solicitud de variables urbanas del inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, Urb. Los Criollitos, N° 4, Parroquia La Concordia, N° Catastral 20-23-02-U01-003-123-012, propiedad de la ciudadana OMAIRA ROLON (f. 26).
5.- Copia de la participación DPU/CU/037-09, de fecha 17/02/2009, contentiva del Certificado de Conformación de Uso, emitido por la División de Planificación Urbana, Dirección de Desarrollo Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; mediante la cual se otorgó la Conformación de Uso, en el expediente N° 9172/050-09, para el funcionamiento del local comercial denominado JOHAN KRISTF, RIF V-13709262-6, cuyo representante era la ciudadana OMAIRA ROLON, dedicado a Salón de Belleza (Peluquería en General), ubicado en la Avenida Central, Círculo Militar, Parroquia La Concordia, N° Catastral 02-01-06-01, con un área de 43 m2 (fs. 30 y 31).
6.- Copia del auto de fecha 04/03/2009, dictado por la División de Planificación Urbana, Dirección de Desarrollo Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través del cual se estableció el pago de la diferencia por el trámite relacionado con la Conformación de Uso, emitido según oficio N° DPU/CU/037, de fecha 17/02/2009, emanado por esa División (f. 32).
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De la parte recurrida:
1.- Copia certificada del expediente administrativo (fs. 58 al 101 causa principal).
Visto el instrumento identificado con el N° 1; se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana OMAIRA ROLON, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; para lo cual procede hacer las consideraciones siguientes:
De la Competencia Administrativa
Adujo la parte recurrente, en cuanto a la incompetencia de la Alcaldía para decidir el recurso jerárquico:
.- Que la LOOU establecía, que en caso de negativa de otorgar las variables urbanas, se podía intentar el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, y el jerárquico por ante el Concejo Municipal, siendo una competencia atribuida por ley especial; lo que hacía nulo el acto, según el artículo 138 Constitucional.
Al respecto, quien aquí dilucida, se permite reproducir lo siguiente:
“(…) esta Sala en criterio pacífico (vid. sentencias N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y N° 1114 del 1 de octubre de 2008), ha precisado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
[…]
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 22/09/2009, publicado el 23/09/2009, sentencia Nº 01290).
Así, la competencia administrativa se configura cuando un ente u órgano de la Administración actuando como autoridad administrativa, dicta un acto para el cual estaba legalmente autorizado; o sea, su actuación estuvo acorde al orden de asignación y distribución de las competencias y de acuerdo al Principio de Autonomía de los Poderes Públicos.
Por otro lado, nuestro marco jurídico contempla:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999):
“Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.”
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; (…)” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009):
“Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; (…)” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
“Artículo 57. Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas por éste sobre las materias que le sean asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de base y las leyes de desarrollo. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad, previsto en el Artículo 165de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La falta de legislación nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas competencias.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), indica:
“Artículo 89.- Cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales previstas en esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese dictado el acto. Dicho órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. De esta decisión podrá interponerse recurso jerárquico ante el Consejo Municipal dentro de los treinta (30) días siguientes.” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
Y, el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1991), refiere:
“Artículo 3°
Los Organismos naciones deberán estimular la creación y fortalecimiento de organismos Municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana, y colaborar, en materias urbanísticas, con la Asociación Civil que, para la asistencia al desarrollo de las entidades locales, se constituya conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”
Así las cosas, piensa este Juzgador que, si bien, en principio, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística estableció, que el recurso jerárquico podía plantearse por ante el Consejo Municipal; no obstante, tanto la Carta Magna, como la ley base municipal (Ley Orgánica del Poder Público Municipal) y el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, implantaron, que la competencia en materia de ordenación territorial y urbanística está en cabeza del Municipio, conllevando ello a la asignación del conocimiento de los asuntos relativos o derivados de dicha competencia, entre ellos, el conocimiento y resolución del recurso jerárquico.
Y, con el fin de justificar aún más la conjetura que antecede, el Tribunal, se permite transcribir el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
[…]
Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1 ejusdem).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, ‘El Derecho Administrativo Iberoamericano’, Estudios y Comentarios Nº 9).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colide o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
Igualmente, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales.
