REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2.015 por los ciudadanos: LUIS JOSÉ GREGORIO CENTENO SERRES y GREGORIA JOSEFINA GONSALES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.549.830 y V-8.960.365 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GISELA J. GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.969 quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Veintinueve (29) de Octubre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, ahora Registro Civil del Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 168.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Casarapa, sector Los Cantaros, edificio 7-B, apartamento N° 51, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que procrearon Tres (03) hijos de nombre: CORINA ALEJANDRA, LUIS ALEJANDRO y LUIS JOSÉ.-
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del día Treinta (30) de Enero de 1.998, decidieron interrumpir su vida en común, domiciliándose en lugares diferentes de mutuo y amistoso acuerdo y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Enero de 2.016, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 28 de Enero de 2.016 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 168, de fecha 29 de Octubre de 1.987, de los ciudadanos LUIS JOSÉ GREGORIO CENTENO SERRES y GREGORIA JOSEFINA GONSALES CEDEÑO, suscrita por la Ing. MIRIAM BENITEZ PALACIOS, Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
2. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes en Un (01) folio útil.-
3. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los hijos de los solicitantes en tres (03) folios útiles.-
4. Datos filiatorios de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GONSALES CEDEÑO, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.-
5. Poder Especial, amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos LUIS JOSÉ GREGORIO CENTENO SERRES y GREGORIA JOSEFINA GONSALES CEDEÑO, a la abogada GISELA J. GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 20.969, de fecha 24-11-2.015, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 334, de la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.-
6. Copia certificada del Acta de nacimiento Nro. 1.564, de fecha 04 de Septiembre de 1.989, correspondiente a la ciudadana CORINA ALEJANDRA, en un (01) folio útil, suscrita por JHOAN GONZALEZ, Registradora Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
7. Copia certificada del Acta de nacimiento Nro. 1179, de fecha 24 de Agosto de 1.993, correspondiente al ciudadano LUIS ALEJANDRO, en dos (02) folios útiles, suscrita por el Abg. DINORA VALLENILLA, Jefa de la oficina de registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-
8. Copia certificada del Acta de nacimiento Nro. 876, de fecha 29 de Octubre de 2.003, correspondiente al ciudadano LUIS JOSE, en tres (03) folios útiles, suscrita por la Abg. CARMEN SARIBETH VALLADARES, Registradora Auxiliar del Registro Principal del Distrito Capital.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: LUIS JOSÉ GREGORIO CENTENO SERRES y GREGORIA JOSEFINA GONSALES CEDEÑO. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: LUIS JOSÉ GREGORIO CENTENO SERRES y GREGORIA JOSEFINA GONSALES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.549.830 y V-8.960.365 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de Octubre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, ahora Registro Civil del Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 168.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________________ (_______) de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.529-15.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos LUIS JOSÉ GREGORIO CENTENO SERRES y GREGORIA JOSEFINA GONSALES CEDEÑO, en el Expediente Nro. 4.529-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/Chal.-