REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº: S-3007-14

SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ YANEZ e INGRID YESENIA RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.233.319 y V-16.693.089 respectivamente, asistidos por el abogado ERICK SAMUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.782

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 22 de octubre de 2014, por los cónyuges, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ YANEZ e INGRID YESENIA RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.233.319 y V-16.693.089 respectivamente, asistidos por el abogado ERICK SAMUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.782.

En fecha 05 de noviembre de 2014, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.

Posteriormente, fue dictado Decreto de separación de cuerpos y bienes en fecha 06 de noviembre de 2.014.

En fecha 19 de febrero del presente año, comparecieron los referidos cónyuges, igualmente asistidos de abogado, y procedieron a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, previamente decretada, aduciendo la no reconciliación en lapso previsto para ello.

Consta en las actas del presente expediente que, en esta misma, fecha 22 de febrero de 2016, la Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.-

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 069, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2011, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: El Trabuco, Sector Los Cedros, Casa S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible, la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem, establece:
“Artículo 185: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges (…).-
De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos por mandato insoslayable del articulo 189 supra citado ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación del otro cónyuge.
Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2015 decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ YANEZ e INGRID YESENIA RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.233.319 y V-16.693.089 respectivamente.

Segundo: Que el día 19 de febrero de 2016, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ YANEZ e INGRID YESENIA RAMÍREZ MENDOZA, solicitaron conjuntamente la conversión en divorcio, y que, efectivamente, ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos.

Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.

Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 19 de mayo de 2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 069, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2011, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ YANEZ e INGRID YESENIA RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.233.319 y V-16.693.089 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en 19 de mayo de 2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 069, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2011; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 Eiusdem. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jhoanny Herrera.