En relación a todo lo anteriormente expuesto, se debe entender que ninguna construcción que pretenda ser realizada o que ya se haya realizado pueda violar lo establecido en la zonificación, ya que esto determinaría una violación a las variables urbanas fundamentales, y que es el Municipio quien tiene la facultad para verificar si la construcción se encuentra adecuada o no a las disposiciones normativas, y que cualquier acto administrativo que vaya en contravención con lo dispuesto en la Ordenanza, deberá ser declarado nulo.
[…]
En este sentido, la reglamentación especial urbanística en el ámbito municipal y como competencia expresamente atribuida a los órganos del Poder Municipal, sería formalizada normativamente bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de 18 de agosto de 1978, (…)
[…]
Por lo tanto, de acuerdo a todo lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa estima esta Corte que no le fue violado el derecho de propiedad a los recurrentes, toda vez que se trató de una actuación de la Administración Municipal, ajustada a derecho la cual dentro del margen de sus competencias procedió a revocar la constancia de conformidad de las variables urbanas fundamentales y como consecuencia directa de dicha declaratoria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística procedió a ordenar la paralización de la obra realizada por transgredir la normativa legal correspondiente al área urbanística, (…)”
[…]
(…) observa la Sala que el apoderado judicial del solicitante pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que no lo satisface, pues sus denuncias no encuadran en ninguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión.
(…)
Igualmente, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 17/12/2014, Expediente N° 14-0535) (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
Entonces, con base a lo anterior, se crea convicción en quien aquí dilucida para colegir, en la correcta aplicación procedimental dada a la solicitud de conformidad de variables urbanas efectuada por la ciudadana OMAIRA ROLON, así:
Que la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 29/04/2009 y mediante el Acto Administrativo N° DPU/VU/061-09, declaró improcedente dicha petición (expediente N° 094-09).
Que la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través del Acto Administrativo N° DPU/R/VU/009-09, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo N° DPU/VU/061-09, de fecha 29/04/2009 (expediente N° 094-09).
Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona de la Primera Autoridad Civil de Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, según la Resolución Administrativa de Efectos Particulares N° 646, de fecha 23/11/2009, declaró sin lugar el recurso jerárquico.
Por ende, dado que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona de la Primera Autoridad Civil de Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal (Alcalde), era el órgano superior de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; es a éste órgano (Alcalde) precisamente a quien le estaba atribuida la competencia administrativa, o sea, la de conocer y resolver (Principio de Autonomía de los Poderes Públicos) sobre el recurso jerárquico planteado la ciudadana OMAIRA ROLON.
A tal efecto, la defensa de la incompetencia de la Alcaldía para decidir el recurso jerárquico, se declara sin lugar. Y así queda establecido.
Del vicio del falso supuesto de derecho
Indicó la parte recurrente:
.- Que el acto tenía su fundamento en una norma que no resultaba aplicable, pues la Ordenanza de Zonificación data de 1976, y sólo era vigente para ese año.
.- Que los Planes de Desarrollo Urbano Local estaban definidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), correspondiendo su elaboración al Concejo Municipal ó en su defecto al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas (Art. 36 LOOU).
.- Que la base legal aplicada estaba viciada, conllevando a su nulidad.
Al respecto, este Juzgador, se permite señalar los actos administrativos que han acaecido referente a la solicitud de las variables urbanas del inmueble propiedad de la recurrente, ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización Los Criollitos, N° 4, Parroquia La Concordia, N° Catastral 20-23-02-U01-003-123-012; así:
1) El 29/04/2009, la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía, División de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la comunicación signada N° DPU/VU/061-09, declaró:
“En atención a su solicitud de Variables Urbanas (…) para un terreno propio (…) propiedad de OMAIRA ROLON, correspondiente a una zonificación R-U, para una edificación propuesta de AMPLIACION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR; (…) de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación Vigente, (…) NO PROCEDE debido a que el terreno donde se encuentra el inmueble no cumple con las medidas mínimas permitidas según la Ordenanza de Zonificación Vigente, siendo de 250,00 m2, además, es de resaltar que según el Artículo 65, literal c, de la Ordenanza de Zonificación Vigente el retiro de fondo de la vivienda será de 4,00 metros.” (f. 26) (Lo resaltado del Tribunal).
