REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 159798
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1991, bajo el Nº 54, Tomo: 38-A Pro, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 11 de Agosto de 1992, bajo el Nº 55, Tomo: 61-A Pro y de fecha 11 de Abril de 2003 bajo el Nº 18, Tomo 5-A Tro, cuya última reforma consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de agosto de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 127 A., representada por su Director Gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SILVANA BOCCACCIO CIULLA y FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO HERNANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.917 y 108.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.971 y 111.371, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 30 de junio de 2015, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, para demandar a la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, anteriormente identificadas por DESALOJO, alegando en su escrito libelar que: 1) La relación arrendaticia objeto de la demanda, se inició en fecha Primero (1) de Julio de 2003, cuando su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a las ciudadanas BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.759 y LOURDE YRIMA MALDONADO DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.471.878, cuya duración era de un (1) año fijo contado a partir de 1º de julio de 2003, renunciando la ciudadana LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, quedando únicamente como arrendataria la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS. 2) Posteriormente la Administradora Inmobiliaria La Principal, cede los derechos, acciones y obligaciones sobre el contrato de arrendamiento señalado al propietario del inmueble, ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, celebrándose el 1º de julio de 2009 otro contrato de arrendamiento entre el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, en su carácter de arrendador y la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS y el cual nunca firmaron. 3) Posteriormente, el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, en vida dio en venta con usufructo vitalicio el inmueble donde se ubica la mezzanina objeto del Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO. 4) En fecha 1º de junio de 2010, firman los ciudadanos PAOLO AUGELLO SETTIMO y GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO, Mandato de Administración con su representada “INVERSIONES MONALBA, C.A.”. 5) La Arrendataria BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, que actualmente, presuntamente, es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), desde el mes de julio de 2014, hasta la presente fecha, según su decir, hasta el mes de abril de 2015, según, supuestamente, consta en Recibos de Cobro de Alquiler mensual emitidos. 6) Habiendo practicado muchas diligencias para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, resultando las mismas infructuosas. Ante tal situación y frente a su obligación de desalojar el inmueble arrendado por no pagar los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de ir a la vía judicial para lograr el desalojo del inmueble arrendado, mediante la presentación de esta demanda. 7) Por las razones de de hecho y derecho anteriormente expuestas, cumplidos los requisitos y extremos Ley, acude en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, anteriormente identificada, para demandar como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de Arrendataria, por DESALOJO. Todo con fundamento legal o en las Leyes Arrendaticia y Civiles ut retro señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Que cumpla su obligación y entregue el inmueble arrendado, identificado como, una (1) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO. Fundamenta su acción en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2015, comparece la abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2015, se admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, plenamente identificada en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 28 de julio de 2015, la parte actora consigna mediante diligencia los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
En fecha 29 de julio de 2015, se libró la correspondiente compulsa.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, se logró la misma en fecha 23 de septiembre de 2015, según declaración y consignación del recibo de citación, realizada por el Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, acompañando y promoviendo las pruebas que considera pertinentes. En esta misma fecha, la referida ciudadana, otorga Poder Apud Acta a los abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.971 y 111.371, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, se fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 04 de noviembre de 2015, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, con asistencia de las partes en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, se fijaron los hechos en la presente causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2015, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, y consignan escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora se opone a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, por impertinente. En esa misma fecha, la referida apoderada judicial consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, fueron providenciados los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de exhibición promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 12 de enero de 2016, comparece la abogada SILVANA BOCCACCCIO CIULLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, otorga Poder Apud Acta al abogado FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO HERNANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.333.
En fecha 18 de enero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral, con asistencia de ambas partes, arrojando la siguiente decisión: “(…) CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” contra la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, a: Primero: Entregar el inmueble arrendado, identificado como una (1) Mezzanina distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.034 libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió, en cuanto se refiera a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas e incluso hasta reparados los pequeños desperfectos del encalado de las paredes y recién pintadas las mismas o a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Sexta y Décima del último Contrato de Arrendamiento. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”.
