REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


I


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado en fecha 10 de julio de 2015 por los ciudadanos JESÚS MANUEL MEJÍAS PÉREZ y GREYSMAR ISBELYS CAMACHO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 20.239.525 y 16.791.210, respectivamente, asistidos por el abogado Alí Rubén Aguilar Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.072.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 176.682.

En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos expuestos por ellos en su escrito de solicitud, y ordenó la notificación al Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 30 de septiembre de 2015, consignó diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.

En fecha 24 de febrero de 2016, comparecen los ciudadanos JESÚS MANUEL MEJÍAS PÉREZ y GREYSMAR ISBELYS CAMACHO BETANCOURT, antes identificados, asistidos de abogado y presentaron diligencia mediante la cual desisten del procedimiento.

II

De las actuaciones expuestas se observa, que en la diligencia referida en el párrafo anterior se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal, de conformidad con las disposiciones legales referidas al desistimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .

De las disposiciones anteriores se desprende que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o



interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, por cuyo motivo se cataloga al desistimiento como un acto unilateral que exige que se cumplan dos condiciones para que pueda darse por consumado este acto: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica y 2) Que se efectúe en forma pura y simple.

En este orden se precisa determinar que nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente y el segundo, que es el caso de autos, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En el caso que se analiza, trata de un proceso en el cual los peticionantes desisten del procedimiento, por cuyo motivo se da el supuesto contenido en el artículo 263 adjetivo antes trascrito, por cuyo motivo esta sentenciadora, lo aprueba y homologa y así se declarará en el dispositivo del fallo.


III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el desistimiento de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita en fecha 10 de julio de 2015 por los ciudadanos JESÚS MANUEL MEJÍAS PÉREZ y GREYSMAR ISBELYS CAMACHO BETANCOURT, ampliamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ








MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. EL SECRETARIO





Expediente N°: S-2015-208
LCH/MMI/jge