2) El 13/07/2009, la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía, División de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la comunicación signada N° DPU/VU/009-09, resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Declarar sin lugar el recurso de reconsideración (…)
ARTICULO SEGUNDO: Ratificar en parte el Acto administrativo N° DPU/VU/061-09 de fecha 29-04-2009 emanado de este Despacho, aclarando lo antes mencionado que por error involuntario se informó que el inmueble estaba ubicado en la zonificación R-U y se confirma que pertenece a una zonificación R-4, según la Ordenanza de Zonificación vigente.” (fs. 24 y 25) (Lo resaltado del Tribunal).
3) El 23/11/2009, la Primera Autoridad Civil del Gobierno y de la Administración del Municipio San Cristóbal, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la Resolución N° 646, señaló:
“b.4) Que si bien es cierto, la Ordenanza de zonificación vigente data de 1976, y en su artículo 4 indica que dicha ordenanza reglamenta el crecimiento previsto para la ciudad hasta el año 1990 y que cada cinco años se deberá proceder a una revisión y ajuste de la misma, no obstante, esto por diferentes causas no se ha cumplido, y la ordenanza en los actuales momentos no está adaptada al crecimiento geográfico de la ciudad de San Cristóbal. Sin embargo, según el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes se derogan por otras leyes, y mientras no se reforme o derogue la Ordenanza de Zonificación de 1976, tiene vigencia y es obligación de la Alcaldía de San Cristóbal, aplicarla y adaptarla a la realidad.
CONSIDERANDO:
Que el área del terreno tiene una superficie de 131,82 metros cuadrados y para la zonificación R-4, exige un área mínima de terreno de 250 metros cuadrados, asimismo del estudio del expediente se desprende que el inmueble no cumple con el retiro de fondo que debe ser de cuatro (04) metros, ni con el porcentaje de ubicación y de construcción, infringiendo los artículos 63, 64 y 65 literal c de la Ordenanza de Zonificación vigente.
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Declarar “SIN LUGAR” el Recurso Jerárquico (…)” (fs. 16 al 19).
En el caso de marras, el recurso jerárquico contra el cual se interpuso el presente recurso de nulidad, hizo mención de la vigencia de la Ordenanza de Zonificación de 1976 (de igual contenido en la del año 2006) en cuanto a la reglamentación para las construcciones clasificadas como “USO MULTIFAMILIAR R-4”.
Al respecto, el Tribunal reviso las Ordenanzas de Zonificación publicadas en distintos años por las autoridades competentes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, las cuales son actos legislativos con fuerza de Ley dentro del ámbito territorial del Municipio y de donde se determino lo siguiente:
La dictada el 12/05/2006, cuyo ejecútese fue otorgado el 21/09/2006; indicó sólo la reforma del plano de vialidad anexo a la Ordenanza de Zonificación.
La dictada el 22/12/2009; derogó la Ordenanza de Zonificación de fecha 31-03-1.976, así como sus Reformas Parciales de fecha: 21-05-1.982; 08-03-1.991, publicada en Gaceta Municipal Nº 08, del 21/04/1.991; y 12-05-2006.
La dictada el 04/06/2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 069, del 18/06/2013; derogó la Ordenanza de Zonificación de fecha 28/01/2010.
Lo anterior, conlleva a pensar que, para el momento en que se produjo el acto administrativo recurrido; esto es, el 23/11/2009, se encontraba vigente la Ordenanza de Zonificación emitida el 12/05/2006. Esto, hace creer, que la normativa en que se debió basar el pronunciamiento de la Administración Municipal, era la que se encontraba vigente para ese momento (2006).
Ahora bien, el Tribunal pudo verificar del contenido de las Ordenanzas de Zonificación, lo siguiente:
Del año 1976:
“CAPITULO VII USO MULTIFAMILIAR R-4
[…]
Artículo 69 TOLERANCIAS:
[…]
d. En las Zonas desarrolladas (construcción Continua) se permitirá el uso de vivienda Unifamiliar con las siguientes características: Area mínima 250 M2; frente mínimo ocho metros (8 mts), Ubicación: sesenta por ciento (60%); Construcción, sesenta por ciento (60%).” (Lo resaltado del Tribunal).
