REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 15 de Febrero de 2016
205° y 156°


SOLICITANTES: PEDRO INFANTES PRAGEDES y OFELIA YSVELIA DIAZ DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.403.071 y 6.410.298 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrito en el Inpre-abogado Nº 58.991

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° S-0271-15-TSM

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 05/11/2015, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de esta misma Circunscripción en función de Distribuidor, donde comparecieron los ciudadanos PEDRO INFANTES PRAGEDES y OFELIA YSVELIA DIAZ DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.403.071 y 6.410.298 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrito en el Inpre-abogado Nº 58.991, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 5 años.

Exponen al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Lander , municipio Ocumare del Tuy, en fecha Doce(12) de Julio de Mil Novecientos Setenta y siete (1977), según consta en Acta de Matrimonio asignada con el N° 150, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección, calle principal del Sector Corocito, casa Nro 10, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida por incompatibilidad siendo insuperable desde el día dos (02) de febrero del año 1.995; más de veinte (20) años; que hasta la fecha no se ha reanudado, que de la relación conyugal no procreamos hijos; que por lo antes narrado, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que en cuanto a bienes no se adquirieron.
Por último solicitaron sea admitida la respectiva solicitud y declarado con lugar el divorcio en la definitiva.
Mediante auto dictado en fecha Diez (10) de Noviembre del 2015, se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos; asimismo, instó a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha Doce (12) de noviembre del 2015, los solicitantes, identificados ut supra, consignan lo solicitado.
Por auto dictado en fecha Diez y ocho (18) de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Cursa en autos que en fecha Diez y ocho de Diciembre (18) de diciembre de 2015, la Alguacil de este Despacho Judicial, consignó Boleta de Citación dirigida a la Vindicta Pública, la cual fue firmada en esta misma fecha.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, la Vindicta Pública emite opinión, no encontrando objeción, ni observación a la misma.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

ÚNICO: Nuestra Carta Magna, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.

Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.

A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

A razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los conyugues PEDRO INFANTES PRAGEDES y OFELIA YSVELIA DIAZ DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.403.071 y 6.410.298 respectivamente y; en consecuencia declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos celebrado por ante la Prefectura del Distrito Lander , municipio Ocumare del Tuy, en fecha Doce(12) de Julio de Mil Novecientos Setenta y siete (1977), según consta en Acta de Matrimonio asignada con el N° 150. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diez y seis (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA



ABG. NANCY J. ORTIZ MALAVÉ


LA SECRETARIA



Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

LA SECRETARIA



Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO








NOM/MLG/Rey
N° S-0271-15- TSM