REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, lunes quince de febrero de dos mil dieciséis (15/02/2016), siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y habilitado todo el tiempo necesario, por lo que estando en compañía de la apoderada judicial de la empresa INMOBILIARIA ITALTECA C.A, parte solicitante, ciudadana LOIDA R. GARCIA ITURBE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.459.859, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.588. Asimismo se encuentran presentes la ciudadana KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de las cedula de identidad número V-21.121.860; y, una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, a cargo del Oficial Jefe, ciudadano: MARTIN JOSE GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 13.412.968 e identificado con la credencial policial número 5457, constituyéndonos en la dirección indicada por el solicitante en su escrito: un (01) Galpón Industrial, distinguido con el N° B-4, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente dos mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados (2295 m2) con una Mezzanina de aproximadamente doscientos veinte metros cuadrados (220 m2) situado en un lote de terreno al final de la Avenida Las Industrias de la Zona Industrial de Carrizal, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a manera de ilustración se deja constancia que dicho inmueble está colindante con los postes de alumbrado público identificados con las siglas 37HJ251 y 37HJ351, y le es contabilizado el servicio de luz eléctrica a través del medidor identificado con el número 101712781, de la compañía anónima Electricidad de Caracas, a dicho inmueble se le accesa por la carretera panamericana a nivel del puente de Carrizal que conduce a la zona Industrial de Carrizal, aproximadamente a cuatrocientos metros de la entrada de Autolavado El Pozo, se encuentra un portón de color amarillo completamente abierto donde se observa la existencia de varios galpones, dentro de los cuales se encuentra un galpón donde se lee SERVICIOS Y LATONERIA INDUSTRIAL H&C, C.A. GALPON N° 3, fuimos abordados por una persona que se identifico como OSVALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ cedula de identidad N° E-81.244.277, quien manifestó ser inquilino del galpón y propietario de la referida empresa, aduciendo que el galpón que se encuentra al frente de su negocio funcionaba la empresa VENDASTIC la cual vendía insumos médicos, pero que esta cerrada desde hace aproximadamente dos años. Seguidamente el Tribunal hace contar que el motivo de la constitución de este Órgano Jurisdiccional consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. En este estado se deja constancia que el Tribunal procede a dirigirse a una puerta de color azul que da acceso al interior del galpón objeto de la inspección, donde se encuentra el ciudadano PEDRO VICENTE MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-2.089.959 manifestando que ocupaba el cargo de vigilante de la empresa VENDASTIC, que hace dos años la empresa dejo de funcionar, que le habían pagado sus prestaciones sociales, sin embargo continuaba ejerciendo funciones de vigilancia tanto en el referido galpón como a los galpones aledaños al mismo. El Tribunal deja constancia que en virtud de lo alegado por el mencionado ciudadano se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta inspección, en este sentido el referido ciudadano dio acceso al Tribunal al galpón, objeto de la solicitud, por lo que el tribunal conjuntamente con el acompañamiento de la comisión judicial, ingresa al interior del inmueble observándose en un área cercana a la puerta de entrada un cartel que se lee VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A. En este estado, el Tribunal por así solicitarlo la peticionante, se designa a la ciudadana KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de las cedula de identidad número V-21.121.860, como practico fotógrafo, quien estando presente acepta el cargo en ella recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, modelo S2980, 14 megapíxeles y 18 zoom óptico (18x). Inmediatamente se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Que en el inmueble constituido por el galpón industrial en el cual se encuentra constituido el Tribunal no se observa persona natural o jurídica alguna laborando o desarrollando alguna clase de actividad de cualesquier índole en ninguna de sus áreas integrantes”. A tal particular se deja constancia con la asistencia del experto fotógrafo que no se observa persona natural dentro de las instalaciones del galpón objeto de la inspección y como se señalo ut