REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 2013-4868.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, y modificada ante la misma oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 90-A-Pro, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL MARE NOSTRUM.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, BETSAIDA GONZALEZ y MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.022, 188.708 y 59.321 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana JAQUELINE MARIA MARTIN FALGUEIRAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.096.806.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.535.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien a su vez funge como administradora de La comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL MARE NOSTRUM, contra la Ciudadana JAQUELINE MARIA MARTIN FALGUEIRAS, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1). El pago de la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.80.598,89), por concepto de cuotas de condominio vencidas desde el mes de febrero de 2009, hasta el mes de marzo de 2013, ambos inclusive. 2). CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.667.18), por concepto de gastos no comunes correspondientes al pago del impuesto a la propiedad Inmobiliaria y cuotas mensuales de mantenimiento de la Urbanización Puerto Encantado. 3) Solicitó se sirva anexar en la sentencia definitiva los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación, de acuerdo a los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que sea dictada la sentencia. 4) Las Costas y Costos del presente juicio y solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 1264 Y 1269 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 15 de noviembre de 2013, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadana JAQUELINE MARIA MARTIN FALGUEIRAS, antes identificada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas y se ordenó librar oficio al SENIAT, para que suministre el Domicilio Fiscal de la demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, solicita ratificar oficio de solicitud de domicilio fiscal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de diciembre de 2013, mediante auto se acordó lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 7 de enero de 2014, mediante auto se ordena agregar a la causa las resultas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de enero de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, solicita exhortar al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución corresponda para la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2014, mediante auto se acuerda lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 16 de enero de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consigna los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas y solicita sea acordada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda presentado.

En fecha 21 de enero de 2014, mediante auto se acuerda lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 7 de febrero de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 9 de julio de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 6 de octubre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 6 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 1 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, solicita nuevamente exhortar al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución corresponda para la citación de la parte demandada con facultad de elaborar los carteles correspondientes.

En fecha 13 de enero de 2015, mediante auto se acuerda lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifiesta estar gestionando la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de julio de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2015, mediante auto se ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de noviembre de 2013 y se ordena la prosecución del trámite.

En fecha 31 de julio de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consigna los fotostatos requeridos la citación de la parte demandada y manifiesta haber entregado los emolumentos requeridos para ello.

En fecha 31 de julio de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 3 de agosto de 2015, mediante auto se acuerda lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, solicita información al Alguacil de este Tribunal sobre la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia la imposibilidad de citación de la parte demandada y consigna la respectiva compulsa.

En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la práctica de la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2015, mediante auto este Juzgado ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y sea publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”.

En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación para su respectiva publicación.

En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consigna cartel de citación, publicado en el diario Ultima Noticias y La Voz en fechas 19 y 23 de octubre de 2015 respectivamente.

En fecha 29 de octubre de 2015, mediante diligencia la Secretaria Temporal del Despacho, dejó constancia de la fijación a las puertas del Inmueble del cartel de Citación a la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2015, mediante diligencia de la ciudadana Secretaria, Temporal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 3 de diciembre de 2015, mediante auto este Juzgado designó a la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la parte demandada e igualmente se acordó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.

En fecha 15 de diciembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de la notificación de la defensora Ad-Litem.

En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia dejo constancia que acepta el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 13 de enero de 2016, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem y manifiesta haber entregado los emolumentos al Alguacil.

En fecha 19 de enero de 2016, mediante auto de este Tribunal se libró la compulsa con orden de comparecencia al pie a los fines de la práctica de la citación de la demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.

En fecha 25 de enero de 2016, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de la citación de la defensora Ad-Litem.

En fecha 27 de enero de 2016, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 4 de febrero de 2016, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consigna escrito de pruebas y anexos.

En fecha 5 de febrero de 2016, mediante auto se admitió el escrito de prueba y anexo presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consigna escrito de pruebas y anexos.

