REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-

Ocumare del Tuy, 19 de Febrero del 2016
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2421/2016

JUEZ: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dr. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADOS: Y.J.A.C de 16 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-29.575.800 y D.D.P.S de 15 años de edad, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.
VICTIMA: JULIO.-
DEFENSOR (A): Abg. MARLLURY ACOSTA.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy siendo las 11:55 am del día de hoy Viernes Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), la cual estaba fijada para las 09:00 am, por auto expreso de fecha 03/02/2016, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del Dr. ENRIQUE JOSE LUCENA Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los Adolescentes D.D.P.S, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.575.800, de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero, domiciliado en el sector Altos de San Pedro, casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda y D.D.P.S, Titular de la Cedula de Identidad Nº v-27.771.348, de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltero, domiciliado en el sector el Rodeo , detrás del comando de la Guardia Nacional, casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A, quienes se encuentran asistidos en este acto por la Abg. MARLLURY ACOSTA Defensor Público especializado en materia de responsabilidad Penal de adolescentes, el Tribunal deja plena constancia que se encuentran presentes en esta Audiencia las ciudadanas: MARYURI CABRILES y SOL SUAREZ titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.935.067, V-15.892.303.- representantes legales de los Adolescentes imputados anteriormente mencionados- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra de los Adolescentes Y.J.A.C de 16 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-29.575.800 y D.D.P.S de 15 años de edad, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A, por la comisión del delito para Y.J.A.C. COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455en relación con el 458 ambos del código penal, y al adolescente D.D.P.S, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455en relación con el 458 ambos del código penal y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra los Adolescentes Y.J.A.C de 16 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-29.575.800 y D.D.P.S de 15 años de edad, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A., respectivamente antes identificados, es el siguiente en fecha 08/01/2016, siendo aproximadamente las Diez (10:30) horas de la mañana el ciudadano identificado como JULIO, se encontraba en una parada de transporte público ubicada frente al cocal comercial Ferre tornillos, Ocumare del Tuy Estado Miranda, esperando una camioneta para trasladarse a realizar unas compras, cuando logra observar que pasan dos sujetos uno vestido con una franela azul de pepas y pantalón blue jean y un bolsito marrón los cuales se le quedaron viendo a la víctima, en ese momento saca su teléfono ya que le había llegado un mensaje y observa que se devuelven los sujetos que anteriormente lo habían visto y el sujeto que estaba vestido con franela de color azul con blue jean, saca de la cintura un arma de fuego y le dice tal cual como queda escrito “ DAME EL TELÉFONO Y EL DINERO”, la victima de autos hizo lo que el sujeto le ordeno y le entrego lo que le pidió, inmediatamente los sujetos huyen del lugar de los hechos; en ese momento se encontraban funcionarios adscritos a la policía Municipal de Tomas Lander en labores de Patrullaje por la avenida principal del calvario, donde reciben la información de las personas que transitaban por el lugar informándoles que dos ciudadanos quienes vestían el primero :short de franjas multicolor y franela de color morado, el segundo franela de color azul con pantalón bule jean y un bolso terciado al dorso de su cuerpo, habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias en la avenida principal del sector el calvario: en vista de ellos procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar a la altura de la calle don Bosco, a dos ciudadanos quienes portaban vestimenta similar a las suministradas por el clamor público, quienes al notar la presencia de la unidad policial optaron por acelerar el paso por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios policiales a darles la voz de alto a los mismos a través del alto parlante de la unidad policial, acataron la misma de manera inmediata, seguidamente procedieron a realizarles la debida inspección de personas a los sujetos incautándole al primero el cual vestía para el momento short de franjas multicolor y franela de color morado un teléfono Blackberry de color negro modelo 9320, al preguntarle sobre la procedencia y legalidad del mismo no respondió de manera convincente y al segundo sujeto que vestía para el momento franela de color azul con pantalón blue jean y un bolso terciado al dorso de su cuerpo se le incauto en el interior de un bolso elaborado en cuero de color marron un teléfono celular Blackberry de color negro modelo 9320, asi como la cantidad de setesientos treinat billetes elaborados en papel moneda de la denominación de cien bolívares y diez bolívares, e igualmente se le incauto a nivel de la cintura entre sus prenda y adherido a su cuerpo un facsímil de arma de fuego de color negro, asimismo le indicaron al ciudadano victima que debía comparecer ante el despacho policial con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos, seguidamente trasladaron a los adolescentes detenidos asi como la evidencia incautada hasta el centro de coordinación policial ubicado en la urbanización casa blanca frente del estadio de softbol Eduardo Blanco, una vez en el lugar del procedimiento a identificar plenamente a los