Siendo la oportunidad para extender el fallo completo, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1) Copia de Registro Mercantil, correspondiente a la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 54, Tomo 38-A Pro., dicha documental es apreciada por este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de abril de 2012, de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, quedando debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo el Nº 6, Tomo: 127 A. Este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. 3) Copia del Instrumento Poder Otorgado por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su carácter de Director Gerente de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, a la abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº20, Tomo 0215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicho instrumento conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 24, de fecha 4 de diciembre de 1997. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte de la adversaria, por lo que es apreciada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 67, de fecha 03 de julio de 2003, celebrado entre la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRICA) y las ciudadanas BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS y LOUSRDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, sobre un inmueble constituido por Una (01) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. 6) Comunicación de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual la ciudadana LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.471.878, renuncia en su condición de arrendataria al Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 03 de julio de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 67, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial señalado con letra “B”, ubicado en la Mezzanina 01 de Residencias Franca, calle Carabobo Nº 10, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 7) Copia simple de Cesión de derechos, obligaciones y acciones, suscrita por el ciudadano GERMAN JOSE GAMBOA, en su carácter de Director Gerente de la firma Administrado La Principal, C.A., sobre el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , quedando anotado bajo el N º 53, Tomo 67, de fecha 03 de julio de 2003, con las ciudadanas BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS y LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, a favor del ciudadano PIETRO AUGELLO, propietario del inmueble constituido por una (01) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Aun cuando dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo este Tribunal no aprecia la referida copia fotostática promovida por la parte actora, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). En igual sentido se pronunció en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, al referirse a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, “… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. …”. 8) Copia simple (Documento Privado) del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO y la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, sobre un inmueble constituido por Una (01) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Esta documental no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no obstante ello, este Tribunal no aprecia la referida copia fotostática promovida por la parte actora, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). En igual sentido se pronunció en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, al referirse a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, “… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. …”. 9) Copia de Documento de Propiedad suscrito entre el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO y los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO, suficientemente identificados en autos, por un inmueble constituido por un terreno y el edificio construido sobre dicho terreno, ubicado en la Calle Carabobo, (Avenida Liliú) Nº 10, denominado “Residencias Franca”, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 18º del segundo trimestre del año 2005. Este Juzgado atribuye plena eficacia probatoria al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10) Copia simple de Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, emitida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2014. Este Tribunal aprecia esta documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11) Copia simple de Certificado de Defunción correspondiente la ciudadana FRANCESCA SETTIMO DE AUGELLO, emitida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2006. Este Tribunal aprecia esta documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 12) Copia simple de Mandato de Administración, celebrado entre “INVERSIONES MONALBA C.A.” y los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO, sobre un inmueble constituido por un (1) Edificio denominado “RESIDENCIAS FRANCA, identificado con el número diez (10), ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Esta documental no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no obstante ello, este Tribunal no aprecia la referida copia fotostática promovida por la parte actora, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). En igual sentido se pronunció en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, al referirse a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, “… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. …”. 