REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. OCUMARE DEL TUY, DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016.-
205º y 156º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 15-DPIF-F17-00086-2016 de fecha 29/01/2016, presentado por la ciudadana Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L-1951/2013 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra las Jóvenes Adultas YORQUIARI YURNAHIS MENDEZ GOMEZ de 17 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.655.488 y DAIMARA DANIELA PINO ZACARIAS de 16 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.253.844 , por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal antes de decidir observa:
RAZONES DE HECHO:
El día diez de Enero de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (7:47) horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nº 57, Tercera compañía, sede Ocumare del Tuy, reciben llamada de una ciudadana quien por razones de seguridad manifestó no quererse identificar, informando que en el complejo habitacional de ciudad Betania IV, de Ocumare del Tuy, específicamente en la Torre Robles 50, piso 4, apartamento 4ª, se encontraba invadido por cuatro ciudadanas desconocidas, procediendo a trasladarse la comisión al lugar de los hechos, siendo atendidos por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GELEA GAINZA, quien le informo que había ingresado al apartamento ya que no poseía vivienda propia, siendo orientada al respecto, igualmente, dentro de la misma pudieron observar a otras personas, las cuales quedaron identificadas las adolescentes como YORQUIARI YURNAHIS MENDEZ GOMEZ de 17 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.655.488 y DAIMARA DANIELA PINO ZACARIAS de 16 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.253.844.
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1. Solicitud de sobreseimiento Definitivo de fecha 29/01/2016, inserta al Folio (37).-
En fecha 30/01/2016, la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda donde la misma solicita a ese Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, observándose que en el presente caso ha operado la Prescripción configurándose de este modo un causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado no identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 ejusdem.
RAZONES DE DERECHO:
Observa este Juzgador, que en vista de que desde la fecha en que presuntamente el Adolescente, cometió el presunto delito, es decir el día 10/01/2013, hasta la presente fecha 02/01/2016 es de 3 años y ha transcurrido el lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal surgida de la comisión del delito y aunado a esto durante dicho lapso no consta en autos cualquier acto de procedimiento que pudiera interrumpir la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 300 numeral 4°, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a pesar de la faltas de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 300 numeral 4°, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la causa seguida a las YORQUIARI YURNAHIS MENDEZ GOMEZ de 17 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.655.488 y DAIMARA DANIELA PINO ZACARIAS de 16 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.253.844., Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuido.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- -CÚMPLASE.-
EL JUEZ.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA
Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 075.-
LA SECRETARIA
Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
GFCV/NSGB/F-350.
EXP. L- 1951/2013-
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