En fecha 16 de febrero de 2016, mediante auto se admitió el escrito de prueba y anexo presentado por la defensora Ad-litem de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL MARE NOSTRUM, contra la ciudadana JAQUELINE MARIA MARTIN FALGUEIRAS, ambos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor la demandada a dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del Condominio sobre un inmueble de su propiedad, la mencionada deuda asciende a la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.80.598,89), en relación a los meses de febrero del año 2009, hasta el mes de marzo del año 2013, la cual se puede evidenciar de los recibos de los gastos de condominio anexo.

La defensora judicial de la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece:

“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” (…)

“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.

Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”

Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron escritos de prueba.

Ahora bien, la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, así como también adjunto a su escrito de demanda consigno los siguientes medios probatorios:

-Marcado “A” copia certificada del Poder Efectum Videndi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Marcado “B” Copia certificada del Acta de Asamblea Efectum Videndi, mediante la cual se autoriza para proceder judicialmente al cobro de la deuda y otorgar los respectivos poderes, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Marcado “C” copia certificada del Acta de Asamblea Efectum Videndi, mediante la cual se ratifica a la entidad mercantil, INVERSIONES ADMYSER C.A, como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL MARE NOSTRUM, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Marcado “D” copia certificada Efectum Videndi del documento de Condominio del Conjunto Residencial Mare Nostrum, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Marcado “C” certificada Efectum Videndi del documento de Compra-Venta del Inmueble, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Recibos de condominio originales que rielan a los folios 39 al 88 y 131 al 155 respectivamente, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, correspondiente al apartamento 7-C, del CONJUNTO RESIDENCIAL MARE NOSTRUM, ubicado en la avenida principal de la urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Marcado “G” copia simple del Acta de Asamblea Efectum Videndi, en relación a la aprobación del cobro de gastos comunes y no comunes he impuestos a la propiedad inmobiliaria, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Asimismo, en el escrito de prueba el apoderado judicial de la actora reprodujo en beneficio de su representada en el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: En cuanto al merito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta Juzgadora. En relación a las documentales ya fueron analizados anteriormente. Así se establece.

- Marcado con “A” copia simple de Contrato de administración suscrito entre el Conjunto Residencial MARE NOSTRUM y la empresa administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, este documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Ahora bien, con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas la defensora Ad-Litem consigno escrito de pruebas manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representada, la misma no se comunicó con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtué la pretensión de la actora.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada ciudadana JAQUELINE MARIA MARTIN FALGUEIRAS, ampliamente identificada en el presente juicio demostró en autos por si o por medio de apoderado judicial, haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulados en el artículo 1.354 del Código de Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Se evidencia de las actas procesales en el presente expediente que se encuentra el Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la litis, el mismo esta a nombre de la ciudadana JAQUELINE MARIA MARTIN FALGUEIRAS, quien es su propietaria, según documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de septiembre del año 1998, anotado bajo el Nro 23, tomo 21, protocolo primero, tercer trimestre del año 1998, el cual fue consignado en la demanda, donde queda demostrado que ella es la propietaria y por consiguiente es la responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia que se verifique de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de la demandada en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que el accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la ciudadana JAQUELINE MARIA MARTIN FALGUEIRAS, en su carácter de propietaria del inmueble identificado Ut Supra con la entidad mercantil Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo la demandada no impugno, desconoció, ni tacho ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se establece.

De igual manera, se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, ciudadana JAQUELINE MARIA MARTIN FALGUEIRAS, no aportado, ni por si, ni por medio de su defensor judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitimo y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses febrero de 2009, hasta el mes de marzo de 2013, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la pretensión de la demanda se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago, por la demandada. Así se declara.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.



