REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº: 2015-4934
DEMANDANTES: ANTONIO PRIMAVERA ADDIMMANDA y MICHELINA FREDA DE PRIMAVERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.169.465 y V.-6.314.397, respectivamente,
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Ciudadana ALLISON KATHERINE RIVAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.344.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.324
DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON DE TINAJERO, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el N° 14, Tomo 187-A, representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PRIMAVERA FREDA y YUCELIS BETSIBET RODRIGUEZ RONDÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.761.486 y V.-16.910.682, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadana NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.869.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.450
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de julio de 2015, por la ciudadana ALLISON KATHERINE RIVAS CABALLERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO PRIMAVERA ADDIMMANDA y MICHELINA FREDA DE PRIMAVERA, contra la sociedad mercantil BODEGON DE TINAJERO, C.A., ambas partes anteriormente identificadas, mediante la cual solicitó condenar a la parte demandada a: 1°) La desocupación del inmueble arrendado y su entrega al arrendador. 2°) La entrega en buenas condiciones, en buen estado de limpieza y conservación, tal y como declaró recibirlos la parte demandada. De igual manera con todos y cada uno de los bienes muebles que hay dentro del inmueble que son propiedad de su mandante y perfectamente descritos en anexo consignado con el literal “D”. 3°) Hacer entrega de los recibos de electricidad sin deuda alguna para el momento de la entrega definitiva del inmueble. 4°) Cancelar todas las mensualidades pendientes tal como lo establece la mencionada clausula tercera del contrato de arrendamiento, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, y 5°) El pago de las costas procesales. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.579 y 1.594 del Código Civil, y Literales “A” y “G” del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Acompañaron a la demanda documentos probatorios.
En fecha 27 de julio de 2015, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la prosecución por la vía del Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 40 literal “G” y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. Por último se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció la ciudadana ALLISON KATHERINE RIVAS CABALLERO, antes identificada, mediante diligencia consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2015, mediante auto se ordenó la corrección de la foliatura del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2015, mediante auto se ordenó librar la compulsa de citación con orden de comparecencia al pie, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana YUCELIS BETSIBET RODRIGUEZ RONDÓN, suficientemente identificada en autos.
En fecha 7 de octubre de 2015, compareció la ciudadana NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación por el ciudadano JOSE MIGUEL PRIMAVERA FREDA, también suficientemente identificado en autos, asimismo se dio por citada en la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2015, la ciudadana NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, consignó escrito de contestación de la demanda, que en resumidas cuentas expone que: 1°) Que tal como lo indica la parte actora, en fecha 10 de enero de 2010, se suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO PRIMAVERA ADDIMMANDA suficientemente identificado en autos, del mencionado local a la sociedad mercantil BODEGON DE TINAJERO, C.A., representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PRIMAVERA FREDA (su mandante) y YUCELIS BETSIBET RODRIGUEZ RONDÓN, con una duración de cinco (5) años a partir de la firma del instrumento y un canon de arrendamiento mensual acordado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 2.500,00). 2°) Que su mandante a partir de la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento por problemas personales con la ciudadana YUCELIS BETSIBET RODRIGUEZ RONDÓN, dejó de llevar la administración del referido fondo de comercio al punto que la referida ciudadana obtuvo unas medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hasta el día de hoy se mantienen en vigencia y hacen imposible acercarse a la misma documental que presentará en su oportunidad legal. Asimismo dejó constancia que a partir de marzo de 2011 es la ciudadana YUCELIS BETSIBET RODRIGUEZ RONDÓN, quien lleva la administración exclusiva del fondo de comercio de la referida sociedad mercantil, 3°) Que en lo que respecta a la entrega material del local comercial dejó constancia de encontrarse imposibilitado legalmente para realizarlo ya que no se encuentra en posesión del inmueble.
En fecha 13 de noviembre de 2015, mediante auto se fijo hora y fecha para la celebración de Audiencia Preliminar, conforme al 1er aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante acta se dejó constancia de haberse declarado desierto el acto de Audiencia Preliminar, al no presentarse la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 27 de noviembre de 2015, mediante auto se fijaron los hechos y se aperturó por cinco días de Despacho siguientes, el lapso de promoción de pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 3 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, adjunto anexos.
