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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadano JESUS NAZARENO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.223, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ y HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 95.036 y Nº 83.830, respectivamente.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-126.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 18 de septiembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto), presentado por el ciudadano JESUS NAZARENO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.223, respecto a (…) un terreno de propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI), ubicado en la Urbanización “Oropeza Castillo”, sector San Miguel, Arcángel, Zona 2, de la casa Nº 13, Tercer Estacionamiento, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, he adquirido a mi solas y únicas expensas una casa y demás mejoras que la conforman; constituidas por unas bienhechurías, cuyas medidas y linderos son las siguientes. Con Cuarenta y Un metros, cuadrados, con ochenta centímetros (41,80, mts2).NORTE:Con su frente, que es el estacionamiento. SUR: con la casa que es o fue de Galbis Chaza. ESTE: con casa que es o fue de Moralbis Beatriz. Y OESTE: Con la casa que es o fue del ciudadano Manuel Velazquez. Ahora bien Ciudadano Juez, las mismas me pertecen por poseerlas de manera pacifica, publica e ininterrumpidamente, por mas de seis (6) meses aproximadamente. Cuyas características son las siguientes: Consiste en una casa, construida con paredes de bloques de concreto frisados, techo de platabanda, con piso de cerámica y de cemento en todo su interior. Igualmente dispone de las siguientes características: Dos (2) habitaciones, Un (1) baño con todas sus instalaciones de uso, Una (1) sala, Un (1) comedor, Una (1) cocina con su respectivo fregadero. Así mismo cuenta con la instalación de dos (2) puertas de entamborada con marcos de metal, tres (3) ventanas, dos tipo macuto, y un protector de hierro, Un (1) porche. La misma cuenta con entrada independiente. TERCERO: si saben y les costa que dicha casa y demás mejoras, goza de los servicios de aguas blancas, red de aguas servidas y de instalación de servicio de electricidad. CUARTO: Si saben y les consta que dicha casa y demás mejoras, tienen un valor aproximado según las características antes señaladas, de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.600.000.00) (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (ver f. 3).

A través de diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2015 (ver f. 4), por el ciudadano JESUS NAZARENO RIVERO, antes identificado, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ y HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 95.036 y Nº 83.830, respectivamente, consignaron los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 18).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal exhortó a la parte solicitante se sirviese consignar una serie de recaudos indispensables para el trámite de la presente solicitud (ver f. 10 al 12).

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, la parte solicitante, por conducto de sus abogados asistentes, presentó lo que a su juicio eran los documentos que apoyan la solicitud (ver f. 14 al 18).

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f.1), ciudadanos PEDRO JESUS UREA VERASMENDEZ, RAFAEL SEGUNDO RIVERO Y RICARDO ANTONIO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 2.131.988, V.- 1.734.212 y V.- 4.004.787 respectivamente, para el día 19 de enero de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a rendir testimonio –el día y hora indicado- ante el Tribunal (ver f. 20 al 22).

En fecha 20 de enero de 2016, la parte solicitante presentó diligencia por medio de su abogado asistente, a través de la cual solicita la sustitución de dos de los testigos previamente promovidos, y a tal efecto consignó la cédula de identidad de los ciudadanos CASTRO LEDEZMA JOSE ZALAZAR y DUARTE JOSE HENRY (ver folios 24 y 25)

El 25 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto en donde acordó la sustitución de los testigos solicitada, y como consecuencia de ello se fijo se para el día 5 de febrero de 2016, la oportunidad para la declaración de testigos, ciudadanos PEDRO JESUS UREA VERASMENDEZ, JOSE ELEAZAR CASTRO LEDEZMA y JOSE HENRY DUARTE titulares de las cedulas de identidad números V- 2.131.988, V- 3.402.987 y V- 2.940.476, respectivamente, a las 9.00, 10.00 y 11.00 de la mañana; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (TITULOS SUPLETORIOS)

Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.

Aclarado lo anterior, en el presente caso se observa que a pesar de que este Tribunal exhortó al solicitante (ver auto de fecha 30/09/2015) que tuviese a bien consignar la autorización emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por tratarse de un terreno -tierras públicas- propiedad de dicho organismo -lo cual incluso afirma el propio solicitante en su escrito- éste no fue traído a los autos; por tal motivo, siendo que el solicitante no cumplió con su carga, es decir, no trajo los documentos fundamentales en apoyo de su pretensión, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la instrucción del presente justificativo de perpetua memoria (título supletorio). ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD realizada por el ciudadano JESUS NAZARENO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.223, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.

EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.


LA SECRETARIA,

Abg. NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-126
TITULO SUPLETORIO