sujetos detenidos de la siguiente manera: el primero quien vestia para el momento short de franjas multicolor y franela de color morado como ALCALA CABRILES YANDERSON JESUS de 16 años de edad, a quien le incautaron UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO EL CUAL SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE LA TAPA TRACERA Y EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, MODELO 9320, SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA BLACKBERRY, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, el segundo quien vestía para el momento franela de color azul con pantalón blue jean y un bolso terciado al dorso de su cuerpo como DICKSON DAVID PEREZ SUAREZ, de 15 años de edad, quien le incautaron: UN BOLSO TIPO BANDOLERO ELABORADO EN CUERO DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 1)-UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO 9320, SERIAL DE IMEI 354760054653465, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA DE TELEFONOS DIGITEL, 2)- SIETE BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDAS DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES SIGNADOS BAJO SERIAL NUMERO AA77205517, AH60504707, AM23449364, AN33489331, B83780020, K42506733, S35415351, 3)- TRES BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES SIGNADOS BAJO LOS NUMEROS T54980576, T54980578, V19367719, 4)-UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON GRIS ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTETICO, CON UNA CINTA ADHESIVA A SU EMPUÑADURA, por lo que de manera inmediata fueron puestos a la orden del ministerio público, para posteriormente ser presentado por ante el Tribunal correspondiente. Los Elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios SUPERVISOR FLORES SEIJAS RAFAEL JOSE, OFICIAL JEFE LOPEZ ANDRADE ALEXIS JAVIER y OFICIAL JEFE PALMA ABREU LUISANA, adscritos a la policía Municipal de Tomas Lander los cuales constan en Acta policial, de fecha 08 de Enero de 2016. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): -SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PENAL, Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, que coinciden con la declaración de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los objetos incautados. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano identificado como JULIO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, el cual consta en ACTADE ENTREVISTA de fecha 08 de enero de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal de Tomas Lander y ampliada en fecha 13 de enero de 2016, rendida por ante la sede de la fiscalía Decima séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo de juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICUL 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del experto DETECTIVE GILBERTO RODRIGUEZ, adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 09, de enero de 2016. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):SE OFECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 09 de Enero de 2016, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 09 de enero del año 2016, y necesario por cuanto se deje constancia de la experticia realizada a los objetos incautados a los imputados de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de las victimas guardan relación entre sí de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los adolescentes Y.J.A.C de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) por encontrarlo incurso en el tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal, y al adolescente D.D.P.S de 15 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes por los delitos para Y.J.A.C de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal, y para el adolescente D.D.P.S de 15 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- Seguidamente y de conformidad con el artículo 49 numeral 5to, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concede el derecho de palabra a los adolescentes: Y.J.A.C (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) “le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo. D.D.P.J, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)” “le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. MARLLURY ACOSTA, Quien Expuso: “Quien suscribe, ABG. MARLLURY ACOSTA RIVERO, Defensora Pública Penal Nro. 01 con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi carácter de Defensora de los adolescentes: YANDERSON JESUS ALCALA CABRILES Y DICKSON DAVID PEREZ SUAREZ, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que presento el siguiente Escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego lo siguiente: Ratifico el escrito de contestación al escrito acusatorio, interpuesto ante este tribunal en fecha 19/02/2016. Donde rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos en la comisión de los delitos, del cual se les imputa como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.455 en relación al Art. 458 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMAS DE FUEGO, Previsto en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”. Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos en primer lugar las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”. Visto el Escrito de Acusación presentado por el Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y el delito de FACSIMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por las razones siguientes: DE LAS EXCEPCIONES A OPONER: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.- Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró: ...