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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.551, debidamente asistido por la abogada LISRUT TIBISAY MORALES DE YORK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.766.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-152.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 14 de octubre de 2015 (ver f.3), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y 2), presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.551 respecto a (…)una extensión de terreno de mi propiedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de noviembre del 2014, inscribo (sic) bajo el Nº 30, Folio 125, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del presente año. Además quedo inscrito bajo el Nº 2014.2263, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº237.13.11.1.14845 y corresponde al libro de folio real del año 2014, el cual posee un área total de DOSCIENTOS TRES PUNTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (203.89m2) aproximadamente, ubicado en la calle A del Conjunto Residencial “VALLE ENCANTADO” situado en la Avenida Principal de Valle Arriba al final de una franja de terreno al Sur del Conjunto Los Bucares, Avenida colector 8 de la urbanización Industrial Terrinca, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el código catastral Nº 02.10.22.01.R20-00, una vivienda con un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (97,84m2), la cual consta de Tres (3) planta (sic), la primera planta constituida por Dos (2) habitaciones, un (1) porche, un(1) baño con todos sus accesorios, un (1) patio, estacionamiento y techo de platabanda. La segunda planta constituida por tres (3) habitaciones y dos (2) baños con todos sus accesorios. La tercera planta constituida por una (1) terraza. Además posee doce (12) ventanas Panorámicas enrejadas, nueve (9) puertas de madera, dos (2) puerta de rejas, piso de cerámica, paredes de bloques Frisadas y pintadas, dicho inmueble goza de todos los servicios de aguas negras y aguas blancas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle A; SUR: con canal de agua lluvial; ESTE: con parcela R-19, y OESTE: con parcela R21. En el referido inmueble he invertido aproximadamente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 469.632,00), el equivalente a TRES MIL CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.130.88 U/T (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015 (ver f. 4).

A través de diligencia presentada en fecha 05 de Noviembre de 2015 (ver f. 5), por el ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LISRUT TIBISAY MORALES DE YORK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.766., consigna los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 6 al 22).

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud, ciudadanos ZAIMER ENRIQUE GARCIA, LUIS FELIPE FONSECA MILANO y MARIA ANGELICA BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 10.259.220, V.- 5.530.058 y V.-9.120.817 respectivamente, para el día 02 de diciembre de 2015, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m, correlativamente; los cuales no se presentaron en la fecha y hora indiciada, quedando desierto el acto.

El día 02 de diciembre del 2015, se dirige al Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.551, debidamente asistido por el abogado RENE FRANCISCO GUTIERREZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.358, para solicitar una nueva fecha para la declaración de los testigos antes señalados.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal fijo para el día 29 de enero de 2016, a las 9.00, 10.00 y 11.00 de la mañana, la nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos ZAIMER ENRIQUE GARCIA, LUIS FELIPE FONSECA MILANO y MARIA ANGELICA BLANCO, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-10.259.220, V.- 5.530.058 y V.- 9.120.817, respectivamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

De la revisión minuciosa de las probanzas que cursan a los autos se desprende lo siguiente:

PRIMERO: Documento de cesión y traspaso entre la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS VENCEREMOS “UNIVEN”, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA, registrado por ante el Registro Público de Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2014 (ver f. 7 al 11). En cuanto al referido original se observa que éste trata de un documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos y negocios jurídicos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A.- Croquis para título supletorio (ver f. 12) emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 12 de agosto de 2015, para tramitar por ante los Tribunales título supletorio sobre bienhechurías; y, B.- Cédula Catastral (ver f. 13 y 14) signada con el número y letra 02-10-22-01-R20-00, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, en fecha 22 de agosto del 2015. Respecto de los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De éstos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Con relación al certificado de solvencia y la carta de residencia, considera quien suscribe -sin pretender con ello prejuzgar sobre su posible validez- que tales documentos no aportan datos pertinentes para demostrar aspectos que guardan relación con la instrucción del presente justificativo de perpetua memoria o titulo supletorio, ya que este procedimiento busca –luego de verificar los requisitos de viabilidad para su postulación- la declaración de unos testigos sobre determinados particulares, sin prejuzgar sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso; de allí que no se les atribuye ningún valor probatorio. ASI DE DECLARA.

CUARTO: Legajo de planos de una vivienda unifamiliar los cuales carecen de todo valor, ya que si bien aparece en cada uno de éstos el sello húmedo en tinta negra y firma ilegible del Ingeniero Civil, carecen certificación, y por ende, no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. ASI SE DECLARA
QUINTO: En fecha 29 de enero de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos ZAIMER ENRIQUE GARCIA, LUIS FELIPE FONSECA MILANO y MARIA ANGELICA BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 10.259.220, V.- 5.530.058 y V.-9.120.817 respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que el peticionante pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías construidas sobre un inmueble de su propiedad; para lo cual no se necesita autorización por parte de algún organismo, toda vez que es él quien posee el señorío y domino sobre el terreno y las construcciones realizadas sobre éste. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontados el documento de propiedad y la cédula catastrale con los datos señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno y bienhechurías son propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA. ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que si conocen a el ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.551 que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por él, y que éstas tienen un valor aproximado de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 469.632,00), ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de el ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.551, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.

EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,

Abg. NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-152
TITULO SUPLETORIO