REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE NRO. 3024-14
Años: 205º y 156º


PARTE ACTORA: NORA HAYDEE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773.

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.453.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.683.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2.014, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, intentado por la ciudadana NORA HAYDEE GUTIERREZ, asistida por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en contra de la ciudadana MARIA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANO.
Señaló la demandante en el escrito libelar, que en fecha 14 de diciembre de 2010 firmó un contrato privado Opción Compra Venta con la demandada, sobre un lote de terreno y un inmueble tipo anexo destinado para vivienda, ubicado en la Urbanización “LAS DOLORES”, Quinta Las Marías, Calle Principal, sector la Yerbabuena, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuya área de superficie aproximada del lote de terreno es de DOCE METROS CON CINCO CENTIMETROS (12,5MTS) por DOCE METROS CON CINCO CENTIMETROS (12,5MTS), cuyos linderos constan en el expediente, fijando así el precio en la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 102.000,00), indicando que hasta la fecha de la firma del referido contrato se había entregado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.000,00) en calidad de arras, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Segunda del prenombrado contrato, y otros abonos que suman DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 19.500.00), dando un monto total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.62.500.00), representando estas Arras el 62% del precio de la venta; además señaló que al mes de septiembre del año 2.013 la demandada le exigió el resto de la cantidad adeudada.
En el petitorio, la demandante solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de OPCION COMPRA VENTA, para que se otorgue el documento definitivo en razón de lo estipulado en la Cláusula Cuarta del referido contrato, la cual establece que la cantidad restante a los abonos oportunamente realizados, se cancelará al momento de firmar el Contrato definitivo de Venta; y en consecuencia que la oferente cumpla con la Clausula Penal especificada en su Cláusula Séptima.
Consignados, como fueron, los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Tribunal la admitió conforme a derecho, en fecha 08 de octubre de 2.014.
Agotadas las oportunidades legales para la citación personal de la demandada, resultando infructuosa dicha diligencia, la demandante solicitó, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por cartel, el cual fue librado en fecha 26 de noviembre de 2.014. En vista de haberse llenado los extremos previstos en el artículo 223 eijusdem, se designo defensor ad Litem a la parte demandada, recayendo en la ciudadana ANITA HOMEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.292, quien previa notificación, aceptación y juramentación, quedo emplazada para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.683, mediante la cual, consignó poder especial, otorgado por la ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.453.501, parte demandada en la presente controversia, así mismo, se dio por citado.
En fecha 30 de marzo de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, opuso las cuestiones previas, de los ordinales 6º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas, al defecto de forma del libelo de demanda; la existencia de una cuestión prejudicial y la cosa juzgada respectivamente. Posteriormente, el 15 de abril de 2.015, la parte actora consigno escrito mediante el cual subsana el escrito libelar y contradice las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 9º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la demandada, y consigno escrito de alegatos contradiciendo lo señalado por el apoderado actor, además consigno una serie de recaudos a los fines de probar sus dichos.
Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia inherente a las cuestiones previas alegadas, en virtud del escrito de observaciones formuladas por la actora, el cual fue agregado a los autos, a los fines consiguientes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2.015, este Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y condeno en costas de la incidencia.
En la contestación al fondo de la demanda, la accionada, negó, rechazo y contradijo de manera pura y simple la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora, hizo uso de tal derecho, y consignó escritos de promoción de pruebas, junto con anexos los cuales corren insertos entre los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive, las cuales fueron admitidas.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.015, este Tribunal admitió la prueba de cotejo así como las testimoniales promovidas por la actora; y negó la prueba de Inspección Judicial al inmueble de marras.
Asimismo, consta en autos el abocamiento de la ciudadana Jueza Carmen Luisa Salazar Bravo, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por la actora, en su oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron escrito de informes, así como observaciones reciprocas.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.015, este Tribunal negó la petición de la parte actora relativa a un auto para mejor proveer, y procedió a fijar el cómputo de sesenta (60) días calendarios contados desde esa fecha inclusive, para dictar el fallo correspondiente.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el sub examiné la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato privado de opción de compra venta, suscrito el 14 de diciembre de 2010, y a su vez, pretende la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por su inejecución con soporte en lo siguiente:
“...firme en forma privada, un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANO (…), por el precio de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs.102.000,00) y hasta la fecha de la firma del contrato de Opción Compra Venta antes mencionada, se habían entregado en calidad de arras según la cláusula Segunda, la cantidad CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00) y otros abonos (…) de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00), dando un Monto Total por concepto de Arras por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs.62.500,00) representando estas arras o este depósito como inicial un 62% del precio de la venta del inmueble antes mencionado objeto del contrato. Pero a mediados del mes de Septiembre de 2013 la ciudadana MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANOS, ME EXIGIO EL RESTO DEL MONTO de dicho Contrato de opción Compra, siendo que la Cláusula Cuarta del contrato antes mencionado, dice que el pago del resto del monto es a la firma del DOCUMENTO DEFINTIVO DE VENTA ante la Oficina de Registro Público respectivo…
...Omissis...