13) Avisos de Cobro, sin firmar, marcados “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, ”U” y “V”, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) cada uno de ellos, emanados de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, dirigidos a la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS. Estas documentales fueron objeto de impugnación por parte de la adversaria, manifestando que los mismos no fueron presentados y que no están suscritos por nadie. Este Juzgado encuentra que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil”…. Por otra parte, la accionante no indica en su libelo el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, por lo que los referidos recibos no pueden ser considerados instrumentos privados, en consecuencia este Tribunal no los aprecia, y así se decide. 14) Copia simple de Estado de Cuenta de los meses pendientes, el cual refleja la suma total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 25.405,00). Esta documental no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no obstante ello, este Tribunal no aprecia la referida copia fotostática promovida por la parte actora, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). En igual sentido se pronunció en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, al referirse a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, “… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. …”. 15) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 67, de fecha 03 de julio de 2003, celebrado entre la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRICA) y las ciudadanas BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS y LOUSRDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, sobre un inmueble constituido por Una (01) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. B) Cuatro (4) Facturas marcadas “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, emitidas por “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, a favor de la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2013; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2014 del inmueble ubicado en la Calle Carabobo, Edificio “Franca”, Piso 1, Apto. 1-B, Sector El Llano, Los Teques, ratificado mediante la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a lo preceptuado en los artículos 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil. C) TESTIMONIALES:
JOAQUIN ENRIQUE ESIA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.122.699 y su juramentación. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular preguntas al testigo promovido de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS? contestó: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si de ese conocimiento puede señalar el lugar de trabajo de la antes mencionada y como lo sabe? Contestó: Si lo conozco, yo en el sitio de trabajo retiraba la mercancía porque teníamos una relación de trabajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS se ha dirigido a la sede de la empresa MONALBA a pagar canon de arrendamientos, a solicitar el nuevo contrato de arrendamiento del local donde trabaja y el monto del nuevo alquiler? En este estado la parte actora se opone a la pregunta formulada porque está induciendo al testigo a responder de forma afirmativa sobre el hecho que le pregunta. En este estado la parte accionada manifiesta que por tratarse de un testigo presencial es necesario señalar el hecho presenciado a los fines que el mismo rechace o afirme la ocurrencia de las situaciones por el vistas u oídas. Este estado el Tribunal visto lo expuesto por las partes observa la pregunta formulada versa sobre varios hechos contraviniendo con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se releva el testigo de contestar la pregunta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKYS CAMACHO canceló en la sede de la empresa INVERSIONES MONALBA varios meses de arrendamiento en un solo pago y si hubo objeción al pago y como le consta? Contestó: Por nuestra relación comercial nosotros determinamos que los días de pago de nosotros seria los 25 de cada mes, el 25 de julio de 2014 yo la llame para cancelar la deuda que tenía con ella y ella me dijo que no iba a estar en la oficina, y que nos encontráramos en la torre chocolate para el pago que yo tenía con ella, me dijo que la acompañara al piso 5 que iba a cancelar las mensualidades de las oficinas, la persona que la entendió en la taquilla ella le dice que viene a cancelar hasta el mes de julio de ese mismo año, la persona le dijo que le iba aceptar el pago hasta junio de ese año, porque le estaban calculando el canon de arrendamiento con su nuevo contrato, está a su vez dijo que no tenía ningún problema, siempre recibía varios meses por parte de pago. En este estado la parte actora procede a formular las siguientes observaciones: en este estado me opongo formalmente a la evacuación del presente testigo ya por las respuestas de el mismo dadas, conoce a la hoy demandada, la acompañó a la inmobiliaria, por lo que hay un interés manifiesto a las resulta del proceso. En este estado la parte demandada expone: ratifico el presente testigo, pues de sus dichos no se evidencia interés alguno en la causa y el hecho de que conozca a la demandada no lo inhabilita para dar testimonio de los hechos que oyó y vio en un momento determinado. Seguidamente la parte actora procede a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivó a declarar en el presente juicio? Contestó: nada, como ese día me pidió que la acompañara. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora según sus dichos se presentaron en las instalaciones y quienes más se encontraba en el lugar? Contestó: Asumo que fue después del medio día y en el sitio recuerdo haber visto una persona en la taquilla y a otra persona sentada en un escritorio. En este estado este Tribunal considera suficientemente repreguntado el testigo. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no aprecia ni atribuye eficacia probatoria alguna a esta testimonial.
