REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
MIRIAM CRISTINA MAZA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.063.
APODERADA JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: LIGIA COROMOTO PÉREZ BOLIVAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.653.
JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ YÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.286.745.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° E-2014-014
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentado por la ciudadana MIRIAM CRISTINA MAZA TRUJILLO, asistida de abogado contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ YÉNDEZ, ambos arriba identificados.
Acompañó al escrito libelar las instrumentales que se especifican a continuación, las cuales se valoran conforme a la sana crítica en toda su autenticidad por emanar de funcionarios competentes para dar fe de los actos ante ellos realizados:
1. Copia simple de actuaciones sustanciadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el curso del procedimiento administrativo previo a las demandas, consagrado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde dictan la Resolución Nº 00687 mediante la cual habilitan a la ciudadana MIRIAM CRISTINA MAZA TRUJILLO para acudir a la vía judicial a fin de accionar el desalojo contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ YÉNDEZ.
2. Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1993, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 17, 3er Trimestre; y en posterior aclaratoria.
3. Copia simple de título supletorio expedido en fecha 8 de octubre de 2013 por este Juzgado, relativo a las bienhechurías constituidas por una casa de dos (2) niveles con un área total de construcción de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (182,40 Mtrs2).
4. Copia simple de Registro de Unión Estable de Hecho expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Consejo Nacional Electoral el 03 de mayo de 2011 a la ciudadana MARÍA BÁRBARA GEORGIADIS MAZA donde se certifica que la nombrada ciudadana mantiene este tipo de vínculo con el ciudadano RAMÓN BORRAJO FERNÁNDEZ.
5. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA BÁRBARA GEORGIADIS MAZA, donde consta que es hija de la parte actora, MIRIAM CRISTINA MAZA TRUJILLO.
6. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana VERÓNICA BORRAJO GEORGIADIS y Certificado de Nacimiento de VALERIA BORRAJO GEORGIADIS, las cuales dan fe de que son nietas de la parte actora.
7. Copia simple de Carta de Residencia expedida el 27 de abril de 2011 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda a la ciudadana MARÍA BÁRBARA GEORGIADIS MAZA, y
8. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre MARÍA BÁRBARA GEORGIADIS MAZA, como arrendataria y la ciudadana MARESKAREMIS CHÁVEZ PALMA como arrendadora, autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda el 20 de octubre de 2005.
Cumplidos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la citación cartelaria de la parte demandada sin que compareciera a darse por citada, en fecha 3 de julio de 2015 se designó como defensor judicial al abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejerció inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.
En fecha 28 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia de mediación a la que se contrae el artículo 103 de la Ley antes citada, a la cual compareció la representación judicial accionante y el defensor judicial de la parte demandada, quien en la oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1º de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se dictó oralmente el fallo.
Siendo la oportunidad para extender el fallo este Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:
II
OBITER DICTUM
Antes de dar inicio al estudio de la presente controversia es importante resaltar que el derecho universal a una vivienda, digna y adecuada, está contemplado como uno de los derechos humanos en apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25.1 y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y aun cuando no es un documento obligatorio o vinculante para los Estados, ha inspirado a dos convenciones internacionales de la ONU, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En ilación a este asunto el primer párrafo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Comité de Derechos Sociales Naciones Unidas los Estados Partes «reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejorar y continuar de las condiciones de existencia». Así, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
En nuestro país el derecho a la vivienda adecuada está cobijado en el artículo 82 de la Constitución Nacional; el cual pone en cabeza del Estado la responsabilidad de garantizar su ejercicio y concomitantemente es el principal impulsor en la construcción de vivienda. Con este objetivo el Ejecutivo Nacional ha dictado diversos decretos leyes, entre ellos el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los cuales otorgan una amplia protección a los inquilinos, estableciendo procedimientos administrativos previos a la vía judicial y pautas de garantía a estos sujetos de derecho, las cuales deben ser cumplidas antes de proceder a la ejecución de sentencias que declaren la desocupación de inmuebles de este tipo.
Con apego a las disposiciones contenidas en los citados instrumentos legales fue sustanciado este procedimiento, donde se cumplieron a cabalidad los trámites allí señalados.
III
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La presente demanda de desalojo instaurada por la ciudadana MIRIAM CRISTINA MAZA TRUJILLO, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ YÉNDEZ, se fundamentó en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según los cuales procederá el desalojo cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar el canon correspondiente a cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo con los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Ergo, para que prospere la demanda con base en la primera causal corresponde a la demandante demostrar la existencia de la relación locativa y a la demandada la solvencia en el pago.
Ahora, al versar el caso de autos de una relación locativa celebrada verbalmente no existe un contrato donde estén plasmadas las obligaciones asumidas por las partes ni el monto del canon locativo cuyo incumplimiento de pago le imputa la accionante, por lo cual la accionante debe traer a los autos elementos que logren demostrar esta obligación, situación de hecho que está sujeta a las disposiciones especiales dispuestas en la citada ley especial y supletoriamente en lo dispuesto en los artículos 1.580 al 1.611 del Código Civil.
