REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques 18 de febrero de 2016
205° y 156°
Visto el contenido de la presente solicitud de Titulo Supletorio, recibida ante este Tribunal mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 10 de noviembre de 2015, presentado por los ciudadanos VIYALI ANDRES MUJICA y SAVERIO JOSE MAXIMILIANO TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.214.125 y V-13.600.401, respectivamente, asistido por el Abogado Diógenes Pedro José Nava Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.807. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 10-11-2015, las partes solicitantes no han impulsado la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, lo que demuestra, pérdida del interés en impulsar la referida solicitud, por parte de los solicitantes, ya que al hacer uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala Constitucional expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala)….
En tal virtud, y aplicando la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por perdida del interés en impulsa para presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdP/tb
Solicitud Nro. 2015-3069