REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: SE21-X-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 021/2016
El 28 de julio de 2015, el abogado José Florencio Campos Alvarado inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, representante judicial del ciudadano Richard Alexander Colmenares Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.718; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Componente de la Guardia Nacional Bolivariana.
El 03de agosto de 2015, se admitió el presente recurso.
I
ALEGATOS
Del querellante adujó lo siguiente:
.- Que las actas procesales en caso concreto el acto administrativo GN 19240 de fecha 20 de mayo de 2015, difaman una situación fáctica que no se encuentra inescrutablemente acreditada en autos esto es, comprobada y demostrada, que la relación del acto administrativo GN 19240, la carga probatoria no se corresponde con a simple afirmación de los hechos si no con el soporte probatorio correspondiente, que por lo tanto no se probo dichas afirmaciones, por lo tanto no puede haber firmeza.
.- Indicó que solicita la medida innominada de suspensión de efectos contra acto administrativo N° GN 19240, de fecha 20 de mayo de 2015, ya que su representado desde esa fecha no ha podido cumplir con su labor en el cargo de Sustanciador en el Comando Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que dicha suspensión evitaría que se sigan infringiendo los Derechos Constitucionales artículos 87, 91 y 93 de la Constitucional los artículos 1, 2, 15, 22 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y que lo anterior se encuentra en sintonía con la sentencia se la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia N° 402 del 20 de marzo de 2001.
.- Argumentó que todo lo expuesto que se encuentra cubierto todos los parámetros establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos “fumus boni iuris”, periculum in mora” y “periculum in damni”, por lo tanto de las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre lo que destaca la suspensión de efectos.
Ahora bien, quien aquí dilucida considera, la regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.
En el caso de marras, este Juzgador, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre la medida peticionada de la manera siguiente:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Juzgador, estima relevante invocar el criterio de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar:
“(…) la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 07/07/2010, publicado el 08/07/2010, sentencia bajo el Nº 00674).
Ahora bien, llama la atención a quien aquí delibera que, el querellante con la presente acción pretende la suspensión de efectos con el acto administrativo N° GN19240 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el se destituyo al ciudadano Richard Alexander Colmenares Perez; y con la medida cautelar persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo referido en base a su ilegalidad.
Ahora bien, toda manifestación de voluntad (equiparada como: Regla, pauta, canon, medida, política y criterio) de la Administración, actuando en sede administrativa, debe mantener su aplicabilidad hasta tanto un Tribunal declare su validez.
Así las cosas, considera el Tribunal que, la complejidad de la medida cautelar aquí planteada amerita un análisis que pudiera trastocar, aun solapadamente, sobre los vicios que fundó el recurrente para interponer el presente asunto (querella funcionarial); o sea, dicho pronunciamiento conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador el establecer la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y así queda determinado.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado José Florencio Campos Alvarado inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, representante judicial del ciudadano Richard Alexander Colmenares Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.718, contra el acto administrativo N° GN19240 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.
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