REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205º y 156º
OCUMARE DEL TUY, 03 DE FEBRERO DE 2016

S- 0300-16-TSM
SOLICITANTE: ANGEL ERNESTO FREYTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.821.153.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO,ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y CARLOS PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 181.725, 68.161 y 247.707, respectivamente.-
MOTIVO: INSPECCION EXTRA- LITEM
-I-

Se inicia la presente Solicitud mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil diez y seis (2016), por el ciudadano ANGEL ERNESTO FREYTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.821.153, asistido por el profesional del Derecho GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 68.161, por ante este Tribunal en función de Distribuidor, siendo asignado a este Despacho Judicial, previo sorteo.
Por auto del día veinte (20) de enero de dos mil diez y seis (2016), se ordenó dar entrada a la presente solicitud, asimismo; se instó al solicitante a consignar los recaudos respectivos a los fines de pronunciarse sobre la admisión, los cuales fueron consignados mediante diligencia el día veinte y uno (21) de enero de dos mil diez y seis (2016), exhibiendo a efecto videndi, instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del solicitante, consignado copia del mismo, asimismo copia simple de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MOVIL REFRIGERATED C.A.
En fecha veinte y seis (26) de enero de dos mil Diez y seis (2016), el Tribunal admitió la presente demanda, dejando constancia que designará los auxiliares de justicia, en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, en fecha veinte y ocho (28) de enero de dos mil diez y seis (2016), mediante diligencia el apoderado judicial del ciudadano Ángel Ernesto Freytez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.821.153, solicita se fije la oportunidad, a los fines de la práctica de la inspección solicitada y; designe a los auxiliares de justicia que corresponda
-II-
Ahora bien, esta juzgadora, en virtud de la revisión realizada a las presentes actuaciones, hace las consideraciones respectivas:
Es menester señalar que: La Inspección Judicial es un medio probatorioLa mediante el cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.
El artículo 1.428 del Código Civil establece que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; asimismo el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la establece como una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".
El procesalista HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.

Se desprende de la solicitud planteada que la Inspección Judicial solicitada ante este A- quo, tiene carácter de Extra- Litem, regulada dentro de nuestra normativa legal, en el artículo 1.429 de nuestro Código Civil:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”. … …………………………..
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

Al respecto considera esta juzgadora que las circunstancias que se intentan dilucidar con la inspección judicial extra- Litem solicitada, desvirtúan la esencia de la misma, pues su finalidad es para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, donde el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta precisar información contenida en los libros mercantiles de la Sociedad Mercantil MOVIL REFRIGERATED C.A., tratando con esto de determinar:
“los asientos realizados en los libros contables de la Sociedad Mercantil, identificada ut supra,
“del contenido de las Asambleas Ordinarias celebradas, desde la fecha de su constitución hasta presente,
“del contenido de las Asambleas Extraordinarias celebradas, desde la fecha de su constitución hasta presente,
“De las convocatorias realizadas a las referidas Asambleas ordinarias y Extraordinarias.
“Del estado semestral de las cuentas, así como de la disposición de poner dichos estados en poder del Comisario.
“De los balances anuales presentados por los administradores a los comisarios
“De la inscripción de la Sociedad Mercantil en el Registro Nacional de Contratistas con las actualizaciones respectivas;
“De las solvencias laborales de la Sociedad Mercantil MOVIL REFRIGERATED SOLUTION C.A.
“De la Declaración del Impuesto sobre la Renta realizado por la Sociedad Mercantil, identificada ut supra, años fiscales 2012 hasta el 2014 ante el SENIAT;
“De la declaración y pago del IVA realizado por la Sociedad Mercantil, identificada ut supra ante el SENIAT, años 2011 hasta el 2015;
“Participación en las subastas realizadas por ante el SICAD, de la Sociedad Mercantil identificada en autos.;
““Participación en las subastas realizadas por ante el SIMADI, de la Sociedad Mercantil identificada en autos.;
“De la lista de proveedores de la Sociedad Mercantil, identificada en autos;
“De la lista de clientes de la Sociedad Mercantil, identificada en autos;
De los contratos celebrados con terceros por la Sociedad Mercantil, identificada en autos;
“De la nómina de empleados desde el año 2011 hasta la presente fecha.
Asimismo, solicitan la presencia de un experto a los fines de que consigne la reproducción fotostática o fotográfica de los documentos, de los cuales se pretenden la exhibición.