Del año 2006:
“ARITULO 1°.- Se reforma el plano de vialidad anexo a la Ordenanza de Zonificación, (…)
ARTICULO 2°.- La presente reforma parcial entrará en vigencia a su publicación en la Gaceta Municipal (…)”
Del año 2009:
“CAPITULO VII
USO MULTIFAMILIAR R-4
[…]
ARTICULO 71 TOLERANCIAS:
[…]
d.-En las Zonas desarrolladas (construcción continua) se permitirá el uso de vivienda Unifamiliares con las siguientes características: Área mínima 250 M2; frente mínimo ocho metros (8mts), Ubicación: sesenta por ciento (60%); Construcción: sesenta por ciento (60%).” (Lo resaltado del Tribunal).
Del año 2013:
“CAPITULO VII
USO MULTIFAMILIAR R-4
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ARTICULO 71 TOLERANCIAS:
[…]
d.-En las Zonas desarrolladas (construcción continua) se permitirá el uso de vivienda Unifamiliares con las siguientes características: Área mínima 250 M2; frente mínimo ocho metros (8mts), Ubicación: sesenta por ciento (60%); Construcción: sesenta por ciento (60%).” (Lo resaltado del Tribunal).
No obstante, lo explanado anteriormente, quien aquí dilucida considera que, estamos en presencia de la figura jurídica denominada reedición de la norma, la cual ha sido referida así:
“(…) esta Sala precisa que en el ámbito del Derecho Administrativo, la jurisprudencia pacífica ha señalado que un “acto reeditado” es aquel que “se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intervención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)” (sSPA-CSJ del 09.06.98, caso: Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA).” (Sala Constitucional, fallo del 02/06/2015, Exp. N° 15-0601) (Lo subrayado del Tribunal).
Así mismo, este Juzgador, estima pertinente invocar lo que continúa:
“(…) en la modificación de un marco normativo, que es lo que aconteció con la reforma de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del 12 de abril de 1997, no es la Administración Pública la que revoca caso por caso los actos administrativos creadores de derecho subjetivos. Tras la entrada en vigencia de un nuevo texto normativo, esencialmente innovador, nacen nuevos tipos de derechos, deberes y potestades a las que tiene que someterse por igual tanto la Administración como los particulares. Se trata, así, de la potestad legítima de crear un nuevo orden para perfeccionar el anterior, adaptándolo a las necesidades presentes sopesadas por el legislador y vertidas al nuevo cuerpo normativo (principio de libertad de configuración del legislador). (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 02/12/2009, Exp. N° 02-1834) (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, determina quien aquí dilucida que, nos encontramos en presencia de la reedición de la norma; específicamente en lo que concierne a la reglamentación del perímetro urbano de la ciudad de San Cristóbal; que implica además, el área limitada de terreno donde se permite la construcción de edificaciones o infraestructuras, siendo una de ellas la denominada “USO MULTIFAMILIAR R-4”. Esto, en razón a que desde el año 1976, cuando originalmente se estableció la normativa para la construcción de dichas obras, se omitió en los regímenes transitorios posteriores de las Ordenanzas de Zonificación, la creación de normas o la modificación de las reglas ya existentes, adaptándolas a las necesidades presentes o realidad social. Y, es así como, la reedición de normas, involucra la repetición (como ocurrió en la Ordenanza de Zonificación del año 2006)-- de su texto en el nuevo marco normativo y, por ende, sus efectos se extienden en el tiempo; como ocurre en el caso de marras.
Así, podemos colegir que, la reglamentación establecida para la construcción de las edificaciones clasificadas como “USO MULTIFAMILIAR R-4”, permaneció incólume en el tiempo y vigente. Por ende, a pesar de que el acto administrativo se basó en parte en la Ordenanza de Zonificación de 1976, cuando lo correcto debió ser en la Ordenanza de Zonificación de 2006; esta circunstancia, no es óbice para la aplicación de la normativa primigenia de 1976 (de igual contenido en la del año 2006) relativa a la construcción de dichas obras, pues sus efectos continuaron en el tiempo y aún, hasta la fecha siguen tiendo vigencia.
