REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.928, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JAYDAN C.A., empresa esta última inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con la letra y números J-30409189-3.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-201.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 14 de Diciembre de 2015 (ver f.3), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y 2), presentado por la ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.181, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JAYDAN C.A., empresa esta última inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con la letra y números J-30409189-3, respecto a (…) dos inmuebles constituidos por dos plantas industriales que forman parte del Edificio Centro Proa, ubicado en la parcela No. 7, Manzana 16, Calle Roma, Urbanización Santa Cruz, Ciudad Industrial de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. La parcela de terreno, sobre la cual se haya construido el Edificio Centro Proa, tiene una superficie aproximada de TRES MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (3.079,81 m2) y sus linderos son: NORTE: en 45.80 mts., con la parcela No. 2; SUR: en 46,13 mts., con calle Roma; ESTE: en 70,60 mts., con canal de drenaje; y OESTE: en 66,69 mts., con la parcela No. 6. Los inmuebles plantas industriales, son denominados 1-) Planta Industrial Planta Baja (P.B), y 2- ) Planta Industrial Mezzanina Uno (MZZ.1), los cuales poseían un área total de construcción de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO, CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.798,79 m2)… MANUFACTURAS JAYDAN C.A., construyó con dinero de su propio peculio una ampliación, mejoras y remodelaciones de las bienhechurías antes descritas en el particular segundo de este documento, constan de lo siguiente: Primero: Planta Industrial Mezzanina (Mzz1) CIENTO DECISEIS METROS CUADRADOS (116 M2), de construcción de oficinas con Pisos de Vinil completamente equipadas y terraza, de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406 m2) de construcción con pisos de Cementos, Ventanas Panorámicas, Tres (3) Baños, y Seis (6) Aires Acondicionados; SEGUNDO: Planta Industrial Planta Baja (P.B.); Tienda con TRESCIENTOS CUARENTAN Y OCHO METROS CUADRADOS (348 M2), de construcción, con pisos de granitos, completamente pintada, cuatro (4) baños, cinco (5) aires acondicionados y puerta de vidrio… ha invertido en dicha construcción la cantidad aproximada de SETECIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00), con dinero de su propio peculio, producto de sus beneficios comerciales y que nada se debe por ningún concepto (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2015 (ver f. 4).

A través de diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2015 (ver f. 5), la abogada CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURAS JAYDAN C.A., inscrita en el Inpreabogado con el número 11.928, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 6 al 42).

Por auto de fecha 11 de enero del 2016, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud, ciudadanos SILVIA FERNANDEZ GRANDE, JOSE OTERO Y EDGAR GUILLERMO PEREZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E.- 81.875.303, E.-1.061.423 y V.- 9.997.854, respectivamente, para el día 27 de enero de 2015, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m, correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
De la revisión minuciosa de las probanzas que cursan a los autos se desprende lo siguiente:

PRIMERO: a.- Copia del DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil MANUFACTURAS JAYDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (ver f. 8 al 18); b.- documento de de compra-venta realizado entre NAVARRO, STOLK Y SOTO, S.N.C., y MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2008, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008 (ver f. 19 al 26); y, c.- copia del documento poder otorgado por MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., a través de su Presidente, ciudadano Daniel Fernández González, a los abogados CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS y LIGIA ELENA FUENTES FERRUCCI (ver f. 27 al 30). En cuanto a la referidas copias se observa que estas tratan de documentos públicos traídas en reproducciones fotostáticas, el cual es admisible su promoción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos y negocios jurídicos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: a.- Cédula catastral (ver f. 35) signada con los números y letras 15-17-01-U01-008-0020-0016-0007-0002-0000, emitida por la Unidad de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza, en fecha 26 de enero del 2011; y, b.- Cédula catastral (ver f. 36) signada con los números y letras 15-17-01-U01-008-0020-0016-0007-0001-0000, emitida por la Unidad de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza, en fecha 18 de junio de 2010. Respecto de las mencionadas planillas, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellas y por tratarse de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De dichas planillas se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Con relación al examen pericial (avalúo) respecto al valor de las bienhechurías construidas, considera quien suscribe -sin pretender con ello determinar su posible validez toda vez que el mismo fue realizado por un perito contratado por el propio solicitante- que tal informe no aporta datos pertinentes para demostrar aspectos que guardan relación con la instrucción del presente justificativo de perpetua memoria o titulo supletorio, ya que este procedimiento busca –luego de verificar los requisitos de viabilidad para su postulación- la declaración de unos testigos sobre determinados particulares, sin prejuzgar sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso; de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio. ASI DE DECLARA.

CUARTO: En fecha 27 de enero de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos SILVIA FERNANDEZ GRANDE, JOSE OTERO Y EDGAR GUILLERMO PEREZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E.- 81.875.303, E.-1.061.423 y V.- 9.997.854, respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que la empresa peticionante pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías construidas sobre dos inmuebles de su propiedad; para lo cual no se necesita autorización por parte de algún organismo, toda vez que es ésta quien posee el señorío y domino sobre los terrenos y las construcciones realizadas sobre ellos. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontados el documento de propiedad y las cédulas catastrales, con los datos señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dichos terrenos y bienhechurías son propiedad de la sociedad mercantil MANUFACTURAS JAYDAN, C.A. ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que conocen el fondo de comercio, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por la empresa y dan fe del monto total que invirtió en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de la empresa MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., Rif: J-30409189-3, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE DOS INMUEBLES DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

Abg. NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.
MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-201
TITULO SUPLETORIO