REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 19 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO: S-0198-15-TSM
SOLICITANTE: JENNIFER ODALIZ APONTE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.928.171
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE BERROTERAN TORRES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 193.004.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 08/07/2015, por la ciudadana JENNIFER ODALIZ APONTE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.928.171, debidamente asistida por la abogada MARLENE BERROTERAN TORRES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 193.004, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en funciones de Distribuidor, asignado por sorteo de esta fecha, a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de esta misma Circunscripción. Adujo en su escrito que según consta en acta de nacimiento asentada bajo el nro. 532 en el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Que transcrita el acta de nacimiento mencionada ut supra, se transcribió erróneamente el segundo apellido de la solicitante, quedando reflejada como “DIAZ”, siendo lo correcto “PAZ”, según consta en los datos suministrados de ambos padres, por lo que, solicitó su rectificación de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 502 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos. Siendo consignados los recaudos y poder Apud Acta correspondientes por diligencias de fecha 21/10/2015, siendo que el Tribunal admitió la presente solicitud en fecha14 de enero de 2016, ordenando el emplazamiento de la Fiscalía Pública con competencia en Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia presentada en fecha 21/01/2015, la Alguacil de este Despacho Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, la cual no hubo observación por parte de la vindicta pública, quien emitió opinión en fecha 03 de febrero de 2016.
-II-
Este Tribunal en aras de preservar la legalidad y en consonancia con la jurisprudencia correspondiente a la materia que se trata, hace las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia y actuando de conformidad a la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, asimismo la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 , donde se le confiere a los Tribunales de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia asignada, donde se suprime o deroga las competencias atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia Civil, para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para la tramitación de las Rectificaciones de las partidas o actas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S.Nº RC. 0413.-
Ahora bien en el caso de marras, fue solicitada la Rectificación del acta de Nacimiento, donde se evidencia de las probanzas traídas a los autos, que la solicitante nació en el Municipio Autónomo Tomás Lander, siendo que su registro de nacimiento fue asentado en el Registro Civil del Municipio Independencia de esta misma circunscripción, lo cual indefectiblemente contraría los requisitos establecidos para la procedencia de esta solicitud, visto que la misma debe intentarse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar u donde el acta se encuentre inserta. En consecuencia a lo anterior, este tribunal declina su competencia a razón del territorio al Tribunal de los Municipios Independencia y Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la misma.-
SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y; una vez agotado, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente, dejando Copia Certificada de la presente decisión, para su archivo en este juzgado.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los Diez y nueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez y seis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
















NOM/MLG/Rey
N° S-0198-15- TSM