En consecuencia, la defensa aquí estudiada resulta improcedente. Y así se determina.
De la violación al Principio de Legalidad y
al Principio de Irretroactividad
La parte recurrente plantea:
.- Que al no estar vigente la ordenanza de zonificación de 1976, el acto recurrido violó el principio de legalidad, pues se sustentó en una norma no vigente.
.- Que invocaba la violación del principio de irretroactividad de la ley, por aplicarse una norma no vigente.
Ante las argumentaciones expuestas, el Tribunal, hace las consideraciones que siguen:
El Principio de Legalidad, ha sido concebido así:
“Sin duda, constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 21/02/2002, publicada el 26/02/2002, Exp. N° 15349, sentencia Nº 00330) (Lo subrayado del Tribunal).
El Principio de Legalidad supone, que toda actuación del Poder Público tenga una fuente jurídica; esto es, que se sustente en una norma integrante del ordenamiento jurídico, y así no implantar la arbitrariedad.
En el caso de marras, no hay ausencia del marco normativo en que se basó el acto administrativo. De este modo, se pudo apreciar que, el acto impugnado se fundamentó en parte en la Ordenanza de Zonificación de 1976 (de igual contenido en la del año 2006), pero en lo que concierne a la reglamentación para las construcciones clasificadas como “USO MULTIFAMILIAR R-4”; pauta que se subsumió en la ficción jurídica denominada reedición de la norma.
Y, a pesar de que para la fecha de la emisión de la voluntad de la Administración Municipal, se refirió en parte en la derogada Ordenanza de Zonificación de 1976, la cual fue suplida por la Ordenanza de Zonificación de 2006; al no ser éstas objeto de nulidad para ser consideradas como relegadas del mundo jurídico; debe concluirse, que el acto administrativo objeto del presente recurso, no infringe el principio de legalidad, por lo que se desestima dicho alegato. Y así se declara.
Por otro lado, podemos referir del Principio de Irretroactividad, lo siguiente:
“(…) tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 902, del 1° de junio de 2001 (caso: Luis Carlos Palacios Juliac), resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia y en dicho contexto, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 01/03/2011, Exp. Nº 10-0164) (Lo subrayado del Tribunal).
En lo concierne a la defensa aquí analizada, quien aquí dilucida ratifica que, aun cuando el acto administrativo se basó en parte en la derogada Ordenanza de Zonificación de 1976, siendo lo correcto la Ordenanza de Zonificación de 2006. Lo que aconteció y así lo entiende el Tribunal, fue que, se aplicó la reglamentación primigenia de 1976 (de igual contenido en la del año 2006) para las construcciones clasificadas como “USO MULTIFAMILIAR R-4”; pauta que se subsumió en la ficción jurídica denominada reedición de la norma.
A tal efecto, es forzoso para este Juzgador, el tener que declarar improcedente el planteamiento aquí referido. Y así se establece.
De la no aplicación del procedimiento
Manifiesta la parte recurrente, que no se tramitó ningún procedimiento de la Ley de Ordenación Urbanística, ni de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, refiere este Árbitro Jurisdiccional que, si bien la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), establece el procedimiento respecto a la realización de urbanizaciones y edificaciones que involucra las variables urbanas (Arts. 80 y siguientes); el mismo se cumplió de acuerdo a las actuaciones consignadas por la parte recurrida, insertas a los folios 60 al 101 del expediente.
Por ende, se considera, que el planteamiento formulado debe ser declarado improcedente. Y así se establece.
Del falso supuesto de hecho
Señala la parte recurrente:
.- Que solicitó las variables alegando, que en el sector donde estaba su inmueble, otras construcciones tenían condiciones semejantes a la suya.
.- Que era falso el alegato de la Administración de que no existían otros inmuebles en condiciones similares, pues la Administración no lo probó.
.- Que la resolución poseía nulidad absoluta, dado que la Alcaldía no hizo ninguna actividad probatoria para probar que su caso era distinto.
