REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3534-15

SOLICITANTES: HAROLD ALBERTO MORA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.009, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAÁ M., y DEISY L., AGUIRRE DE SAÁ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100 y 140.237.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, del ciudadano HAROLD ALBERTO MORA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.009, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAÁ M., y DEISY L., AGUIRRE DE SAÁ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100 y 140.237.
Manifestó el solicitante ciudadano HAROLD ALBERTO MORA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.009, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1989, ante la oficina del Registro Civil de la Ciudad de los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 359, de fecha 30 de noviembre de 1989, cursante a los folios 09 y 10 y su vuelto del presente expediente.
Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijos que tienen por nombre HAROLD ALBERTO Y DIANA VICTORIA MORA NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.739.967 y V-24.462.751, respectivamente, todo de lo cual se desprende de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad cursantes a los folios 06 al 08 y su vuelto del presente expediente.
Señaló el solicitante, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Miranda, Sector El Pueblito, Casa Nº 02, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el 20 de mayo del 2002, suspendiendo desde esa fecha la vida en común.
Finalmente, solicitó al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de noviembre del 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Función de Distribuidor recibió el expediente, el cual le correspondió conocer luego del sorteo de Ley, y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y anotación en los libros correspondientes llevados por ese tribunal bajo el Nº S-3534-15.
En fecha 26 de noviembre del 2015, compareció el solicitante asistido de abogado y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de la solicitud.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN ESPERANZA NAVAS GARCÍA, y la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 10 de diciembre del 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de diciembre del 2015, el ciudadano Alguacil de este juzgado, dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la ciudadana CARMEN ESPERANZA NAVAS GARCÍA, no siendo efectiva la citación los días 15 de diciembre del 2015, 11 y 14 de enero del 2016,
En de fecha 27 de enero del 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de la boleta de citación librada a la ciudadana CARMEN ESPERANZA NAVAS GARCÍA, solicitada mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2016.
En fecha 29 de enero del 2016, el ciudadano Alguacil de este juzgado, dejó constancia de la citación de la ciudadana CARMEN ESPERANZA NAVAS GARCÍA, en fecha 28 de enero del 2016, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada
En fecha 05 de febrero del 2016, comparecieron los apoderados judiciales del solicitante, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas
En fecha 10 de febrero del 2016, este Juzgado admitió el Escrito de Promoción de Pruebas y ordeno evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 15 de febrero del 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANDREIN OROPEZA LÓPEZ y ARGENIS RAMÓN GIL UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.660.747 y V-14.215.714, respectivamente, y desierta la del último.
En fecha 15 de febrero del 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANDREIN OROPEZA LÓPEZ y ARGENIS RAMÓN GIL UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.660.747 y V-14.215.714, respectivamente, y desierta la del último; en la misma fecha compareció el apoderado judicial del solicitante, y solicitó nueva oportunidad prueba testimonial del ciudadano ARGENIS RAMÓN GIL UTRERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.215.714, y acordado mediante auto de fecha 16 de febrero del 2016, fijándose el primer día de despacho siguientes a la 9:30 am, para que rindieran declaración de conformidad con lo establecido con el artículo 483, 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero del 2016, siendo las 9:30 am., oportunidad fijada para el acto de declaración del ciudadano ARGENIS RAMÓN GIL UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.714, promovida por la representación de la parte solicitante, la cual rindió declaración en la presente solicitud.
En de fecha 18 de febrero del 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la práctica del computo de los días de despacho transcurridos desde 04 al 17 de febrero del 2016 ambos inclusive, solicitado mediante diligencia de fecha 17 de los corrientes, por el apoderado judicial del solicitante.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, en virtud de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijo un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso subjudice se observa que desde el día 28 de enero del 2016, exclusive fecha en que fueron consignadas las resultas de citación de la cónyuge CARMEN ESPERANZA NAVAS GARCÍA, quedando emplazada para comparecer ante este Tribunal, a los fines de que afirmara o negare el hecho de la separación, éste no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio, por tanto corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, y en la jurisprudencia citada, al respecto.
Por cuanto el cónyuge no consigno pruebas durante el lapso de la articulación probatoria que negare el hecho, y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 446 identificada eiusdem, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos HAROLD ALBERTO MORA CASTAÑO y CARMEN ESPERANZA NAVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.877.009 y V-6.876.687, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAÁ M., y DEISY L., AGUIRRE DE SAÁ. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 39.100 y 140.237, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1989, ante la oficina del Registro Civil de la Ciudad de los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 359, de fecha 30 de noviembre de 1989, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HAROLD ALBERTO MORA CASTAÑO y CARMEN ESPERANZA NAVAS GARCÍA, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HAROLD ALBERTO MORA CASTAÑO y CARMEN ESPERANZA NAVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.877.009 y V-6.876.687, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 30 de noviembre de 1989, ante la oficina del Registro Civil de la Ciudad de los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 359, de fecha 30 de noviembre de 1989, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2016. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.

La Secretaria Temporal,


Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Temporal,



Abg. Jhoanny Herrera.