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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadana TEOLINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.235, debidamente asistida por el abogado FERNANDO PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.391.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 153.973.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-185.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 20 de noviembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto), presentado por la ciudadana TEOLINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número Nº V-4.233.235, respecto a (…) una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Zamora, ubicada al final de la Calle Piar, Vereda 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de: TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (37.29 M2) con un área de construcción que mide : SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (74.58 M2), Hice construir unas bienhechurías constituidas por una casa de dos (02) plantas. PRIMERA PLANTA: Construidas con paredes de bloque frisadas y pintadas techo de placa , una puerta de hierro tipo reja que es su entrada, una ventana de vidrio y marco de hierro, una cocina en mampostería cubierta en cerámica, con sus mesones, una habitación con su puerta de madera, piso de cerámica y terracota, una ventana con marco de hierro y vidrio, (01) baño con puerta de plegable, totalmente revestido en cerámica con sus piezas sanitarias y área de ducha con su puerta corrediza, con un pasillo que da acceso a una sala star, con escaleras de hierro que conduce a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: Construidas con paredes de bloque, techo de zinc, una puerta de hierro que es su entrada, piso de cemento, una puerta con marco de hierro, con una puerta de madera, una habitación, una ventana con sus marcos de hierro, (01) baño con sus piezas sanitarias y área de ducha, un lavandero, con su empotramiento de aguas blancas y servidas y su sistema de electrificación. Enmarcada dentro de los siguientes linderos. NORTE: En un (01) segmento de siete metros con treinta y dos centímetros (7,32 m), colindado con Damaris Hernández. SUR: En un (01) segmento de seis metros con veinte centímetros (6,20m) colindado con Genoveva Rojas. ESTE: En un (01) segmento de cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45m), colindado con Rene García y Genoveva Rojas. OESTE: En tres (03) Segmentos de dos metros con cincuenta y seis centímetros, (2,56m), en un metro con nueve centímetros (1,09m) y en tres metros con ocho centímetros (3,08m) colindado con vereda 1… las bienhechurías descritas los he construido, con dinero proveniente de mi propio peculio personal habiendo invertido en ello la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 268.488,00) Unidades Tributarias (U.T. 1.789.92) (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015 (ver f. 3).

A través de diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2015 (ver f. 4), el abogado FERNANDO PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 153.973, quien asiste profesionalmente a la ciudadana TEOLINDA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.235, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 14).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver vto. f.1), ciudadanos GABRIELA ESTHER HERNANDEZ PONCE, ELIS AYURAMIS RODRIGUEZ VEGAS, CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 8.763.840, V.- 14.097.115 y V.- 13.568.890 para el día 28 de enero de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRIMERO A.- Croquis para título supletorio emitido por la Unidad de Catastro del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 17 de noviembre de 2015; y, B.- comunicación emitida por la Sindicatura Municipal del la Alcaldía del Municipio Zamora, signada con el Nº 027/2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, donde se le autoriza a la ciudadana TEOLINDA ROJAS para tramitar por ante los tribunales, título supletorio sobre bienhechurías. Respecto a los referidos documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; c).- La propiedad del terreno; y, d).- la autorización para tramitar títulos supletorios sobre terreno ajeno. ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: En fecha 28 de enero de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos GABRIELA ESTHER HERNANDEZ PONCE, ELIS AYURAMIS RODRIGUEZ VEGAS, CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 8.763.840, V.- 14.097.115 y V.- 13.568.890. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Legajo de planos de una vivienda unifamiliar los cuales carecen de todo valor, ya que si bien aparece en cada uno de éstos el sello húmedo en tinta negra y firma ilegible del Ingeniero Civil, carecen certificación, y por ende, no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. ASI SE DECLARA

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que la peticionante pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía de Zamora; para lo cual presentó autorización por parte del Municipio, toda vez que es ésta última quien posee el señorío y domino sobre el terreno. De allí que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontados los datos contenidos en los documentos públicos administrativos, antes mencionados, con los señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno es propiedad del Municipio Zamora. ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por ella y dan fe del monto total que invirtió en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de la ciudadana TEOLINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.235, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.

EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,

Abg. NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-185
TITULO SUPLETORIO