REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE:



APODERADA JUDICIAL:



ENTREDICHO:



EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 640.192.


CLAUDIA TRUJILLO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.096



DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 24.463.728.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE NRO S-2015-180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Se inició el presente procedimiento judicial de interdicción mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015 presentado por el ciudadano EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES, asistido por la abogada CLAUDIA TRUJILLO ANGARITA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual en fecha 3 de junio de 2015 declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, remitiendo el expediente respectivo.

En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil acordó darle el trámite correspondiente y consecuentemente ordenó la fijación de fecha y hora para la interrogación de la persona cuya interdicción se trata conforme al artículo 396 del Código Civil, a los fines de proceder a la averiguación sumaria de los hechos expuestos.

Del mismo modo, se ordenó la comparecencia de los parientes y en defecto de estos a amigos de la familia, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Medicatura Forense, a los fines de que examinaran a la persona cuya inhabilitación se solicita y rindiera el informe respectivo y, por último, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 1323 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2015 compareció al interrogatorio el ciudadano DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, acompañado de su padre EMIR ESPINOZA GONZÁLEZ, y la nombrada abogada asistente, levantándose el acta respectiva.

En fecha 15 de julio de 2015 comparecieron los ciudadanos HILDA COINTA DOMÍNGUEZ, MARIA MERCEDES GARDON MÉNDEZ, ALEXI ENRIQUE ESPINOZA BUSTAMANTE y PAUL ARNOLDO GARCÍA SIMONS; quedando constancia en actas de sus declaraciones.

En fecha 3 de agosto de 2015, compareció la Fiscal XI del Ministerio Público, abogada BONIMAR CORRION, quien estampó diligencia, dejando constancia que emitirá opinión una vez conste el informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Medicatura Forense.

En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el solicitante, quien estampó diligencia consignando poder especial a la abogada CLAUDIA TRUJILLO.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial del solicitante consignó el informe solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Medicatura Forense.

En fecha 28 de enero de 2016 la Fiscal XI del Ministerio Público presentó diligencia donde otorga su opinión favorable y en consecuencia se designe tutor al solicitante y padre del entredicho, ciudadano EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

El solicitante en su escrito que dio inicio al procedimiento expuso lo siguiente: 1.- Que su hijo DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ sufre de discapacidad mental psicosocial de voz y habla, retraso psicomotor, mental psicosocial trastornos del lenguaje y síndrome del espectro autista. 2.- Que por esta condición era atendido por su madre NERSA ODILY GONZÁLEZ SUÁREZ, quien falleció en fecha 24 de febrero de 2015, 3.- Que en virtud de que el nombrado ciudadano no puede llevar a cabo sus actividades cotidianas de aseguramiento de su persona, manutención, así como otras relacionadas con el desarrollo del ser humano pide al Tribunal que sea sometido a interdicción civil y que la tutela recaiga en su persona y en su hermana NERSA ODILY GONZÁLEZ SUÁREZ.
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Acompañó a la solicitud la documentación siguientes:

• Informe Médico expedido al entredicho por la médico neurofarmacológica BERTHA VAN DER DIJS, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 8416, donde hace constar del paciente ciudadano DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ.

• Partida de nacimiento del ciudadano DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda.


• Partida de Defunción de la ciudadana NERSA ODILY GONZÁLEZ SUÁREZ, madre del entredicho, donde consta que falleció el 24 de febrero de 2015.

• Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES, CARLA CARELI GONZÁLEZ SUÁREZ y NERSA ODILY GONZÁLEZ SUÁREZ.


Este Tribunal para decidir observa que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes, para cuyo efecto se designará un curador en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

Así las cosas, el caso de autos versa una interdicción por defecto intelectual, cuyo propósito es preservar el enfermo mental de su propia inconsciencia y la eventual codicia y explotación de los terceros: otorgando el legislador una tuición y los equipara a los menores de edad. Por ello pueden ser sujetos de esta limitación legal los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad.

El procedimiento relativo a esta declaratoria de interdicción está contenido en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose y, cumplidas las actuaciones allí previstas, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, y según la norma están legitimados para solicitar la interdicción puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquiera persona que tenga interés y el juez de oficio.

En ilación con lo antes expuesto, debe destacarse que el instituto de la interdicción es un medio legal de ejercer la representación de alguna persona que al sufrir enfermedades mentales o padecer defectos físicos o intelectuales, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto, que pudiera afectar su esfera jurídica, cuya representación es decretada por un juez.

Dicho esto se advierte que la solicitud de marras persigue la declaratoria de interdicción del ciudadano la cual fue peticionada por su progenitor e igualmente se desprende del interrogatorio formulado al entredicho por quien suscribe esta decisión donde se pudo constatar claramente el estado de incapacidad de que adolece el nombrado ciudadano, así como las declaraciones de los ciudadanos HILDA COINTA DOMÍNGUEZ, MARÍA MERCEDES COINTA DOMÍNGUEZ, MARÍA MERCEDES GARDÓN MENDEZ, ALEXI ENRIQUE ESPINOZA BUSTAMANTE y PAUL ARNOLDO GARCÍA SIMONS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.017.186, 5.300.247, 15.581.792 y 18.524.294, respectivamente, quien declararon que conocen a los ciudadanos DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES y CARLA CARELI GONZÁLEZ SUÁREZ; 2) Que por ese conocimiento les consta que el ciudadano DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ sufre la condición de autismo, y no puede valerse por si mismo. Que el ciudadano EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES está en capacidad de ejercer la tutela del nombrado ciudadano, manifestando tres de los testigos que la ciudadana CARLA CARELI GONZÁLEZ SUÁREZ, hermana del entredicho, no está en capacidad de ejercer su tutela, mientras que los cuatro testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES sí está en capacidad de ejercerla.

Con las descritas actuaciones se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, que establece:

«La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia».


En el mismo orden, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Medicatura Forense practicó informe a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, donde se ratificó el estado mental que presenta el ciudadano, en el cual expresa: «el Consultante presenta Evidencia de Autismo de Bajo Rendimiento, esta Patología Neurológica cursa con Retardo Mental Grave o Severo, donde el individuo es incapaz de diferenciar entre el bien y el mal por lo que es imprescindible tener supervisión, guía y cuidados de terceras personas (ya sea su padre o madre) son las personas indicadas a realizar dicha protección , en vista del fallecimiento de su madre, su padre sería la mejor elección para su protección en el área biopsicosocial.»

En virtud de lo, considera este juzgador que la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES, en su condición de padre del ciudadano DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, prospera en derecho y tomando en consideración la declaración de la mayoría de los testigos y el informe médico debe nombrarse tutor en forma exclusiva al padre, excluyendo a su hermana, como así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y actuando por autoridad de la Ley, declara: la interdicción, del ciudadano, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°, y la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa tutor interino, a su padre, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.

Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al segundo día del mes de febrero de 2016, siendo las 11:00 a.m se publicó y registró la anterior decisión. Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO,

LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
MAIKEL MEZONES