REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________
205° y 156°
Por escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2015, por la ciudadana RUFINA VEGA DE MACAVILCA, venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.320.870, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CESAR POOL MACAVILCA VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.469.995, debidamente asistida por el abogado WILFREDO JOSE MARÍN ROCCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.383, quien solicita de este Tribunal que se declara en a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
En fecha 01 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de solicitante debidamente identificado en autos, promoviendo como testigos a los ciudadanos Ángel RICARDO JASPE y JUAN CARLOS CARBAJAL SALDAÑA, titular de la cédulas de identidad números, V- 4.169.700 y V- 13.284.279, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN CARLOS CARBAJAL SALDAÑA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.279, en calidad de testigo.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ANGEL RICARDO JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.169.700, en calidad de testigo.
III
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1 Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, en un (1) folio útil.
2 Original del poder que acredita a la ciudadana RUFINA VEGA DE MACAVILCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.320.870, su representación.
3- Copia Certificada de titularidad del terreno, registrado bajo el número 9, tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 14 de febrero de 1997, emitido por la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece de fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
4- Croquis del Titulo Supletorio Dirección de Catastro, en un (1) folio útil. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece de fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
5- Original de4 la Ficha Catastral a favor de los ciudadanos RUFINA VEGA DE MACAVILCA y CESAR POOL MACAVILCA VEGA, expedida por la alcaldía del Municipio Zamora Dirección de Catastro, Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece de fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
6-Original del Comprobante de Liquidación, de fecha 25 de Febrero 2015; expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora Dirección de Hacienda.
7-Copias simples de la cedula de identidad de los testigos, en tres (3) folios útiles.
8-Original de Poder Apud-Acta, de fecha 27 de enero de 2016.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 15 febrero de 2016, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JUAN CARLOS CARBAJAL SALDAÑA Y ANGEL RICARDO JASPEZ, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, ASÌ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana RUFINA VEGA DE MACAVILCA y CESAR POOL MACAVILCA VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.320.870 y V-13.469.995, respectivamente. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la siguiente dirección: Calle Padre Sojo con Calle Padre Isturiz Guatire, Estado Miranda, la cual posee una superficie de construcción de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (425,18. Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Calle Padre Isturiz en dos segmentos rectos de ocho metros con noventa centímetros (8,90.Mts) y diez metros (10.Mts); SUR: Con parcela de terreno marcada con el 1, que es o fue de la Sra. Nicolasa A. De Pinto, en una Extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30.Mts); ESTE:En veinticinco metros con diez centímetros (12,10.Mtrs), Con terreno que es o fue de la Sra. Cándida Ocho de González; y OESTE: Con la calle Pedro Sojo en una Extensión de veinticinco metros (25.Mts); a favor de la ciudadana RUFINA VEGA DE MACAVILCA y CESAR POOL MACAVILCA VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.320.870 y V-13.469.995, respectivamente. Se deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaria.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ
En fecha _________________________, se devuelven las presentes actuaciones en __________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-
EXP: 02-16.
FTS/EGR/yamely.
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