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral. La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mis representados, la fiscalía solo se limitó a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mis patrocinados, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar a los adolescentes de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, y son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que no es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. SEGUNDO: En cuanto al acta de entrevista de fecha 08 de Enero de 2016, rendida por la víctima por ante la sede de la Policía Municipal Tomas Lander, esta defensa considera que la víctima se contradice en sus dichos ya que manifiesta en la OCTAVA PREGUNTA que las personas que cometieron el supuesto delito eran de estatura alta, uno más trigueño que el otro, en la DECIMA PREGUNTA si volviera a ver las personas que le robaron su teléfono y pertenencias los reconocería, respondiendo que SI. Así mismo los funcionarios le preguntan a dicha víctima ¿diga usted, estos ciudadanos la amenazaron de muerte al momento de los hechos? la cual responde que No. En la ampliación de entrevista rendida por ante la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público el día 13 de Enero de 2016, quien expuso lo siguiente: interroga a la víctima. ¿Diga usted las características fisonómicas de las personas que participaron en el hecho? Contesto, Dos personas trigueñas, ¿Diga usted si de volver a ver a los agresores lo reconocería? Respondiendo NO. En la SEXTA pregunta realizada por el fiscal del Ministerio Publico la supuesta víctima ratifica que no fue amenazado solo la tenía en las manos una supuesta arma tipo facsímil que según el experto concluye en el reconocimiento legal de los objetos incautados que es un objeto que simula ser un arma de fuego. Pero en ningún momento fue apuntado ni amenazado de muerte. Es decir que no hubo amenaza a la vida el cual es uno de los elementos que se deben dar para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, es por ellos que esta Defensa se opone a dicha prueba por considerar que hay algunas contradicciones y que las mismas conllevarían a tener duda de cómo fue que ocurrieron los hechos aunado a que no hay testigos presencial hábil y conteste en las Actas Policiales. DEL PETITORIO. Es por ello ciudadano juez que solicito tenga a bien acordar el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO ya que el Ministerio Publico no logro demostrar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO esta Defensa considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO ARREBATON o GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y que como este delito no está entre el elenco de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, solicito tomando en consideración el principio de proporcionalidad de las sanciones tenga a bien imponer a mis defendidos de una sanción el libertad en caso que ellos decidan acoger el procedimiento de admisión los hechos, no olvidando ciudadano juez el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al momento de redactar la ley en cuanto a que los adolescentes son personas en desarrollo y que deben de reinsertarse al estudio y/o al trabajo y que la privación de libertad se debe imponer como una excepcionalidad, además solicito de este digno Tribunal PRIMERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa. SEGUNDO: En cuanto a la medida para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de juicio este defensa solicita que la misma debería de ser sustituida por otra menos gravosa ya que la privación de libertad se debe aplicar cuando se dan los supuestos del articulo 581 literales C, D y E de la LOPNNA y aquí no están dadas esas circunstancias. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, y vista la subsanación indicada por la representación fiscal en su exposición en relación a una precalificación dada en el escrito acusatorio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Abg. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Abg. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, los cuales corren insertos a los folios 30 al 35 del presente expediente, en contra de los adolescentes Imputados: Y.J.A.C de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal, y para el adolescente D.D.P.S de 15 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), modificando de este modo el delito señalado por el Ministerio Público, como lo es el de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, por el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuanto quien aquí decide observa que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos Adolescentes acusados encuadran en el tipo penal por este señalo, ello de conformidad con los artículo 570 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten parcialmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados. TERCERO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de Contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público de la siguiente forma: Efectivamente la defensa de los Adolescentes Imputado, presentó escrito en esta misma fecha 19/02/2016, constante de 07 folios útiles, en dicho escrito en el cual señala que en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN, en relación a este punto, este Juzgador ADMITE lo planteado por la Defensa, por cuanto de la revisión y estudio detallado se puede evidenciar que aun cuando en el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público hace referencia a estos tres elementos, y que además el mismo no guarda relación esta con la investigación que se sigue en contra de los adolescentes imputados. Ya que de las actas se evidencia que durante la fase de investigación el Ministerio Público, no recabo prueba alguna que demostrara a este Juzgador que los adolescentes imputados cometieron el hecho portando arma de fuego alguna, ya que de las actas de entrevistas realizadas a la victima en el presente caso, estas no son contestes en asegurar el afirmar si fueron amenazados de muerte por parte de los adolescentes imputados, señalando la misma en su declaración no haber sido amenazado de muerte, señalando del mismo modo este Juzgador que en Sentencia Nº 382, de