En fecha 3 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana ALLISON KATHERINE RIVAS CABALLERO, antes identificada, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas, adjunto anexos.
En fecha 7 de diciembre de 2015, mediante auto se admitieron los escritos de promoción de pruebas consignada por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante auto suprimió el lapso de promoción de pruebas, asimismo fijó hora y fecha para la celebración de Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el 3er aparte de artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2015, se celebró Audiencia de Juicio, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declara desierto el acto.
En fecha 2 de febrero de 2016, compareció la ciudadana NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia dejo constancia que siendo las 10:10 minutos de la mañana llego a la audiencia planteada a las 10:00 de la mañana y se había declarado desierta.
En fecha 2 de febrero de 2016, compareció la ciudadana ALLISON KATHERINE RIVAS CABALLERO, antes identificada, mediante diligencia dejo constancia que llego a la audiencia siendo las 10:10 minutos de la tarde.
En fecha 2 de febrero de 2016, comparecieron las ciudadanas ALLISON KATHERINE RIVAS CABALLERO y NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, ambas antes identificadas, mediante diligencia solicitan la homologación y copias certificadas del mismo.
En fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto deja constancia que no se puede homologar la presente causa, además que el fallo completo se extenderá de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta sentenciadora antes de hacer un pronunciamiento al fondo de la demanda pasa a resolver lo siguiente:
El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de desalojo de un Local Comercial, que inicio la ciudadana ALLISON KATHERINE RIVAS CABALLERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO PRIMAVERA ADDIMMANDA y MICHELINA FREDA DE PRIMAVERA, contra la sociedad mercantil BODEGON DE TINAJERO, C.A., representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PRIMAVERA FREDA y YUCELIS BETSIBET RODRIGUEZ RONDÓN, ambos suficientemente identificado en autos.
Se puede evidenciar que en fecha 2 de febrero del año 2016, a las diez de la mañana (10:00 am) se fijo la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 879 en su ultimo aparte, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes a la hora acordada en auto, se desprende del Acta que la actora, ni la demandada se encontraban presente en la sala ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni en el primer, ni en el segundo llamado realizado por el Alguacil, en virtud de lo cual se declaro desierto el acto.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni Abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a las partes que lo solicite lo haga necesario…Omissis…”
La norma antes transcrita consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
De igual manera hay que destacar que la Audiencia de Juicio es un acto sumamente formal el cual es fijado con suficiente anterioridad su fecha y hora exacta, tal como quedo demostrado en autos, para que así las partes tomen las previsiones necesarias.
Sobre este particular el Código de Procedimiento Civil en su artículo 871 establece lo siguiente:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indique el artículo 271. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. ”
La norma antes transcrita provoca la extinción del proceso, conforme se evidencia en el caso de autos, todo como sanción a la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia de Juicio, permitiendo en consecuencia la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil el cual establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio regido en el artículo 871 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia como quiera que tanto la parte actora como la demandada no hicieran acto de presencia a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, debe forzosamente esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declarando de esta manera la extinción del presente proceso como se ara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
En conclusión de todo lo anterior plasmado y como quedo fundamental y abundantemente expuesto la parte actora no podrá volver a proponer la demanda antes de transcurrir noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 Ejusdem. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), iniciada por la ciudadana ALLISON KATHERINE RIVAS CABALLERO, en su carácter de apoderada judicial de los ANTONIO PRIMAVERA ADDIMMANDA y MICHELINA FREDA DE PRIMAVERA, contra la sociedad mercantil BODEGON DE TINAJERO, C.A., representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PRIMAVERA FREDA y YUCELIS BETSIBET RODRIGUEZ RONDÓN, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior y conforme fue debidamente motivada en la presente decisión, la parte actora podrá volver a proponer la demanda al transcurrir los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la presente causo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO
En la misma fecha se Registró y Publicó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO
NV/ns/luís
Exp. Nº 2015-4934
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