REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 15-9783

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.880.195.

PARTE CITADA: WILLIAM RAFAEL SIMOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.965.490.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.541, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.017.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 05 de junio de 2015, fue recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA, asistida por abogado, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal. En dicha solicitud, se señala que la solicitante, en fecha 27 de febrero de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM RAFAEL SIMOZA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como consta en copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 34. Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: EDGAR RAFAEL SIMOZA GOMEZ, y MIGDALIA NOHEMI SIMOZA GOMEZ, ambos mayores de edad, y no adquirieron bienes. Señala que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Nacional, parte baja, calle principal, casa s/n, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 1983, solicita que se declare la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Consignados en autos por la solicitante, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando la citación mediante boleta al cónyuge ciudadano WILLIAM RAFAEL SIMOZA, para que compareciera el tercer día despacho siguiente a sucitanción que conste en autos, más un día que se le concede por termino de la distancia; así mismo se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, no pudiéndose librar lo conducente en esa misma fecha, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.

En fecha 21 de julio de 2015, comparece ante este Tribunal la solicitante, asistida por abogado, para consignar los fotostatos necesarios para que se libre la citación de su cónyuge ciudadano WILLIAM RAFAEL SIMOZA.
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal previa revisión de la diligencia de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA, mediante la cual solicita que se libre boleta de citación al ciudadano WILLIAM RAFAEL SIMOZA, se acuerda exhortar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que sea llevada a cabo dicha citación, librándose en esa misma fecha lo conducente.
En fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal recibió las resultas de la comisión signada con el N° E-4056-15, que le correspondió por orden de sorteo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, por consiguiente, agréguense a los autos que conforman el presente expediente, en la cual consta la citación del cónyuge ciudadano WILLIAM RAFAEL SIMOZA.
Al folio 30 cursa diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrita por el cónyuge ciudadano WILLIAM RAFAEL SIMOZA, debidamente asistido de abogado, en la que manifiesta que reconoce que se encuentra separado de hecho de la ciudadana ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA desde el mes de enero del año 1983.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se ordena la notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha lo conducente.
Por cuanto la boleta de notificación fue recibida, sellada y firmada en el Despacho de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 2016, manifestando la abogada ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, que no tiene objeción alguna que formular, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento de la forma siguiente.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR:

A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de cata presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Juzgados de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.

-III-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De estas solicitudes de divorcio fundamentadas en el antes transcrito artículo 185-A, corresponde conocer a los actuales Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, del lugar del último domicilio conyugal, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que confirió competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente por los cónyuges; y si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; o por cualquiera de ellos, puede solicitarla, en este caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, en caso de presentarse oposición por el cónyuge citado o por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del referido artículo en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos: … “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este Juzgado).
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA y WILLIAN RAFAEL SIMOZA, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 1985, como consta en copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 34, folio 34 y su vuelto, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985.

SEGUNDO: Que citado el ciudadano WILLIAM RAFAEL SIMOZA, este compareció y reconoció el hecho alegado por la solicitante ciudadana ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA.

TERCERO: Que del hecho alegado en el escrito de solicitud cursante en autos a los folios 1 y su vuelto, presentado por la ciudadana ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA, fue admitido por su cónyuge el ciudadano WILLIAM RAFAEL SIMOZA, en consecuencia se tiene por admitidos los hechos expuestos por la solicitante ciudadana ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA, de que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, desde el mes de enero del año 1983, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

CUARTO: Que en el presente caso, no hubo oposición por parte del cónyuge citado, ni del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Que del análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA y WILLIAM RAFAEL SIMOZA, ampliamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

-IV-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.195, y reconocida por el ciudadano WILLIAM RAFAEL SIMOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.965.490, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELSA FARIDE GÓMEZ de SIMOZA y WILLIAM RAFAEL SIMOZA, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 1985, como consta en copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 34, folio 34 y su vuelto, inserta en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos de nombres: EDGAR RAFAEL SIMOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.115, y MIGDALIA NOHEMI SIMOZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.131.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 15-9783