supra, se observa un cartel que indica como nombre VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: Que en el inmueble constituido por el galpón industrial en el cual se encuentra constituido el Tribunal no se observa maquinaria o equipos de producción industrial laborando o desarrollando alguna clase de actividad de cualesquier índole en ninguna de sus áreas integrantes.” El Tribunal deja constancia que para este momento y con asistencia del experto fotógrafo que el galpón industrial donde se encuentra constituido el Tribunal no se observo maquinaria o equipos industriales en funcionamiento. “TERCERO: De cualquier otro hecho o circunstancia que fuere menester determinar al momento de la practica de la presente inspección.” Respecto a éste particular abierto, la parte peticionante señala otras circunstancias que por sus particulares consecuencias deba ser constatado a través de la presente inspección; y en ese sentido solicita: “CUARTO: Pido al Tribunal se deje constancia de las características físicas del lugar donde funcionaba la oficina y área de recepción del galpón, tomando como referencia la entrada del mismo viendo al interior, tanto en la planta baja como en la planta alta. El Tribunal deja constancia que dentro del galpón se encuentran un cubículo con estructura de madera y una pared de concreto, con unas escaleras de metal que conduce al nivel superior donde se observa una estructura elaborada en madera con marcos de aluminio sin protección y con ventanales expuestos al aire libre. QUINTO: Pido al Tribunal se deje constancia de las características físicas de las dependencias que se encuentran en la planta alta del área ubicada a mano izquierda, al fondo del mismo, tomando como referencia la entrada de este con vista al interior. El Tribunal deja constancia con la asistencia del experto fotógrafo, que dentro del galpón en el área ubicada a mano izquierda, al fondo del mismo, existe una construcción de dos niveles, a cuya parte alta se accede por medio de una escalera de metal y en la cual se observan cinco dependencias cuyas características generales son: dos baños, una cocina y dos dependencias libres donde se observa material de oficina y escombros. Tres de las cuales presentan techo de cielo raso que se visualiza deteriorado con falta de algunas láminas, en una de dichas dependencias se puede observar una ventana carente de protección. SEXTA: Pido al Tribunal se deje constancia de las condiciones en las cuales se encuentran las tomas de electricidad y cableado que existen en el interior del galpón. El Tribunal deja constancia con la asistencia del experto fotógrafo que una vez efectuado el recorrido se observa que el empotrado del cableado eléctrico esta carente de protección y que los cajetines están vacios, en todas sus tomas, además existen área de cableados carente de protección y sin cajetines. SEPTIMA: Pido al Tribunal se deje constancia de las condiciones generales de las distintas área que se observan en el interior del galpón. El Tribunal deja constancia con la asistencia del experto fotógrafo que se observa la pintura de las paredes deterioradas, de gran cantidad de escombros y desechos de materiales de oficina. En lo que respecta a las lámparas algunas tienen bombillos, otras sin bombillos y el restantes con cables libres; asimismo se evidencia laminas protectoras que fungen como pared, observándose que falta una y una deteriorada; en líneas generales se evidencia gran cantidad de polvo, basura y en condiciones de abandono. Seguidamente, el práctico fotógrafo deja constancia que se tomaron VEINTICINCO (25) exposiciones fotográficas. En este estado el Tribunal ordena que las mismas sean reveladas y agregadas a los autos para que formen parte integrante del mismo para lo cual le concede 72 horas al practico experto para su revelado, so pena de obstrucción a la administración de justicia. Finalmente, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.,) Inmediatamente, la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal deja expresa constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones y que el jefe de la comisión policial no firma esta acta por no estar presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se negó hacerlo.
La Juez Temporal,

OMAIRA MATERANO NUÑEZ

La apoderada judicial del solicitante,

Abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE

La practico experto (fotógrafa)

KEYLA V. BOLÌVAR B.


Oficial Jefe a cargo de la comisión.

MARTIN JOSE GARCIA QUEVEDO

El Notificado,
Ciudadano: PEDRO VICENTE MONTAÑEZ

La Secretaria,

Abog. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN

Inspección Nº. L-015-16