REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº: 2015-4930.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, y modificada ante la misma oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 90-A-Pro, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.022 y 59.321 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARIA PANTOJA DE JUSTO, RAMON JUSTO PEREIRA y MARISELA JUSTO PANTOJA, la primera de nacionalidad española y venezolana los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-515.921, V-2.935.732 y V-5.967.467 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: Ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.189, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.449.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, contra los Ciudadanos MARIA PANTOJA DE JUSTO, RAMON JUSTO PEREIRA y MARISELA JUSTO PANTOJA, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1). El pago de la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.50.814,60), por concepto de cuotas de condominio vencidas desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de febrero de 2015, ambos inclusive. 2). Solicitó se sirva anexar en la sentencia definitiva los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación, de acuerdo a los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que sea dictada la sentencia 3). Las Costas y Costos del presente juicio. y 4). Solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15, y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano y 506, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados Ciudadanos MARIA PANTOJA DE JUSTO, RAMON JUSTO PEREIRA y MARISELA JUSTO PANTOJA, antes identificados, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a los demandados.
En fecha 2 de julio de 2015, mediante auto se ordenó librar Compulsa de Citación a los demandados.
En fecha 2 de julio de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 6 de julio de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de los demandados.
En fecha 10 de julio de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de citación de los demandados.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la práctica de la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2015, mediante auto se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.
En fecha 17 de julio de 2015, mediante auto este Juzgado ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y sea publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”.
En fecha 4 de agosto de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó estar gestionando la publicación del cartel de citación.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó cartel de citación, publicado en los diarios La Voz y Ultima Noticias en fechas 12 de octubre de 2015 y 8 de octubre respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2015, mediante diligencia la Secretaria Temporal del Despacho, dejó constancia de la fijación a las puertas del Inmueble de cartel de Citación a las partes demandadas.
En fecha 29 de octubre de 2015, mediante diligencia de la ciudadana Secretaria, Temporal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial.
En fecha 3 de diciembre de 2015, mediante auto este Juzgado designó a la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de los demandados e igualmente se acordó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.
En fecha 8 de diciembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia acepto el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de enero de 2016, mediante auto este Juzgado libró la compulsa con orden de comparecencia al pie a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos.
En fecha 18 de enero de 2016, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de enero de 2016, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y contrato de administración entre la administradora Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR.
En fecha 25 de enero de 2016, compareció la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba y telegrama.
En fecha 2 de febrero de 2016, mediante auto este Juzgado admitió los escritos de prueba promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR, contra los Ciudadanos MARIA PANTOJA DE JUSTO, RAMON JUSTO PEREIRA y MARISELA JUSTO PANTOJA, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor los demandados han dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del Condominio sobre un inmueble de su propiedad, en el cual adeudan desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de febrero de 2015, la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.50.814,60), tal como se puede evidenciar de los recibos de los gastos de condominio anexo a la presente medida.
El defensora judicial de los demandados en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” (…)
“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.
Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron escritos de prueba.
Ahora bien, la actora en el lapso de promoción de pruebas, así como también adjunto a su escrito de demanda consigno los siguientes medios probatorios:
-Marcado “A” copia certificada del Poder Efectum Videndi, este documento no fue impugnado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Marcado “B” copia certificada del Acta de Asamblea Efectum Videndi, mediante la cual se autoriza para proceder judicialmente al cobro de la deuda y otorgar los respectivos poderes, este documento no fue impugnado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Marcado “C” copia certificada del Acta de Asamblea Efectum Videndi, mediante la cual se ratifica a la entidad mercantil, INVERSIONES ADMYSER C.A, como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR, este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Copia certificada Efectum Videndi del documento Condominio del Conjunto Residencial Los Timones, este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Copia simple del documento de Compra-Venta del Inmueble, este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Copia simple de recibos de condominio originales que rielan a los folios 58 al 125, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, correspondiente al apartamento A-32, planta baja del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR, ubicado en la vía Higuerote-Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Copia simple del contrato de administración suscrito entre el Conjunto Residencial BRISAS DEL MAR y la empresa administradora Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, este documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece
Igualmente la parte actora en el escrito de prueba reproduzco en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados con el libelo de demanda que cursan en el presente juicio. En cuanto al mérito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta Juzgadora, en relación a los documentales ya fueron analizados anteriormente. Así se establece.
