REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 22 de Febrero de 2016
205° y 157°
ASUNTO: S-0302-16-TSM
SOLICITANTES: KELLY GABRIELA TORREALBA OCHOA y JORGE HUMALY INFANTE DELPIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.613.754 y V-12.303.583, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 43.324.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos KELLY GABRIELA TORREALBA OCHOA y JORGE HUMALY INFANTE DELPIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.613.754 y V-12.303.583, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 43.324, por ante este Despacho Judicial en función de Distribuidor en fecha 18/01/2016, siendo asignada a este Tribunal por sorteo realizado en esa misma fecha, la cual fue admitida por auto de fecha 16/02/2016, previa consignación de los documentos respectivos.
Alegaron los solicitantes en su escrito:
“Como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/07/2012, en el asunto JMS1-10276-10”
Que tomaron amigablemente la determinación de llevar a cabo la PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre ellos durante el lapso de su matrimonio hoy disuelto por la referida sentencia.
Que el ciudadano JORGE HUMALY INFANTE DELPIANI conviene en adjudicar mediante cesión de derechos, acciones e intereses a la ciudadana KELLY GABRIELA TORREALBA OCHOA, antes identificados, la propiedad absoluta sobre un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden en propiedad del inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y número D-114, ubicada en la Avenida Principal, manzana 48, de la urbanización El Ave María, Segunda Etapa, en San Francisco de Yare, jurisdicción del municipio autónomo Simón Bolívar del estado Miranda, hoy Bolivariano de Miranda, Número de Catastro: 494-05, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento de la Segunda Etapa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy municipio Lander del estado Miranda hoy Bolivariano de Miranda, el 30 de marzo de 1981, bajo el Nro. 1, Tomo 4, Protocolo Primero, las cuales dieron por reproducidas en su totalidad.
Así como también procedieron a cederse recíprocamente, en forma pura y simple perfecta e irrevocable, los bienes que hayan obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los ex cónyuges. La ciudadana KELLY GABRIELA TORREALBA OCHOA, conviene y acepta la anterior adjudicación mediante cesión de derecho, acciones e intereses del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble antes mencionado que le correspondería a su ex cónyuge ya identificado en los términos expuestos. Así como la cesión recíproca que voluntariamente convienen ambas partes ut-supra mencionadas en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, de los bienes que hayan obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajos, sus frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los ex cónyuges.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Así las cosas, una vez extinguida la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de haberse disuelto éste, se acaba la comunidad conyugal; pero la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y; consiguientemente por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, conforme a lo previsto en los artículos 173, 186 del Código Civil, que son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora puede constatar de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el vínculo conyugal que unía a los solicitantes fue disuelto mediante sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 23 de Julio de 2012, y; en virtud que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver de esta forma la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, en términos y condiciones expuestos en el escrito, liquidando así, el patrimonio conyugal, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, por lo que, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, DECLARA: HOMOLOGADA en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos KELLY GABRIELA TORREALBA OCHOA y JORGE HUMALY INFANTE DELPIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.613.754 y V-12.303.583, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ellos se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
SECRETARIA
Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
SECRETARIA
Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
N° S-0302-16- TSM
NOM/MLG/Rey
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