REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2013-4871.
DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO RODRIGUEZ FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V.-2.979.153.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.780, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.717.
DEMANDADO: Entidad Mercantil PROMOCIONES GOHERSA, C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano MARCOS ORTEGA TREJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 1.334.575.
ABOGADA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 14.495.571, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.535.
MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -
Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por la ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ FUENMAYOR, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, en fecha 18/11/2.011, bajo el Nº 27, tomo 45, contra la entidad mercantil PROMOCIONES GOHERSA, C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano MARCOS ORTEGA TREJO, todos anteriormente identificados, mediante el cual en resumen solicitó: 1). Que se decrete la extinción liberación de gravamen que pesa sobre el Inmueble. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, Entidad Mercantil PROMOCIONES GOHERSA, C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano MARCOS ORTEGA TREJO, ampliamente identificados en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas necesarias para la citación de la demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2013, comparece la ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2013, mediante auto se ordenó librar la compulsa con orden de comparecencia al pie para la citación de la demandada.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió resultas de comisión conferida procedente del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 16 de diciembre de 2014, comparece la ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia solicitó la práctica de la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y sea publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ” y exhorta al Tribunal que previa distribución corresponda la fijación del cartel.
En fecha 19 de enero de 2015, comparece la ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia retiró cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 12 de febrero de 2015, comparece la ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, suficientemente identificada en autos mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”, de fechas 5 y 9 de febrero de 2015 respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió resultas de comisión conferida procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 13 de marzo de 2015, la Secretaria de este Despacho mediante diligencia dejó constancia que se cumplió con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció la ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a la demandada.
En fecha 20 de abril de 2015, se designó a la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, como defensora ad-litem de la demandada. Se libró la respectiva boleta de notificación a la prenombrada ciudadana.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.
En fecha 30 de abril de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante Acta se dejo constancia de la aceptación del cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 7 de mayo de 2015, compareció la ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó las copias para la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de la defensora Ad-litem.
En fecha 2 de junio de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haberse recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.
En fecha 8 de junio de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.
En fecha 7 de julio de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 4 de agosto de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a ello, previo a las siguientes consideraciones:
La controversia gira en torno a la celebración de una (01) venta de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la manzana 14, calle el Corozal de la Urbanización Campomar, de la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de Setecientos Noventa metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (790,60M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20 M) con calle el Corozal; SUR: En veinte metros (20 M) con carretera Caracas-Higuerote; ESTE: En cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 M), con parcela N° 13 de la Manzana 14; y OESTE: En cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 M) con parcela N° 11 de la Manzana 14, celebrados entre el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ FUENMAYOR y LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES GOHERSA,C.A, ambos suficientemente identificados en autos, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de agosto del año 1996, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 1º adicional 3º, Tercer Trimestre, bajo los términos allí pactados por las partes y para garantizar el cumplimiento se constituyo una Hipoteca Convencional de Primer Grado.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
En el lapso de promoción de prueba la parte actora no ejerció su derecho sin embargo junto con el libelo de demanda consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia Certificada Efectum-Videndi del Poder Especial conferido a la ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, por el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ FUENMAYOR, ambos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Brión y Eulalia Buróz, del estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de noviembre del año 2011, dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido en forma alguna en su oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
-Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a nombre del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ FUENMAYOR, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de agosto del año 1996, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 1º adicional 3º, Tercer Trimestre, dicho instrumento es demostrativo de la propiedad del inmueble a favor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ FUENMAYOR, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado o desconocido por la parte a quien le fue impuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia Con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Copia Certificada del Registro Mercantil de la entidad mercantil PROMOCIONES GOHERSA, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre del año 1970, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado o desconocido por la parte a quien le fue impuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Copias Certificadas Efectum-Videndi de noventa y seis (96) letras de cambio, clase “A” emitidos en fecha 18 de Junio de 1976, por la cantidad de Bs. 76,40, a nombre de la entidad mercantil PROMOCIONES GOHERSA, C.A. por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas o desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se declara.
-Copias Certificadas Efectum-Videndi de noventa y cinco (95) letras de cambio, clase “B” emitidos en fecha 18 de junio de 1976 por la cantidad de Bs 694,18, a nombre de la entidad mercantil PROMOCIONES GOHERSA, C.A. por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas o desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
-Copias Certificadas Efectum-Videndi de ocho (8) letras de cambio, clase “C” emitidos en fecha 18 de junio de 1976 por la cantidad de Bs 1.943,21, a nombre de la entidad mercantil PROMOCIONES GOHERSA, C.A. por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Por su parte la defensora Ad-litem en el lapso probatorio consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representado, el mismo no se comunicó con ella, razón por la cual no pudo consignar ningún medio de prueba como evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.
Es el caso que según lo dicho por la Apoderada Judicial del actor, su representado pagó el precio total convenido en las condiciones y términos pactados por las partes, sin embargo la entidad mercantil demandada no le otorgó el documento liberatorio de Hipoteca por parte de su deudor Hipotecario, así como tampoco instrumento alguno que acreditara el haber cumplido con el compromiso adquirido por documento público.
Razón por la cual la parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción, la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre un inmueble a favor del demandado, entidad Mercantil PROMOCIONES GOHERSA, C.A., para garantizar el pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 59.500,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 59,50), saldo del precio de la compra pactada entre las partes, todo lo cual consta en documento registrado por ante el Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 1º adicional 3º, Tercer Trimestre.
Ahora bien, es importante resaltar que la Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del cerdito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, el cual reza los siguiente:
“La Hipoteca es un Derecho Real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La Hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes Hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
Es así como la parte actora fundamenta su pretensión de Extinción de Hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se garantizo la hipoteca convencional de Primer Grado, ello en virtud que la misma fue cancelada en su totalidad en el año 1984 de acuerdo a lo que se pudo visualizar en autos, es decir, que han transcurrido hasta la presente fecha mas de 30 años.
En relación a lo discutido en el caso bajo estudio, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley en el caso concreto de la hipoteca de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil establece lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviese en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
A este respecto el artículo 1.977 Ejusdem prevé:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
En el caso de marras, consta el transcurso de más de treinta (30) años, desde la cancelación de la hipoteca, tiempo necesario para que opere la prescripción de la Hipoteca de Primer Grado, constituida a favor de los acreedores hipotecarios demandados, de acuerdo a la normativa antes indicada y siendo así que la parte demandada a través de su Defensora Ad-Litem no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parta actora, lo que permite concluir a esta sentenciadora que por cuanto a los alegatos antes mencionados debe declarar con lugar la presente demanda y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, en el procedimiento que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara la ciudadana LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ FUENMAYOR, contra la entidad mercantil PROMOCIONES GOHERSA, C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano MARCOS ORTEGA TREJO, ambas partes suficientemente identificadas al comienzo del fallo.
SEGUNDO: Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la manzana 14, calle el Corozal de la Urbanización Campomar, de la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de Setecientos Noventa metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (790,60M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20 M) con calle el Corozal; SUR: En veinte metros (20 M) con carretera Caracas-Higuerote; ESTE: En cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 M), con parcela N° 13 de la Manzana 14; y OESTE: En cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 M) con parcela N° 11 de la Manzana 14.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO B.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO B.
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