-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra la ciudadana JAQUELINE MARIA MARTIN FALGUEIRAS, ambos plenamente identificados al comienzo del fallo. En consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se condena al pago de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.194.006,03), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de febrero del año 2009, hasta el mes de abril del año 2015, los cuales se dan aquí por reproducido. Febrero 2009 Bs. 659,78; Marzo 2009 Bs. 571,81; Abril 2009 Bs. 1.199,04; Mayo 2009 Bs. 692,27; Junio 2009 Bs. 1.792,72; Julio 2009 Bs. 1.344,71; Agosto 2009 Bs. 966,70; Septiembre 2009 Bs. 1.291,71; Octubre 2009 Bs. 1.529,55; Noviembre 2009 Bs. 1.282.42: Diciembre 2009 Bs.1.105,77; Enero 2010 Bs. 947,76; Febrero 2010 Bs. 1.340,18; Marzo 2010 Bs. 1.062,92; Abril 2010 Bs. 1.039,79; Mayo 2010 Bs. 1.390,83; Junio 2010 Bs. 1.292,45; Julio 2010 Bs. 1.239,95; Agosto 2010 Bs. 1.924,07; Septiembre 2010 Bs. 1.257,79; Octubre 2010 Bs. 1.124,93; Noviembre 2010 Bs. 1.774,55: Diciembre 2010 Bs. 1.449,35; Enero 2011 Bs. 1.519,40; Febrero 2011 Bs. 1.267,18; Marzo 2011 Bs. 1.622,92; Abril 2011 Bs. 2.203,57; Mayo 2011 Bs. 2.568,05; Junio 2011 Bs. 2.356,79; Julio 2011 Bs. 1.919,58; Agosto 2011 Bs. 2.023,64; Septiembre 2011 Bs. 2.064,04; Octubre 2011 Bs. 1.769,45; Noviembre 2011 Bs. 2.242,02: Diciembre 2011 Bs. 2.578,96; Enero 2012 Bs. 2.005,35; Febrero 2012 Bs. 2.135,75; Marzo 2012 Bs. 1.677,87; Abril 2012 Bs. 1.648,98; Mayo 2012 Bs. 2.125,51; Junio 2012 Bs. 1.848,27; Julio 2012 Bs. 1.759,36; Agosto 2012 Bs. 1.816,62; Septiembre 2012 Bs. 1.578,48; Octubre 2012 Bs. 2.031,40; Noviembre 2012 Bs. 2.463,24: Diciembre 2012 Bs. 1.552,93; Enero 2013 Bs. 1.420,55; Febrero 2013 Bs. 2.094,49; Marzo 2013 Bs. 2.023,44; Abril 2013 Bs. 1.916,32; Mayo 2013 Bs. 1.890,65; Junio 2013 Bs. 2.933,20; Julio 2013 Bs. 3.424,66; Agosto 2013 Bs. 2.810,62; Septiembre 2013 Bs. 3.048,24; Octubre 2013 Bs. 6.484,89; Noviembre 2013 Bs. 3.620,69: Diciembre 2013 Bs. 2.923,07; Enero 2014 Bs. 2.775,20; Febrero 2014 Bs. 3.729,72; Marzo 2014 Bs. 4.438,93; Abril 2014 Bs. 4.899,43; Mayo 2014 Bs. 4.524,88; Junio 2014 Bs. 3.907,97; Julio 2014 Bs. 3.871,13; Agosto 2014 Bs. 5.176,59; Septiembre 2014 Bs. 3.945,13; Octubre 2014 Bs. 4.236,12; Noviembre 2014 Bs. 4.823,56: Diciembre 2014 Bs. 6.075,83; Enero 2015 Bs. 6.266,93; Febrero 2015 Bs. 7.668,67, marzo 2015 Bs. 6.150,80 y abril 2015 Bs. 11.873,91.

SEGUNDO: El pago de la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.915,87), por concepto de gastos no comunes sobre el pago de impuestos de la propiedad inmobiliaria y cuotas mensuales de mantenimiento, como se evidencia de los recibos consignados.


TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.

QUINTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina Web de este Tribunal.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO B.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO B.








NV/ns/jg
EXP. 2013-4868