REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 24 de Febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO: C-0016-15-TSM
PARTE ACTORA: ROSA MARÍA BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.413.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.133.094.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JESÚS LA PAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.615.140.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y JUAN PABLO COVA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.456.134 y V-10.076.501, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 44.057 y 144.838, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por Desalojo de un local comercial identificado como Nro. “1”, ubicado en la avenida Lander, casa Nro. 19, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, presentado en fecha 17/06/2015, presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en función de Distribuidor, asignado en esta misma fecha y recibido en este Despacho Judicial en fecha 22/06/2015, por la profesional del Derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA BLANCO TORRES incoada contra el ciudadano DANIEL JESÚS LA PAZ MEDINA, antes identificados.
Mediante auto dictado el día 22 de junio de 2015, se ordenó dar entrada a la presente causa instándose a la parte actora a consignar los recaudos, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 02/07/2015, por lo que, se dictó auto de admisión el día 04 de Agosto del mismo año.
En fecha 07/08/2015, se ordenó librar la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 01 de Octubre de 2015, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos o medios necesarios para practicar la citación, siendo que el día 20 del mismo mes y año consignó compulsa y recibo de citación si efecto de firma, en virtud de haberse trasladado en diferentes oportunidades a realizar la citación del demandado siendo ésta infructuosa.
Por diligencia presentada el 29/10/2015, la apoderada actora solicitó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del día 04 de noviembre del mismo año. Siendo que por diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2015, la apoderada judicial actora consignó dos (02) ejemplares de publicación por la prensa del Cartel de Citación.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la fijación del Cartel de Citación, y de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el ciudadano DANIEL JESÚS LA PAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.615.140, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 44.057 y 144.838, respectivamente.
En fecha 13 de Enero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito con recaudos, donde opusieron la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas.
En fecha 19 de Enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito referente a la subsanación de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, siendo que el día 01 de Febrero de 2016 el apoderado demandado consignó diligencia mediante la cual impugnó y se opuso al referido escrito y ratificó las defensas previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 16/12/2015, exclusive, hasta el día 03/02/2016, inclusive, lo cual arrojó un total de 21 días.
En fecha 11 de Febrero de 2016, la apoderada actora consignó escrito relativo a la subsanación de Cuestiones Previas.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 07 de Noviembre de 2013, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DANIEL JESÚS LA PAZ MEDINA; que el canon de arrendamiento fue fijado en OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 8.027,00) mensuales; que la duración fue de seis meses contados a partir del 07 de Noviembre de 2013 hasta el 07 de Mayo de 2014: que vencido el contrato y hasta la fecha el demandado no ha entregado el inmueble, no existiendo acuerdo de prórroga o de renovación; que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero hasta Mayo de 2015; que el demandado se ha negado a entregar el inmueble aún cuando el mismo viene presentando constante deterioro en su estructura del techo y las paredes, produciendo la caída de éstas desde hace más de siete meses; que el inmueble se entregó en buenas condiciones; que el demandado se comprometió a colocar medidores para los servicios respectivos del local y hasta la fecha ha hecho caso omiso; que el demandado arregló el techo interno y externo del local, pero que la estructura necesita reparaciones mayores; por lo que demandó por desalojo y pido al Tribunal:
“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentadas contra EL DEMANDADO, acuerde su desalojo del local comercial No. 2, antes identificado, para que me lo entregue libre de bienes y personales. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado la suma de: 1. SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 73.530,00) que es el monto a que asciende el gasto que por reparaciones mayores debe hacérsele al inmueble, tanto en materiales como mano de obra, y que de cancelar por ese concepto en paredes y techos del inmueble arrendado, 2. NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTRA BOLÍVARES (Bs: 98.490,00) por concepto de daños y perjuicios causados tomando en cuenta el monto anterior sumado al monto indicado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, tomándose en cuenta aquí tanto el retardo en la entrega del local comercial arrendado, por cuyo retardo se continua en deterioro del local como el daño moral causado en la persona de mi progenitora ROSA TORRES DE BLANCO. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación del DEMANADO…”
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… en el presente caso, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. En primer lugar, la parte actora en la demanda pide el desalojo del inmueble arrendado. En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de las cantidades por concepto de daños, perjuicios y daño moral. Ahora bien, lo que se puede observar del libelo, es que la acción principal ejercida por la parte accionante está referida al DESALOJO, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.”
Adujo igualmente, que la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece que los procedimientos jurisdiccionales se tramitaran por el procedimiento oral establecido en el código de Procedimiento Civil, y que aun cuando los daños y perjuicios se presuman con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento oral, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en la ley adjetiva, por lo que, indicó que estamos en presencia de una indebida acumulación de pretensiones al solicitar el desalojo y el pago por concepto de daños, perjuicios y daño moral, es decir, resolución y cumplimiento.
Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda y promoción de pruebas.
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
En fecha 11 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación en el cual expuso:
“La demanda incoada en contra de la demandada en esta causa, es por DESALOJO de un local comercial por lo que corrijo y excluyo del petitorio la pretensión del pago de las cantidades por concepto de daños, perjuicios y daño moral, por lo que doy por cumplida la subsanación ordenada”
Ahora bien, los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…omissis..)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, página 59, expone:
“La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante los jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78).
Consideramos que, también por analogía- la similitud, que es esencial, radica en el fin un objetivo saneador del instituto que estamos estudiando -, puede oponerse esta cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión, la norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial.”
Igualmente el citado autor expone en relación a la Cuestión previa in comento:
“La cuestión previa 6ª de inepta acumulación inicial de pretensiones-silenciadas por el artículo, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la incompetencia material o por el procedimiento (Art. 78).”
En este sentido, aún cuando la Norma no establece la forma de subsanar la acumulación prohibida alegada como defecto de forma, según lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la doctrina se ha intentado dar una solución en el sentido que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera depurar el vicio que afectaría la continuación del juicio.
En sintonía a lo anterior, y en virtud que la apoderada judicial de la parte actora consignó tempestivamente escrito de subsanación donde expone “excluyo del petitorio la pretensión del pago de las cantidades por concepto de daños, perjuicios y daño moral”, cuyos procedimientos resultaba incompatible con la acción de Desalojo intentada, es por lo que considera esta sentenciadora, que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, por inepta acumulación ha sido correctamente subsanada, en consecuencia no procede la extinción del proceso, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los Artículos 12 y 243 y del Código de Procedimiento Civil Declara: PRIMERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará por auto separado a la presente, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado región Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Ocumare del Tuy a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
NOM/MLG/Rey
Exp: C-0016-15-TSM
|