REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° SP22-G-2016-000007
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 005/2016
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Abogados Javier Antonio Castro Quintero y Víctor Armando Púlido Romero inscrito en el IPSA bajo el N° 170.348 y 81.918, representantes judiciales del ciudadano Nelson Lizcano Torres titular de la cédula de identidad N° 12.817.449. Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira.
MOTIVO
Demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, daño emergente y daño moral derivados por accidente transito.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Órgano Jurisdiccional dando un estudio a lo planteado por la parte recurrente considera que en presente expediente no consta el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, de conformidad con el articulo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 35 numeral 3 eisudem que dispone: la demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes “...3- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”, en consecuencia de lo expuesto no se verifica de los recaudos del presente expediente el procedimiento previo intentado contra el Instituto demandado por la accionante. En virtud de lo transcrito este Juzgado Superior declara Inadmisible la presente Demanda de Contenido Patrimonial. Así decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario;
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2016-000007
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