Es por todo lo anteriormente narrado que vengo a demandar como en efecto lo hago a la Ciudadana MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.453.501, por Cumplimiento de contrato Privado de Opción Compra Venta, especialmente por la Cláusula Cuarta para que se otorgue el documento definitivo de venta ante la oficina de Registro Respectivo; y en consecuencia que la oferente cumpla con la cláusula penal especificada en su Clausula Séptima para que entregue la suma de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000.00) que recibió según el documento de opción de compra venta, más una cantidad igual por penalización, más los DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00), que fueron entregados en forma parcial dando un total por la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.500,00) más otros gastos realizados a las bienhechurías (anexo) durante el tiempo que hemos habitado el inmueble, desde el 14 de diciembre de 2010, que dan un monto total de CIENTO DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 116.043,28) (…) más intereses por indexación a los montos antes mencionados…”.
En el acto de contestación a la demanda, (folios 145 y 146) el apoderado judicial de la parte demandada de manera genérica negó, rechazo y contradijo:
Que su mandante haya pactado una opción de compra venta por un lote de terreno y un inmueble tipo anexo, cuya área de superficie aproximada del lote de terreno, según el actor es de doce metros con cinco centímetros por doce metros con cinco centímetros (12,5x12,5) y del anexo con un área de superficie de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta y tres decímetros (41,63m2) por cuanto difieren de lo señalado en los documentos consignados por el actor como fundamentales.
Que su mandante haya exigido el resto del monto del valor del contrato de opción compraventa, sin embargo señala que “…desde el momento que la demandante tomo posesión del inmueble, se torno en una persona problemática, que no sabía convivir en comunidad, todo lo cual hizo que mi representada haya intentado deshacer la negociación que pactaron sin que haya sido posible…”.
Que la ciudadana NORA HAYDEE GUTIERREZ, haya realizado gastos a las bienhechurías, y en cualquier caso sería como habitante de la vivienda para su mantenimiento y mejora. Que le corresponden como habitante de la misma.
Ahora bien:
La contradicción genérica mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la pretensión intentada es o no fundada en derecho, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho (articulo 506 C.P.C), sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo de la obligación, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizado por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (principio, iura novit curia).
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PARTES.
1.-De los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda.
a.- Marcado C1, original de documento privado de compra venta celebrado en fecha 13 de agosto de 2010, entre la ciudadana María Teresa Domínguez Castellano y Nora Haydee Gutiérrez. El tribunal lo desecha por cuanto
b.- Marcado C2, original de documento privado de opción de compra venta, celebrado el día 14/12/2010, entre la ciudadana María Teresa Domínguez Castellano y Nora Haydee Gutiérrez.
c.- Marcada A-S, original de Acta de acuerdo celebrada ante la Alcaldía Municipal de Carrizal, el 13/9/2013, entre la ciudadana Gutiérrez Nora Haydee y María Teresa Domínguez.
d.- Marcados A1, A2 y A3, recibos de depósitos bancarios números 105229198, 31025131 y 111147111, en la Cuenta Nº0134 0474 77 47 42042877, por las sumas de 6.000.oo, 7,000.oo y 4,000.oo bolívares respectivamente, a favor de María Teresa Domínguez Castellano en la entidad Bancaria Banesco.
e.- Marcado A4, original de recibo de pago de fecha 22/11/2013, expedida por Nora Haydee Gutiérrez a favor de María Teresa Domínguez castellano por la suma de 2.500,oo bolívares..
f.- Facturas (42) de compra de material de construcción a nombre de la ciudadana Nora Gutiérrez (folios 83 al 117).
2.- Pruebas aportadas en el lapso probatorio por la actora.
g.- Promovió la prueba de cotejo del contrato privado de opción a Compra venta, de fecha 14/12/2010, marcada C2.
h.- Testimoniales de las ciudadanas, Yamilet Pastora Álvarez Graterol y Elizabeth Armas.