Es menester señalar que el derecho de revisión de los libros de comercio está taxativamente regulado en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio:

Artículo 41°
Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42°
En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Ya conforme a las referidas normas y; sólo en los supuestos allí previstos procede con alcance general, la revisión de los libros de comercio de una sociedad mercantil; de tal forma, los medios establecidos en dichas normas son los únicos y exclusivos medios de probanza acerca de los libros de los comerciantes, los cuales deben producirse en juicio, por lo que se excluye la posibilidad de su preconstitución extrajudicial, en razón a lo que taxativamente implique el examen general de los libros de comercio, teniendo esto como regla general la prohibición en nuestra legislación mercantil , instituyendo el principio de confidencialidad desarrollado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Por otro lado, si bien es cierto que a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, la Inspección Judicial puede practicarse sobre libros, archivos y documentos, no es menos cierto que en el presente caso, la solicitud de Inspección Judicial a través de los particulares solicitados, se pretende realizar apreciaciones de contabilidad que implican conocimientos periciales y; que son materia de otra prueba y que para resolverla requiere de conocimientos especiales no siendo perceptibles por los solos sentidos corporales, además aún nombrando práctico que asesore al Tribunal en tal sentido, al perito sólo le está permitido orientar al Juez sobre complementos circunstanciales a fin de que el Juez los constate, pues el objeto de la inspección Judicial es el reconocimiento judicial, por todo lo cual en la manera como está formulada dicha solicitud, no pudiendo este Tribunal realizarla de alguna manera.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 185 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: U21 Casa de Bolsa C.A. en amparo), señala lo siguiente:

“…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros(…)
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 ejusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
(…)
Esta juzgadora se acoge a la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita, y la misma se aplica a la presente solicitud, ya que la misma consiste en una inspección Judicial Extra- Litem, sobre unos libros de comercio, entre los que se encuentra los libros: Diario, Mayor, Inventario, Balance, Compra y venta, Accionistas, Actas de Asambleas, Actas de Junta Directiva, Socios, Actas de Administración, llevados por una Sociedad Mercantil, solicitud que no es procedente en derecho, ya que la inspección judicial no es el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, por cuanto existe un medio de prueba típico del Derecho Mercantil establecido en el Código de Comercio, como lo es la exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio que sólo puede proceder en casos excepcionales establecidos en la Ley, y que deben producirse en un juicio y no en forma extrajudicial. Y así se declara.-
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es considerado por este A- quo que la solicitud de Inspección Judicial Extra- Litem realizada por los ciudadanos PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y CARLOS PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 181.725, 68.161 y 247.707, respectivamente, apoderados judiciales de ANGEL ERNESTO FREYTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.821.153, no cumple con las condiciones de procedencia que permitan materializar la presente Inspección, impidiendo el examen general de los libros de los comerciantes, lo cual constituye el objeto sobre el cual versa la inspección solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora revocar el Auto de Admisión ordenado en fecha veinte y seis (26) de enero de dos mil diez y seis (2016), de acuerdo al Artículo 310 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en el dispositivo del presente, se emitirá pronunciamiento expreso. Así se declara.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• REVOCA el auto proferido en fecha veinte y seis (26) de enero del año dos mil diez y seis (2016), de acuerdo al Artículo 310 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
• Declara INADMISIBLE, la presente SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRA- LITEM admitida por auto de fecha veinte y seis ( 26 ) de enero del año dos mil diez y seis (2016).
Dada la naturaleza del caso de inadmisibilidad de la demanda, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez y seis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NANCY ORTIZ M.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LOURDES QUAIQUERIANO



En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LOURDES QUAIQUERIANO
















NOM/MLG/REY
EXP. C-0300-16-TSM