ANA MIGDALIA GALVIZ NADAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.951. Seguidamente se procedió a juramentar al testigo. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular preguntas al testigo promovido de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS? contestó: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana antes mencionada ha asistido a la sede de la empresa INVERSIONES MONALBA a tramitar contrato de arrendamiento y el monto del canon del alquiler y como le consta? Contestó: Si me consta, en 2 oportunidades yo fui y la acompañe a la oficina y ella le pregunto a ellos si ya tenían el contrato listo, y le dijeron que aun no estaba listo, que pasara en otra oportunidad o que ellos la llamaban cuando eso estuviera listo, entonces ella le preguntó como haría con el pago, y ellos le dijeron que cuando estuviera el contrato listo ahí pagaba todo junto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la empresa INVERSIONES MONALBA le señaló a la ciudadana BELKYS CAMACHO algún monto por concepto de arrendamiento? Contestó: No. En este estado la parte actora procede a realizar las siguientes observaciones: Me opongo a la evacuación de la presente testigo, ya que las preguntas son insidiosas para lograr una respuesta con apariencia de verdad, son subjetivas las preguntas, no deben darse tantos detalles en una pregunta para obtener la respuesta deseada. En este estado la parte demandada expone: Ratifico a la presente testigo y su valoración pues la preguntas realizadas solo buscan establecer unos hechos y son las respuestas dadas por el testigos las que pueden evidenciar la realidad de los hechos y por tanto la oposición hecha por la parte actora no tienen fundamento, pues de la propia respuesta se extrae lo por ella visto y oído de manera espontanea. Es todo. En este estado la parte actora procede a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha acompañó a la hoy demandada? Contestó: Fecha exacta no sé, pero fue en septiembre del 2014. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le dio la respuesta que usted dice haber escuchado en INVERSIONES MONALBA? Contestó: la secretaria que está en la taquilla cuando uno entra. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que le respondieron con respecto con la elaboración del contrato y con respecto al canon de arrendamiento? Contestó: que aun en ese momento no estaba listo, y en ese momento ella preguntó cómo iba hacer con el pago, y la secretaria que estaba ahí que le dijo que no se preocupara con el pago, que cuando tuviera listo el contrato cancelaba lo que ella debía. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no aprecia ni atribuye eficacia probatoria alguna a esta testimonial.
ZOLIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.669. Seguidamente se procedió a juramentar a la testigo. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular preguntas al testigo promovido de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS? contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento ha acompañado a la ciudadana antes mencionada a la sede de la empresa INVERSIONES MONALBA? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los hechos por usted oídos y observados en la sede de la empresa INVERSIONES MONALBA cuando acompañó a la ciudadana BELKYS CAMACHO aquí demandada? Contestó: nos trasladamos hasta la administradora y se entrevisto con la secretaria o con una de las señoras para saber lo del contrato y no le tenían ninguna respuesta, de por si la señora estaba como renuente con ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces observó esta situación y de ser posible las fechas en que sucedió? Contestó: La acompañe en 3 oportunidades, las fechas exactas no las recuerdo pero si se los meses que la acompañe que fueron los meses noviembre, diciembre y enero, observando la misma actitud y ella le preguntó para poder cancelar y no le tenían ningún monto ni el contrato listo. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no aprecia ni atribuye eficacia probatoria alguna a esta testimonial.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte accionante en el escrito libelar alega que: La relación arrendaticia objeto de la demanda, se inició en fecha Primero (1) de Julio de 2003, cuando su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a las ciudadanas BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.759 y LOURDE YRIMA MALDONADO DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.471.878, cuya duración era de un (1) año fijo contado a partir de 1º de julio de 2003, renunciando la ciudadana LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, quedando únicamente como arrendataria la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS. Posteriormente la Administradora Inmobiliaria La Principal, cede los derechos, acciones y obligaciones sobre el contrato de arrendamiento señalado al propietario del inmueble, ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, celebrándose el 1º de julio de 2009 otro contrato de arrendamiento entre el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, en su carácter de arrendador y la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS y el cual nunca firmaron. Posteriormente, el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, en vida dio en venta con usufructo vitalicio el inmueble donde se ubica la mezzanina objeto del Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO. En fecha 1º de junio de 2010, firman los ciudadanos PAOLO AUGELLO SETTIMO y GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO, Mandato de Administración con su representada “INVERSIONES MONALBA, C.A.”