REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
En horas de Despacho del día de hoy, jueves 04 de febrero de dos mil dieciséis (04/02/2016), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se trasladó fuera de su sede natural, por lo que estando en compañía del solicitante, ciudadano: CARLOS ANTONIO PERDOMO GUITIAN, titular de la cedula de identidad N° 6.511.032, actuando en su carácter de representante de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, la cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N°1, folio 2, Tomo 46, Protocolo 1ero, del año 1972, quien se encuentra asistido por el ciudadano: ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.453.927, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.517, asimismo se encuentran presentes los ciudadanos: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE y HEBER ANTONIO ALFONZO ACHAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-21.121.860 y V-14.851.259, fotógrafa la primera e ingeniero civil el segundo de los nombrados, el cual se encuentra inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 235.959, respectivamente, igualmente se encuentra presente una comisión policial adscrita a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, a cargo del Oficial Jefe, ciudadano ROBERT VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.880.946 e identificado con la credencial policial número 434, nos constituimos en un inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro N° 34, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068.Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En este estado el Tribunal designa como practico experto al ciudadano HEBER ANTONIO ALFONZO ACHAN y como practico fotógrafo a la ciudadana KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-14.851.259 y V-21.121.860, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, modelo S2980, 14 megapíxeles y 18 zoom óptico (18x), asimismo deja constancia que el practico experto utilizará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca GARMIN modelo NÜVI40LM. Al llegar al sitio señalado en la solicitud se observa la existencia de un medidor de consumo eléctrico signado con el N° 100461319 y un poste identificado con el numero 47HH110, (ver foto número 1) en la entrada se evidencia un portón de color azul en el cual se lee “SU GRACIA ES MÁS QUE SUFICIENTE”, (ver foto número 2) al lado del mismo, un cartel que denomina el sitio como IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA (ver foto número 3). El Tribunal conjuntamente con los auxiliares de justicia y el apoyo policial, hizo entrada por el inmueble ut supra, bajando por un camino provisional donde se observa un movimiento de tierra, donde se evidencia escombros, materiales de construcción, sistema de andamios entre otros. Acto seguido se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “1.- Verificar el deterioro de una pared medianera, entre nuestra propiedad y la del Sr. RAMON ANTONIO MATUTE ALCANTARA, la cual puede desplomarse en cualquier momento…” A tal particular se deja constancia con asistencia del práctico experto que se evidencia una pared de ladrillo de adobe de aproximadamente 4,35 metros de alto y 15,76 metros de longitud con escarificaciones en el friso de un 40% aproximadamente, (ver foto número 4), esta pared se encuentra ubicada entre el punto 1 y el punto 3 de la poligonal del plano de topografía consignado. Sin embargo, respecto que la referida pared puede desplomarse, el Tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento, toda vez que la inspección no es el medio idóneo para determinarlo, ya que, como antes se indico, solamente se verifica sensorialmente las circunstancias de hecho para el momento de la práctica de la diligencia, no respecto a situaciones que deben ser ventiladas a través de un juicio. “2.- Dejar constancia de los linderos del inmueble, establecidos en el Plano que a tal efecto presentaremos, con las respectivas medidas y coordenadas Uso 19 UTM Regven” Con respecto a este particular, se deja constancia que fue presentado por la parte solicitante y a los fines de su consignación el Plano Topográfico del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal con las coordenadas UTM REGVEN. Seguidamente con la asistencia del práctico experto y con el beneficio que brinda la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) los linderos de la poligonal establecida en el plano N° T-2 de Levantamiento Topográfico, realizado en: FINAL DE LA CALLE GUAICAIPURO N° 34, LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, tiene un área aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (589,45 m2). Se deja constancia que el referido sistema de navegación, utiliza para ello como mínimo cuatro satélites de la red, de los cuales se reciben las señales de las coordenadas U.T.M REGVEN HUSO: 19 M.C.= 69°00”00’ punto a punto indicando la identificación de cada uno de los diez puntos de dicha poligonal, con base en estas señales, respecto al punto de medición, se constata para este momento, que las mismas coinciden con exactitud. “3. Dejar constancia del daño que esta ocasionando el derrame de aguas servidas del Hotel La Posada y la afectación del muro de contención que estabiliza el inmueble…” A tal particular se deja constancia con asistencia del práctico experto que se puede observar conexiones de tuberías PVC de aproximadamente 4 pulgadas, de sistema de recolección de aguas servidas y de agua de lluvias (ver fotos 5 y 6), aledañas a estas se evidencia una tubería PVC de aguas servidas con un diámetro de aproximadamente 8 pulgadas, (ver foto número 7); con un caudal de 1/3 aproximadamente de la sección y su disposición final se encuentra dentro de los linderos de la parcela descrita, donde se observa una canalización provisional con laminas de zinc, (ver foto número 8) y se evidencia rastros de aguas servidas en canal natural en el terreno, (ver foto número 9), a una separación de 20 centímetros aproximadamente del muro de concreto armado con drenajes de 2 pulgadas aproximadamente, separados con una distancia de 1,5 metros aproximadamente en la vertical y 1,5 metros en la horizontal aproximadamente, (ver foto 10), su ubicación es de 7,60 metros aproximadamente del segmento de la recta que une el punto 9 y punto 10 de la poligonal, y las tuberías de PVC antes mencionadas son paralelas al muro con una separación de 4,00 metros aproximadamente. El muro antes descrito no presenta daños visibles ni grietas. El Tribunal deja constancia que le concede 72 horas a la práctica fotógrafa para el revelado y consignación de las impresiones fotográficas a los fines de que sean agregadas a los autos para que formen parte integrante del mismo, so pena de obstrucción a la administración de justicia. Igualmente se ordena agregar a los autos el plano topográfico mencionado ut supra, a los fines de que forme parte integrante de la presente Acta. Inmediatamente, la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal deja expresa constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Finalmente, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.,).
La Juez Temporal,
OMAIRA MATERANO NUÑEZ
El Solicitante
(Representante de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela)
CARLOS ANTONIO PERDOMO GUITIAN
C.I.N° V- 6.511.032
Abogado asistente
ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ
IPSA N° 126.517
El practico experto,
Ing. HEBER ALFONZO ACHAN
La practico experto (fotógrafa)
KEYLA V. BOLÌVAR B.
El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,
Oficial Jefe ROBERT VARGAS MARCANO
La Secretaria Temporal,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
Inspección Nº. L-008-15