REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, que incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.505, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, y modificada ante la misma oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 90-A-Pro, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE AURIMAR, contra el Ciudadano MANUEL SUAREZ ALVAREZ, español, y titular de la cedula de identidad Nro. E-276.376, ambos suficientemente identificados en autos, este Tribunal a los fines garantizar el derecho a la defensa de las partes en la presente litis observa:
En fecha treinta (30) de junio de 2015, fue recibido libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, suficientemente identificado en autos, contra el ciudadano MANUEL SUAREZ ALVAREZ, quien fue identificado con la cédula de identidad N° 5.143.535.
Ahora bien, se puede evidenciar que corre inserto en los folios ocho (8) al nueve (9), de la presente demanda que se encuentra el documento de venta del inmueble donde acredita al ciudadano MANUEL SUAREZ ALVAREZ, como propietario del mismo, así como también se puede evidenciar del presente documento que los datos del mencionado ciudadano son los siguientes MANUEL SUAREZ ALVAREZ, español, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° E-276.376.
Razón por la cual se observa que durante todo el proceso se ha utilizado un número de cédula y nacionalidad que no corresponden con el.
En aras de la estabilidad procesal señalada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de una recta administración e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En relación a todo lo antes expuesto se pudo evidenciar que efectivamente se ha venido incurriendo en un error al utilizar un número de identidad y nacionalidad que no le pertenecen al demandado ciudadano MANUEL SUAREZ UZCATEGUI, suficientemente identificado en autos.
En tal sentido quedando plenamente demostrado el error en el que se ha venido incurriendo durante toda la secuela del presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide que se reponga la presente causa al nuevo estado que se admita la misma. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de la ADMISIÓN de la misma.
SEGUNDO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal.
TERCERO: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY SOJO
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), previo las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
ABG. NANCY SOJO
EXP N°. 2015-4931
NV/ns/
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