. La Arrendataria BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, que actualmente, presuntamente, es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), desde el mes de julio de 2014, hasta la presente fecha, según su decir, hasta el mes de abril de 2015, según, supuestamente, consta en Recibos de Cobro de Alquiler mensual emitidos. Habiendo practicado muchas diligencias para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, resultando las mismas infructuosas. Ante tal situación y frente a su obligación de desalojar el inmueble arrendado por no pagar los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de ir a la vía judicial para lograr el desalojo del inmueble arrendado, mediante la presentación de esta demanda. Por las razones de de hecho y derecho anteriormente expuestas, cumplidos los requisitos y extremos Ley, acude en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, anteriormente identificada, para demandar como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de Arrendataria, por DESALOJO. Todo con fundamento legal o en las Leyes Arrendaticia y Civiles ut retro señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Que cumpla su obligación y entregue el inmueble arrendado, identificado como, una (1) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO. Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación, alega que: “(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y al derecho, la demanda introducida en mi contra por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. (…) Niego, rechazo y contradigo el alegato formulado por la demandante, afirmando que celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano Pietro Augello Cappadoro, el primero (1º) de Julio de 2009 (…) Niego, rechazo y contradigo el alegato formulado por el demandante, afirmando que no había practicado muchas diligencias infructuosas para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, pues nunca realizó ante mi gestión alguna de cobranza. (…) Niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido el pago de diez (10) cánones de arrendamiento mensuales por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares cada Uno (Bs. 2.400,00), desde el 01 de Julio de 2014 hasta la fecha en que se incoo la demanda, por lo que rechazo e impugno los supuestos avisos de cobro incoados por la demandante junto al libelo marcados con las letras “m”, “n”, “o”, “p”, “q”, “r”, “s”, “t”, “u” y “v”, cursantes a los folios 63 al 72, los cuales nunca fueron presentados y no están suscritos por nadie. Adicionalmente el monto indicado en tales avisos de cobro es falso, pues no ha sido establecido el monto del canon de arrendamiento a cobrar a partir del mes de de julio de 2015 conforme a la normativa vigente y al no estar el quantum determinado no es exigible su pago hasta su determinación, ya que la demandante no ha cumplido con su obligación legal de elaborar y autenticar un nuevo contrato de arrendamiento que refleje el monto a cancelar determinado conforme a la metodología contemplada en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para pedir la exigibilidad del pago (…) no existe jurídicamente un contrato escrito que pueda hacer valer el arrendador, hasta tanto cumpla con su obligación de elaborar el nuevo contrato conforme a la ley antes señalada, en el que se fije el nuevo monto del canon de arrendamiento que genere la posibilidad de ser exigido, pues, los contratos que pretende utilizar como fundamentos de su demanda no están vigentes, ya que, el del año 2003 se renovó automáticamente y en su último vencimiento requería la elaboración del contrato exigido por la ley, y el supuesto contrato del año 2009 es totalmente nulo e ineficaz. (…) Niego, rechazo y contradigo, que hay incurrido en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de que, los cánones a que hace referencia la demandante no están determinados ni son exigibles, debido a que el contrato de arrendamiento en el que los establecimos venció en el mes de julio de 2014…”, por lo que este juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al Desalojo que la parte actora solicita a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, en fecha 1º de Julio de 2003 sobre el inmueble constituido por un (1) Edificio denominado “RESIDENCIAS FRANCA, identificado con el número diez (10), ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, dicha documental fue acompañada al escrito libelar y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, y así se declara. De igual forma, debe tener como probado el monto del canon de arrendamiento que debía pagar LA ARRENDATARIA, el cual consta en la factura marcada “B4”, emitida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2014, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) cada uno de ellos. Al respecto este Tribunal encuentra que en el contrato en referencia, las partes estipularon que tendrían una duración de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales. Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cuál es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula Cuarta, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un (1) año fijo con prórrogas sucesivas, el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de julio de 2003 y respecto del cual no ha operado la tácita reconducción, y así se establece.