1.- Anexo K1, recibo de depósito Nº 1213296 en la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la abogada ANITA FELOMENA HOMEN PEREIRA. Por la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00)
El Tribunal observa:
Del libelo parcialmente transcrito, y del Contrato Privado de Opción Compra Venta, marcado C2, el cual fue objeto de la prueba de cotejo (f. 8 al 16 2da. Pieza), cuyo informe declaro la autenticidad de la firma cuestionada, aun cuando dicho documento no fue desconocido como acertadamente lo señala el apoderado demandado en su escrito de informes, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido y firma, por cuanto no fue tachado ni desconocido por la parte demanda. Se evidencia que la Oferida, demanda a la Oferente para que ésta de conformidad con la Cláusula Cuarta“...otorgue el Documento Definitivo de Venta, ante la Oficina de Registro respectivo…”
Asimismo, solicita de forma subsidiaria “que la Oferente cumpla con la Cláusula Penal especificada en su Clausula Séptima”, y que entregue la suma de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000.00) que recibió según el documento de opción de compra venta, más una cantidad igual por penalización; más los DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00), que fueron entregados en forma parcial, dando un total de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.500,00); mas otros gastos realizados a las bienhechurías (anexo), durante el tiempo que hemos habitado el inmueble, desde el 14 de diciembre de 2010, que dan un monto de CIENTO DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 116.043,28), que en su totalidad suman DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.221.543,28); más intereses por indexación a los montos antes mencionados.
Respecto a la posibilidad de demandar el cumplimiento o la ejecución de la obligación contenida en el contrato y la compensación de daños y perjuicios contenida en la cláusula penal, se observa que éstas pretensiones no son excluyentes, es muy común en los contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el oferente vendedor como el oferido comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento por parte de alguno de los contratantes. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia Constitucional han señalado que para la procedencia de ellas, se debe apreciar el contenido de la normativa legal que le es aplicable; en el caso que nos ocupa es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.159, 1.258, 1.259, 1.264,1.271, 1.274 y 1.276 del Código Civil.
De acuerdo con lo planteado en dicho escrito, el demandante pretende el cumplimiento de la obligación principal contenida en el contrato y además el pago de la cláusula penal, es decir, la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución del contrato de opción de compra venta convenido por las partes. En tal sentido, este Tribunal, a fin de determinar la procedencia de ambas pretensiones, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto al cumplimiento de la obligación principal, de que se otorgue el documento definitivo de opción compra venta la cláusula cuarta del referido contrato establece:
“CLAUSULA CUARTA: El plazo para la firma del documento definitivo de compraventa es de doce (12) meses continuos contados desde la fecha de la firma del presente documento, lapso dentro del cual se deberá otorgar el documento definitivo de Compra Venta por ante la Oficina de Registro respectiva. El lapso establecido será prorrogable por treinta días más, los cuales serán contados a partir del día siguiente del vencimiento del término de la presente Opción de compra venta, tal prórroga será convenida de mutuo acuerdo por las partes siempre y cuando la voluntad de prorrogarlo sea manifestado en forma escrita y con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del lapso establecido en esta cláusula, dicha prórroga será acordada por un término de treinta (30) días continuos. Es entendido que LA OFERENTE deberá entregar a LA OFERIDA los documentos, solvencias, registros de información Fiscal, planilla debidamente cancelada de la retención o anticipo del Impuesto sobre la Renta o su equivalente y todo lo necesario para la presentación y protocolización del documento definitivo por lo menos veinte (20) días de la finalización del plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Y ésta última, a su vez, deberá notificar por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a LA OFERENTE, del día señalado en la Oficina Inmobiliaria de Registro para el otorgamiento de dicho documento”.
Por cuanto el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, siendo esta obligación un acuerdo de voluntades entre las partes, en el que se obligan no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se deriven del mismo contrato según la equidad, y por cuanto en la mencionada clausula se estableció un lapso perentorio de 12 meses, prorrogable por 30 días más, y siendo que desde el 14-12-2010 fecha en que se firmó el contrato, hasta el 01-10-2014 fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió con creces el lapso establecido para su ejecución, quedando resuelto de pleno derecho el referido contrato, aunado a que en la clausula Séptima ambas partes convinieron en que “LA OFERIDA no podrá en ningún caso demandar el cumplimiento del presente contrato en lo que respecta a la obligación de vender, pues se entiende que la obligación de vender cesa con la preclusión del plazo establecido para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta”, por lo que conforme a los artículos 1.159 y 1.264 ejusdem, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Por lo que deben cumplirse exactamente como han sido contraídos. En consecuencia, se declara improcedente el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento respecto al otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.
