REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 14-9571

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LYL ALBAMARINA ESCARRA AGUILAR y YANOSKY DAVID PARRA REVETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.809.388 y V-15.224.864 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA LYL ALBAMARINA ESCARRA AGUILAR: Ciudadana ISMELDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.001, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.411

ABOGADOS ASISTENTES DEL CIUDADANO YANOSKY DAVID PARRA REVETE: Ciudadanos EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y YENNIFER DENIS MOYA MOYA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.936.937, y V-17.439.232 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 195.631 también respectivamente.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 11 de abril de 2014, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos LYL ALBAMARINA ESCARRA AGUILAR, y YANOSKY DAVID PARRA REVETE, asistidos cada uno por sus respectivos abogados, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Manifestaron en su solicitud “Contrajimos Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de Enero de 2013, según consta de Acta N° 016”, también señalan “Fijamos nuestro último domicilio conyugal Avenida Bicentenario, entre Alí Primera y Los Mangos, callejón Juan XXIII, Edificio 32, Piso 1, Apartamento 1, Municipio Guaicaipuro. Ahora bien, ciudadano Juez, pese a que en un principio, nuestra unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración; con el pasar del tiempo, nuestras relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto entre ambos, hasta el punto que fuera imposible mantener la convivencia común. De nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes susceptibles de partición; en consecuencia, todos los bienes que obtengamos a partir de la firma del presente escrito serán propios de cada uno de nosotros; Considerando los hechos planteados y puesto que hacemos la presente solicitud de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPOS, pudiendo hacer cada uno su vida por separado”.

En fecha 11 de abril de 2014, se da entrada a la solicitud, y se anota bajo el N° 14-9571.

En fecha 21 de mayo del año dos mil catorce (2014), comparece ante este Tribunal la parte co-solicitante ciudadano YANOSKY DAVID PARRA REVETE, debidamente asistido de abogado, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha 22 de mayo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 06 de junio del año dos mil catorce (2014), previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha 10 de junio del año dos mil catorce (2014).

En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal ordena el cuido y resguardo de este expediente, y su remisión al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales del Estado Miranda.

En fecha 03 de febrero de 2016, comparecen ante este Tribunal, la co-solicitante ciudadana LYL ALBAMARINA ESCARRA AGUILAR, asistida por la abogada MARIA ELENA BLANCO, y la ciudadana YENNIFER DENIS MOYA MOYA, en su carácter de apoderada del co-solicitante ciudadano YANOSKY DAVID PARRA REVETE, para solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por la ciudadana LYL ALBAMARINA ESCARRA AGUILAR, siendo asistida por la abogada MARIA ELENA BLANCO, y la abogada YENNIFER DENIS MOYA MOYA, en representación del ciudadano YANOSKY DAVID PARRA REVETE la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 22 de mayo de 2014, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, hasta el día 03 de febrero de 2016, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de 1 año, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 22 de mayo del año dos mil catorce (2014), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos LYL ALBAMARINA ESCARRA AGUILAR y YANOSKY DAVID PARRA REVETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.809.388 y V-15.224.864 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISION DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL, PARROQUIA TACATA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, el día 30 de noviembre del año dos mil doce (2012), según consta del acta Nº 034, folio 034, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012, llevado por ese Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 14-9571