En tal virtud, esta juzgadora concluye de la declaración del accionante, que su rechazo de los hechos se refiere a la afirmación del demandante respecto de la falta de pago de las obligaciones, no así, en relación a la existencia de la relación arrendaticia ni en cuanto a los términos en que se estableció la misma, toda vez que por efecto de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es prueba fehaciente de la obligación que de pagar el canon de arrendamiento tenía la accionada.
Por otra parte la accionada opone excepción al demandante, de excepción de incumplimiento, en los siguientes términos: “(…)Niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido el pago de diez (10) cánones de arrendamiento mensuales por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares cada Uno (Bs. 2.400,00), desde el 01 de Julio de 2014 hasta la fecha en que se incoo la demanda, por lo que rechazo e impugno los supuestos avisos de cobro incoados por la demandante junto al libelo marcados con las letras “m”, “n”, “o”, “p”, “q”, “r”, “s”, “t”, “u” y “v”, cursantes a los folios 63 al 72, los cuales nunca fueron presentados y no están suscritos por nadie. Adicionalmente el monto indicado en tales avisos de cobro es falso, pues no ha sido establecido el monto del canon de arrendamiento a cobrar a partir del mes de de julio de 2015 conforme a la normativa vigente y al no estar el quantum determinado no es exigible su pago hasta su determinación, ya que la demandante no ha cumplido con su obligación legal de elaborar y autenticar un nuevo contrato de arrendamiento que refleje el monto a cancelar determinado conforme a la metodología contemplada en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para pedir la exigibilidad del pago (…) no existe jurídicamente un contrato escrito que pueda hacer valer el arrendador, hasta tanto cumpla con su obligación de elaborar el nuevo contrato conforme a la ley antes señalada, en el que se fije el nuevo monto del canon de arrendamiento que genere la posibilidad de ser exigido, pues, los contratos que pretende utilizar como fundamentos de su demanda no están vigentes, ya que, el del año 2003 se renovó automáticamente y en su último vencimiento requería la elaboración del contrato exigido por la ley, y el supuesto contrato del año 2009 es totalmente nulo e ineficaz. La referida excepción alegada por la parte demandada, aun cuando no la definió jurídicamente como “Non adimpleti contractus”, o “ llamada también excepción de incumplimiento, esta prevista en el Artículo 1.168 del Código Civil que establece: “En los contratos bilaterales, (como es el caso del contrato de arrendamiento) cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.” (negritas por el Tribunal). Que consagra expresamente la excepción de contrato no cumplido “Non adimpleti contractus”, … “ llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación” (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 3º Ed. Caracas, U.C.A.B, 1.975.). Para esta excepción se requiere que en forma concurrente se den los siguientes supuestos: 1º) Procede en los contratos bilaterales, obligaciones recíprocas; 2º) En cuanto a la simultaneidad de las obligaciones recíprocas, el contrato de arrendamiento es un contrato sucesivo, en sus obligaciones principales, dar el goce del inmueble y pagar el canon; 3º) Buena fe: no debe ser opuesta en condiciones contrarias a la buena fe: “...Aquí el Juez determinará por qué se obligó cada parte; es decir, la causa de sus respectivas obligaciones; si el incumplimiento del actor es de tal magnitud que deja de causar la obligación recíproca, se podrá admitir la excepción non adimpleti contractus; en cambio, si el incumplimiento en forma alguna hubiera determinado el consentimiento de la otra parte, no podrá oponerse la excepción” ... (Palacios Herrera); 4º) Incumplimiento parcial ... “el juez investigará cual fue la voluntad de la partes al contratar y hasta qué punto lo que se ha dejado de ejecutar, amerita la procedencia de la excepción”... Debe tratarse de incumplimiento de obligaciones Principales y no accesorias. Al respecto Maduro Luyando (ob, ct. Pp 582) señala: ... “el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en principio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento”...; 5º) Se requiere que se trate de un incumplimiento de cierta gravedad. Capitant al respecto señala: ... “las obligaciones principales son un elemento determinante de la voluntad de las partes, por lo cual su incumplimiento es base para la dicha excepción, no sucede lo mismo con las obligaciones secundarias y accesorias, como por ejemplo, ... la inejecución de ciertos trabajos de reconstrucción o reparación por parte del arrendador, que no autoriza al arrendatario para suspender el pago de las pensiones de arrendamiento, cuando se evidencia que este pago, conforme a la intención de las partes, no había sido subordinado a la ejecución de dicho trabajo, los incumplimientos del arrendador que versen sobre puntos no importantes y no priven al arrendatario de una parte considerable de la cosa arrendada”. 