Ante tal exposición, quien aquí dilucida, estima pertinente reproducir lo que continúa:
“(…) el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; (…)” (Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 29/06/2015, publicada el 30/06/2015, fallo Nº 00755).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observó, que el fundamento de la defensa que se examina, lo comporta, en que la Administración no realizó ninguna actividad probatoria. No obstante, verificado el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, respecto a la realización de urbanizaciones y edificaciones que involucra las variables urbanas; dentro del mismo no se estableció el lapso de promoción de pruebas, y la Administración resuelve sólo con la carga instrumental aportada a la solicitud respectiva.
Por ende, es forzoso para el Tribunal, el tener que declarar improcedente el alegato objeto de análisis. Y así queda establecido.
Del vicio al Derecho a la Defensa
Arguyó el recurrente:
.- Que la prueba de fotografías de donde pretendía demostrar la similitud de su situación con otros vecinos, no fue valorada por la Administración, en base a que no se demostraba que los inmuebles captados por ese medio probatorio estaban permisados o no, violándose el debido proceso.
En este sentido, quien aquí dilucida, estima pertinente reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa se encuentra conformado a su vez por una serie de elementos tendentes a asegurar su justo ejercicio, (…)” (Sala Constitucional, fallo del 13/03/2007, Exp. N° 07-0131).
Así las cosas, encontramos que, la parte recurrente basa su alegato en la manera en que la Administración apreció las reproducciones fotográficas que consignó; fundamento que no se subsume en las circunstancias que se previeron según la jurisprudencia up supra. En consecuencia, el planteamiento expuesto debe ser declarado improcedente. Y así se establece.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que, lo discutido en la presente causa, estriba en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 646, de fecha 23/11/2009, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; la cual, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana OMAIRA ROLON, y por ende, se ratificó el acto administrativo contenido en el oficio N° DPU/R/VU/009-09, de fecha 13/07/2009, emitido por la División de Planificación Urbana.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el trámite relacionado con la petición de variables urbanas; se desprende que, el inmueble propiedad de la recurrente fue clasificado en una zonificación R-4.
En este sentido, previó la Ordenanza de Zonificación (2006) vigente para el momento de la emisión del acto administrativo; en la cual hubo la reedición de la norma primigenia (Ordenanza de Zonificación (1976)), respecto a la construcción de edificaciones o infraestructuras denominadas como “USO MULTIFAMILIAR R-4”, lo siguiente:
“CAPITULO VII USO MULTIFAMILIAR R-4
[…]
Artículo 69 TOLERANCIAS:
[…]
d. En las Zonas desarrolladas (construcción Continua) se permitirá el uso de vivienda Unifamiliar con las siguientes características: Area mínima 250 M2; frente mínimo ocho metros (8 mts), Ubicación: sesenta por ciento (60%); Construcción, sesenta por ciento (60%).” (Lo resaltado del Tribunal).
Y, de las actuaciones que conforman esta causa también se verificó, específicamente del documento de propiedad del inmueble, lo siguiente:
“(…) un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), en el sitio conocido como Urbanización Los Criollitos, en jurisdicción del antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la parcela distinguida con el N° 04. (…) Por lo tanto el área aproximada es de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (131,82 M2)” (Lo resaltado del Tribunal) (fs. 82 al 86).
Documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20/03/2007, matrícula 2007-LRI-T23-23; instrumento que fue valorado con anterioridad.
Lo anterior, crea convicción en este Juzgador para colegir, que las circunstancias de hecho no se subsumieron en las circunstancias de derecho, para el otorgamiento de las variables urbanas; esto es, que el área del inmueble propiedad de la recurrente no alcanzaba el rango mínimo de tolerancia de la zonificación R-4, para que la Administración Municipal hubiese otorgado las variables urbanas.
En consecuencia, considera este Árbitro Jurisdiccional que, la Administración Municipal actuó conforme a derecho. Y, por ende, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Y así se determina.
Por último, el Tribunal, se permite sugerir a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en lo sucesivo y cuando se presentes casos similares al aquí planteado, analizado y decidido; tome en consideración lo expuesto en cuanto a la reedición de la norma.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana OMAIRA ROLON, asistida por la Abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, contra la Resolución N° 646, de fecha 23/11/2009, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El
Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.
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