Ahora bien, con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas la defensora Ad-Litem consigno escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a sus representados, los mismos no se comunicaron con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si los demandados ciudadanos MARIA PANTOJA DE JUSTO, RAMON JUSTO PEREIRA y MARISELA JUSTO PANTOJA, ampliamente identificados en el presente juicio demostraron en autos por si o por medio de apoderado judicial, haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Se evidencia de las actas procesales que se encuentra el Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la litis, que el mismo esta a nombre de los ciudadanos MARIA PANTOJA DE JUSTO, RAMON JUSTO PEREIRA Y MARISELA JUSTO PANTOJA, quienes son los propietarios, según documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de septiembre del año 2003, anotado bajo el Nro 6, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre del año 2003, el cual fue consignado en la demanda, por medio del cual queda demostrado que ellos son los propietarios y por consiguiente son responsables de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia que se verifique de las actas procesales, el incumplimiento de la obligación de la demandada en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.
En relación a lo anterior y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de los ciudadanos MARIA PANTOJA DE JUSTO, RAMON JUSTO PEREIRA y MARISELA JUSTO PANTOJA, en su carácter de propietarios del inmueble identificado Ut Supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, de igual manera la parte demandada no impugno, desconoció, ni tacho ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se establece.
Asimismo, se pudo constatar de las mismas actas que los demandados, ciudadanos MARIA PANTOJA DE JUSTO, RAMON JUSTO PEREIRA y MARISELA JUSTO PANTOJA, no aportaron, ni por si, ni por medio de su defensor judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitimo y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de julio de 2009 hasta febrero de 2015, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente y, en la misma forma debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago, por parte del demandado, en consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra los ciudadanos MARIA PANTOJA DE JUSTO, RAMON JUSTO PEREIRA y MARISELA JUSTO PANTOJA, todos plenamente identificados al comienzo del fallo, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: El pago de la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.50.814,60), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de julio de 2009, hasta el mes de febrero de 2015, los cuales se dan aquí por reproducido. Julio 2009 Bs. 245,52; agosto 2009 Bs. 304,34; septiembre 2009 Bs. 314,53; octubre 2009 Bs. 228,03; noviembre 2009 Bs. 303,49; diciembre 2009 Bs. 271,52; Enero 2010 Bs. 263,72; Febrero 2010 Bs. 337,65; Marzo 2010 Bs. 303,22; Abril 2010 Bs. 386,46; Mayo 2010 Bs. 284,17; Junio 2010 Bs. 320,30; Julio 2010 Bs. 399,88; Agosto 2010 Bs. 328,89; Septiembre 2010 Bs. 306,51; Octubre 2010 Bs. 388,32; Noviembre 2010 Bs. 297,12; Diciembre 2010 Bs. 287,67; Enero 2011 Bs. 380,99; Febrero 2011 Bs. 444,91; Marzo 2011 Bs. 490,72; Abril 2011 Bs. 514,66; Mayo 2011 Bs. 544,89; Junio 2011 Bs. 536,97; Julio 2011 Bs. 573,44; Agosto 2011 Bs. 575,04; Septiembre 2011 Bs. 597,30; Octubre 2011 Bs. 610,34; Noviembre 2011 Bs. 676,58: Diciembre 2011 Bs. 622,49; Enero 2012 Bs. 591,23; Febrero 2012 Bs. 639,33; Marzo 2012 Bs. 644,96; Abril 2012 Bs. 595,07; Mayo 2012 Bs. 536,48; Junio 2012 Bs. 567,89; Julio 2012 Bs. 573,56; Agosto 2012 Bs. 662,91; Septiembre 2012 Bs. 549,45; Octubre 2012 Bs. 544,88; Noviembre 2012 Bs. 596,86: Diciembre 2012 Bs. 630,56; Enero 2013 Bs. 650,13; Febrero 2013 Bs. 655,43; Marzo 2013 Bs. 612,56; Abril 2013 Bs. 741,40; Mayo 2013 Bs. 820,58; Junio 2013 Bs. 749,07; Julio 2013 Bs. 695,94; Agosto 2013 Bs. 823,02; Septiembre 2013 Bs. 897,95; Octubre 2013 Bs. 865,65; Noviembre 2013 Bs. 1.156,18: Diciembre 2013 Bs. 875,04; Enero 2014 Bs. 897,01; Febrero 2014 Bs. 986,67; Marzo 2014 Bs. 1.018,82; Abril 2014 Bs. 1.131,28; Mayo 2014 Bs. 1.171,48; Junio 2014 Bs. 1.259,39; Julio 2014 Bs. 1.622,15; Agosto 2014 Bs. 1.812,38; Septiembre 2014 Bs. 1.804,14; Octubre 2014 Bs. 2.236,29; Noviembre 2014 Bs. 1.781,87: Diciembre 2014 Bs. 1.605,13; Enero 2015 Bs. 2.382,35; y Febrero 2015 Bs. 2.289,84.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.
CUARTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina Web de este Tribunal.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO B.
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO B.
NV/ns/jg
EXP. 2015-4930
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