fecha 23/10/2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta sala entre otras cosas ha dicho que la prueba es el eje en tono al cual se desarrolla el proceso y su producción y evacuación. Señalamiento este como un principio fundamental de la ejecución de una pena, plasmado este como un argumento legal constitucional y en la L.O.P.N.N.A, donde estipula el la fase de resocialización donde propone ubicar con los nombres de reinserción social, readaptación social, reeducación social, rehabilitación social, para reintegrarlo al seno de la colectividad de la cual fue separado de tal manera de que se evite en riesgo de la reincidencia; en este mismo orden de ideas es de hacer acotar que en materia penal la prueba está dirigida a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado , agregado a esta sentencia y de manera conclusiva, la Sentencia Nº 179, de fecha 10/05/2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose como testimonio hábil al no existir en nuestro derecho penal sistema legal tarifado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio de la víctima en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidad las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que impidan formar su convicción al respecto y en el caso de marra el Fiscal del Ministerio Público, no puede agravar la situación de los acusados, por cuanto tengo que valorar el testimonio de la víctima como plena prueba y en relación al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, da la potestad a este Juzgador de admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o el del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. En relación a esta excepción este Juzgador NIEGA LO PLANTEADO, por el defensor público, ya que en la presente causa y posteriormente del escrito de acusación presentado por la vindicta pública, se encuentran llenos estos supuestos y que en la hace referencia a estos tres elementos señalados por los mismos, y del mismo modo a criterio de este juzgador esta guarda relación con la investigación que se sigue contra los adolescentes imputados. Del mismo modo a juicio de la Defensa los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando que no sea admitida la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo arriba señalado, de igual manera se declare con lugar las excepciones opuesta por la defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que este Juzgador no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por el mismo en el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer a los Adolescentes Imputados Y.J.A.C de 16 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-29.575.800 y D.D.P.S de 15 años de edad, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A. plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo a los adolescentes en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente plenamente Y.J.A.C de 16 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-29.575.800 identificado en autos Expuso: Admito los hechos por el delito al cual se me está acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo Es Todo.” El Adolescente Imputado D.D.P.S de 15 años de edad, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A, plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me está acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo”. Es Todo, En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg. MARLLURY ACOSTA QUIEN EXPUSO: “Visto los señalamientos de mis defendidos en cuanto a no acogerse al procedimiento por admisión de hecho esta defensa solicita copias de las actuaciones procesales a los fines de ejercer los recursos correspondientes jurando la urgencia del caso y en función del principio de celeridad que sea remitido el expediente con la celeridad que el caso amerita al Tribunal correspondiente”. Es Todo.”.- Esta defensa oída la manifestación de voluntad de mi defendido quienes libre de todo apremio y coacción admite los hechos por los cuales fueron acusados, es por lo que solicito la imposición inmediata de la sanción y la rebaja del tiempo que corresponda. En este estado este Tribunal en vista que los Adolescentes D.D.P.J y Y.J.A.C plenamente identificados en autos Expusieron: “Admitieron los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, modificado por este Tribunal en esta audiencia, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle a los adolescentes Y.J.A.C de 16 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-29.575.800 y D.D.P.J de 15 años de edad, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A. plenamente identificado en autos, la sanción de DOS (02) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales están: 1) La obligación de estudiar; 2) No incurrir en ningún tipo de delito semejante al cual es acusado; 3) llevar una buena conducta en sociedad, ello de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo ser sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso y una vez cumplida esta se le impone a los mismos DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sea aplicada las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem. Por lo que ordeno su libertad desde la sede de este Tribunal y la entrega a sus representantes legales presentes en sala y La presentación Periódica de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 Literal “C” por ante el Tribunal de Ejecución ubicado en los Teques cada 8 días y las veces que el tribunal lo designe. Es Todo”.-QUINTO: se ordena oficiar a los organismos aprehensores sobre la presente decisión SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:40 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dr. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Y.J.A.C REPRESENTANTE LEGAL

D.D.P.S

EL DEFENSOR PÚBLICO
Abg. MARLLURY ACOSTA

LA SECRETARIA.
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

EXP. L- 2421/2016
GFCV/NSGB/350