6) El incumplimiento debe ser culposo, imputable al arrendador. Esto último nos lleva a analizar la relación de causalidad, el nexo causal, es decir, que el arrendatario se haya visto impedido del goce del inmueble por culpa del arrendador, tanto para la procedencia de la excepción opuesta como para la indemnización de daños y perjuicios. De lo alegado por el demandado y el señalamiento doctrinario respecto a la excepción opuesta, tenemos que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto previsto en la norma, y conforme a lo alegado y probado por las partes, - repito - quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso. De igual forma, de las pruebas acompañadas por la parte demandada a su escrito de contestación y ratificadas en este acto, específicamente, la marcada “B4” se evidencia que la parte demandada tenía conocimiento del monto a pagar a partir del mes de mayo de 2014, por concepto de cánones de arrendamiento. La parte actora alega que la parte demandada adeuda desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de abril de 2015, ambos inclusive, y la parte accionada para excepcionarse de la falta de pago, alega el uso comercial, en cuanto a la práctica en la forma de pago a su decir, que el actor aceptaba el pago de más de dos, tres cánones de arrendamiento en un mismo pago, es decir, pagos acumulados de cánones de arrendamiento. Al respecto este Tribunal encuentra que antes de analizar la procedencia o no del alegado uso comercial en la forma de pago, este Tribunal evidencia que en autos no consta el pago acumulado de los cánones de arrendamiento, que alega el actor en este juicio como insolutos, por ello, resulta improcedente analizar el alegado pago acumulado de varios cánones de arrendamiento, y así se decide. Por otro lado, la parte accionada se excepciona, alegando un supuesto incumplimiento de la parte actora, en la no elaboración del contrato ajustado a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y a la no fijación del canon de arrendamiento de acuerdo a los lineamientos de la referida ley, en este sentido este Tribunal encuentra que ante el alegado incumplimiento del arrendador parte actora en este juicio, al demandado le ampara la Ley con la consignación del canon de arrendamiento ante el ente correspondiente, siendo de destacar que actualmente los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la jurisdicción competente reciben las mismas, y al no optar por la vía de la consignación ni haber demostrado la excepción opuesta este Tribunal la declara sin lugar, y así se decide.
Lo antes expuesto hacen concluir a este Tribunal que la parte accionada durante el lapso probatorio, oportunidad legal para ello, no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas y por ende desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, ni la excepción opuesta, no dando así cumplimiento a una de las obligaciones principales de todo arrendatario, esto es, el pago del canon de arrendamiento mensual en la oportunidad convenida en el contrato, al resultar improcedente la excepción de contrato no cumplido. En consecuencia, debe este Juzgado considerar al demandado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, específicamente, en el incumplimiento de la obligación principal que asume todo arrendatario conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) el cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...” (Negrillas del Tribunal), en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, de en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” contra la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, a: Primero: Entregar el inmueble arrendado, identificado como una (1) Mezzanina distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.034 libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió, en cuanto se refiera a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas e incluso hasta reparados los pequeños desperfectos del encalado de las paredes y recién pintadas las mismas o a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Sexta y Décima del último Contrato de Arrendamiento. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), a los 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 159798.
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