En este sentido se observa del examen de las actas procesales que la parte actora acompañó al escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo Nº MC-00443/12-10 sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cuyo procedimiento se inició en virtud de solicitud presentada por la interesada el 3 de octubre de 2012 y culminó el 28 de octubre de 2013, cuando la autoridad administrativa la habilitó para incoar la vía judicial, del cual se desprende por el valor probatorio que poseen tales instrumentos, la existencia de la vinculación arrendaticia entre las partes de este juicio, por cuanto por deducción lógica carece de sentido que alguien transite un procedimiento cargado de múltiples trámites ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de obtener el permiso para accionar ante tribunales sin que estuviere vinculado contractualmente a la parte demandada, a quien además, se le notificó de este procedimiento. Por tanto, considera esta juzgadora que la nombrada documental está revestida de la suficiencia necesaria para determinar la relación arrendaticia entre las partes de este juicio. Así se declara.
Sentado lo anterior se observa que el defensor judicial del demandado, dando cumplimiento a su obligación de proveer una efectiva defensa a su representado rechazó que el canon locativo estuviere fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00); sin embargo no expresó cuál era, a su decir, el monto específico de la pensión; por lo que explanó un rechazo puro y simple; lo que genera una incertidumbre a la parte actora, quien de este modo se le imposibilita ejercer sus medios de ataque ante tal rechazo. En consecuencia, quien aquí suscribe tomando en consideración que la demandante no está reclamando el pago de los cánones insolutos, y que por ende resulta intrascendente esta determinación desestima el rechazo efectuado por la representación judicial demandada y se tiene que la pensión arrendaticia es la señalada en el libelo. Así se declara.
Por otra parte, se aprecia que la accionante denunció la insolvencia de la arrendataria desde el mes de julio de 2012, lo cual fue negado por el defensor judicial sin presentar ningún elemento probatorio que demostrara este aserto, por lo que en aplicación a las reglas que informan la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que disponen que solo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba, se tiene por demostrada la insolvencia del demandado en los términos expuestos por la demandante en el escrito libelar, configurando esta falta de pago un incumplimiento absoluto de uno de los deberes principales del inquilino previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, que dispone: «El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ... Omissis… 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos», por lo que la presente demanda deberá prosperar por la indicada causal y así se declarará en el dispositivo del fallo.
En el mismo orden debe destacarse respecto a la presunta obstaculización del demandado con el fin de impedirle a la arrendadora el ingreso al inmueble arrendado, lo cual constituiría a demostrar una conducta maliciosa del inquilino, se observa que este hecho no fue demostrado
por ningún medio probatorio por la parte actora; sin embargo, no produce ningún efecto sobre la acción de desalojo incoada sobre la base de la insolvencia contractual.
En relación a la segunda causal alegada, pesa sobre al actor la carga de demostrar tanto su cualidad de propietario como que le asiste una necesidad «justificada» de ocupar el inmueble, adjetivo que fue agregado por el legislador a la causal de desalojo que preveía el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal b), con este tenor: «En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble», inclusión esta que debe demostrarse para que proceda el desalojo, la cual, además, la prueba debe ser contundente, pues el objeto de la Ley es proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; y por ello no obra el desalojo por la sola manifestación del propietario de que padece esta carencia, sino que debe ser demostrada.
En el caso de autos la accionante demostró su titularidad respecto al inmueble por documento protocolizado ante el Registro correspondiente y en posterior aclaratoria y por título supletorio. En cuanto a la necesidad de ocuparlo presentó: 1) Registro de Unión Estable de Hecho expedida a la ciudadana MARÍA BÁRBARA GEORGIADIS MAZA y el ciudadano RAMÓN BORRAJO FERNÁNDEZ, 2) Acta de Nacimiento de MARÍA BÁRBARA GEORGIADIS MAZA, 3) Acta de Nacimiento de VERÓNICA BORRAJO GEORGIADIS y VALERIA BORRAJO GEORGIADIS, las cuales dan fe de que son nietas de la parte actora, 4) Carta de Residencia expedida el 27 de abril de 2011 a MARÍA BÁRBARA GEORGIADIS MAZA y 5) Contrato de arrendamiento suscrito entre MARÍA BÁRBARA GEORGIADIS MAZA y MARESKAREMIS CHÁVEZ PALMA, los cuales, dan fe de que la ciudadana MARÍA BÁRBARA GEORGIADIS MAZA, quien tiene dos hijas menores de edad, es hija de la ciudadana MIRIAM CRISTINA MAZA TRUJILLO, quien se encuentra viviendo alquilada en un inmueble en San Diego de Los Altos cancelando por concepto de canon la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00), hechos que son capaces de demostrar la necesidad justificada que le asiste a la parte actora para demandar el desalojo del inmueble. Así se declara.
Por último, no puede pasar por alto esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación la parte actora hizo saber que la arrendataria abandonó voluntariamente el inmueble en el mes de julio de 2015, desocupación que pudo verificar el Tribunal en la inspección judicial evacuada el 15 de diciembre de 2015, donde se asentó la ausencia de enseres personales en el inmueble arrendado, lo cual contribuye a favorecer, sin ningún género de dudas la acción de desalojo aquí incoada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana MIRIAM CRISTINA MAZA TRUJILLO, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.063, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ YÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.286.745, con base en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por la planta alta de la vivienda tipo chalet, ubicado en el sector La Morita, urbanización Colinas de San Antonio, calle Los Helechos, parcela Nº 3, Municipio Los Altos, Estado Miranda
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ,
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
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