SEGUNDO: En referencia al cumplimiento de la cláusula penal especificada en la cláusula séptima del referido contrato, que no es otra cosa que la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, dicha cláusula establece lo siguiente:
“CLAUSULA SEPTIMA: Queda entendido que si LA OFERENTE no cumpliese con las obligaciones que le impone la Ley en razón de este compromiso de venta o las estipuladas en este documento. O se negase a realizar la venta aquí pactada. O el documento de venta no se protocolizare en los términos aquí previstos por causas imputables a la misma, deberá reintegrar la suma que hoy recibe en calidad de arras de manos de LA OFERIDA sin plazo alguno, y deberá entregar adicionalmente, una suma igual a la recibida en arras, vale decir una suma de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.000.00) a la OFERIDA, en forma inmediata como pago de Clausula penal única, suma esta equivalente a los daños y perjuicios que mutuamente establecen los otorgantes, conviniéndose que LA OFERIDA no podrá en ningún caso demandar el cumplimiento del presente contrato en lo que respecta a la obligación de vender, pues se entiende que la obligación de vender cesa con la preclusión del plazo establecido para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, siendo que LA OFERIDA solo podrá reclamar en caso de incumplimiento el pago de la cláusula penal, quedando el compromiso de venta resuelto de pleno derecho. Igualmente se conviene, que en caso de que la OFERIDA no cumpliese con las obligaciones que les impone la ley en razón de este compromiso de compraventa o las obligaciones estipuladas en el presente documento o se negase a realizar la compra aquí pactada o el documento de venta no se protocolizare en los términos señalados y en el tiempo previsto por causa imputable a la misma retendrá el monto total recibido en arras más una suma equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.000.00) como pago de clausula penal Única, suma esta equivalente a los daños y perjuicios que mutuamente establecen los otorgantes, quedando resuelto el presente contrato. La indemnización por daños y perjuicios a que se contrae la presente clausula no será ejecutable cuando la parte contratante que incumpla demuestre que el incumplimiento deriva de casi fortuito, fuerza mayor o hecho de terceros no intervinientes en el contrato”.
Es evidente la predeterminación de los daños y perjuicios, estipulados en la transcrita clausula séptima del tantas veces mencionado contrato, no solo por el incumplimiento sino por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y por cuanto la demandada no trajo a los autos alguna prueba, ni alego causa extraña derivada de (caso fortuito, fuerza mayor, o hecho de terceros no intervinientes en el contrato), que la eximiera de la responsabilidad tanto de la inejecución como del retardo en el cumplimiento del contrato, es por lo que conforme alos artículos1.258, 1.259 y 1.271 de la norma Sustantiva Civil, la ejecución de los daños y perjuicios debe prosperar en derecho. En consecuencia, se condena a la Oferente MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANO, a cumplir con la Cláusula Séptima del Contrato Privado de Opción-compra Venta, en los términos allí pactados, por lo que deberá cancelar a la oferida NORA HAYDEE GUTIERREZ, la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00), discriminada así: CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000.00) que recibió según el documento de opción de compra venta, más una cantidad igual por penalización; más los DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00), que fueron entregados en forma parcial, según recibos de pago números consignados con el libelo de demanda marcados A1, A2, A3 y A4. Así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al pago de CIENTO DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 116.043,28), por gastos realizados a las bienhechurías, desde el 14 de diciembre de 2010; más intereses por indexación a los montos antes mencionados, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.274,1.275 y 1.276, ejusdem, la deudora en este caso la oferente MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANO, no está obligada sino por los daños y perjuicios previstos en la cláusula Séptima de la convención contractual, por lo que éstos no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, por lo que no puede la acreedora, es decir la Oferida NORA HAYDEE GUTIERREZ, pedir una suma mayor a la estipulada en el contrato; así como tampoco la indexación monetaria, ya que por tratarse ésta última de una situación inflacionaria en un asunto contractual; donde la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, por lo que las partes al momento de contratar previeron en caso de incumplimiento de alguna de las partes el resarcimiento del monto entregado en calidad de arras, más una suma igual, vale decir el monto de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00) más una suma igual, (Ver Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 20/03/2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia). Donde además señalo que “….la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo”.En consecuencia, se declara Improcedente tanto el pago de los gastos realizados a las bienhechurías, como la indexación monetaria solicitada. Así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
A fin de cumplir con el principio de exhaustividad, y en virtud de la motivación para decidir queda desechado el material probatorio numerado a, c, f y k1, por cuanto nada aportan al hecho controvertido.
DISPOSITIVA
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Respecto la de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE con LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, incoada por la ciudadana NORA HAYDEE GUTIERREZ contra la ciudadana MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANO, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Improcedente el Cumplimiento del Contrato Privado de Opción Compra Venta, por haber precluido el lapso para el otorgamiento del documento definitivo, quedando resuelto de pleno derecho el compromiso de venta.
TERCERO: CON LUGAR la ejecución de la Cláusula penal. En consecuencia, se condena a la demandada MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANO,a pagar a la parte demandante NORA HAYDEE GUTIERREZ,la suma de Ciento Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.105.500.00) por concepto de daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Séptima del contrato de opción compraventa.
CUARTO: Improcedente el pago de Ciento Dieciséis Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.116.043.28), por concepto de gastos realizados a la bienhechuría objeto del contrato.
QUINTO: Improcedente el cálculo de los intereses por indexación monetaria.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal al primer (1º) día del mes de Febrero de 2016. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria temporal,


Abg. Jhoanny Herrera M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 P.M.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jhoanny Herrera M.