REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



EXPEDIENTE N° 2015-4933

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 2, Tomo 53-A-Pro, y última modificación Registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el N° 52, Tomo 90-A-Pro, en su carácter de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE AURIMAR.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.211, V-3.712.678 y V.-6.099.199, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.641.

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se da inició a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por escrito libelar interpuesto en fecha 30 de junio de 2015, por el ciudadano PEDRO BLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE AURIMAR, contra el ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1°) El pago de la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 43.456,21), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de abril del año 2013, hasta el mes de mayo de 2015 2°) En pagar las costas y costos del presente juicio, y 3°) Solicitó se sirva anexar en la sentencia definitiva los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación, de acuerdo a los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que sea dictada la sentencia, siendo la cantidad a indexar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39.903,89). Asimismo solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, y 20, de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271, 1273, 1357, 1919 y 1920 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 30 de junio de 2015, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 6 de julio de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 7 de julio de 2015, mediante auto se ordenó librar compulsa y agregar los fotostatos al cuaderno de medidas y la certificación por secretaria de los fotostatos consignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.

En fecha 14 de julio de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se practique la citación de la demandada por medio de carteles.

En fecha 17 de julio de 2015, este Tribunal mediante decisión dictó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda propiedad de la demandada. Asimismo se librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz participándole de dicha medida.

En fecha 20 de julio de 2015, mediante auto se libró carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia retiró cartel de citación de la demandada.

En fecha 10 de agosto de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplar del diario donde se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplar del diario donde se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 8 de octubre de 2015, mediante diligencia la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación.

En fecha 8 de octubre de 2015, mediante diligencia de la ciudadana Secretaria Temporal del despacho, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó que se designe Defensor Judicial en la presente causa a la demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2015, mediante auto se designó a la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial del demandado. Igualmente se ordenó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.

En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.

En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia dejo constancia de la aceptación del cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 2 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, mediante auto se libró compulsa de citación a la defensora Ad-Litem, ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.

En fecha 20 de enero de 2016, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia dejo constancia de estar realizando las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada a través de su defensor ad-litem.

En fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.

En fecha 27 de enero de 2016, compareció la ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda y recaudo y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los temerarios alegatos realizados en contra de su representado; 2°) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que la parte demandante haya ejercido la cobranza extrajudicialmente a su representado; 3°) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que su representado haya dejado de cumplir con su obligación de pagar las cuotas mensuales de condominio; 4°) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por no ser cierto que su representado ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, adeuda la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 43.456,21), correspondiente a las cuotas de condominio de los meses abril del año 2013 a mayo de año 2015. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda.

En fecha 4 de febrero de 2016, compareció el ciudadano PEDRO R. BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 5 de febrero de 2015, mediante auto se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción constante de un (01) folio útil y un (01) telegrama.

En fecha 16 de febrero de 2016, mediante auto se admitió el escrito de prueba promovido por la defensora Ad-litem del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE AURIMAR, contra el ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el apoderado judicial del actor el demandante a dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, dicha deuda asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 43.456,21), en relación a los meses de abril del año 2013 hasta mayo de 2015, lo cual se puede evidenciar de los recibos de los gastos de condominio anexo.

La defensora Ad-litem de la demandada en la oportunidad de la Contestación de la misma, negó rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención a los siguientes artículos:

Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal

“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E”

“…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.

Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”

Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho.

Es preciso hacer referencia que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda y escrito de pruebas los siguientes medios probatorios:

-Marcado “A” copia certificada del Poder Ad Efectum Videndi, este documento no fue impugnado, ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Rielan a los folios 7 al 11, Acta de Asamblea Extraordinaria, mediante la cual se faculta a la Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, para que represente judicialmente las cobranzas de las deudas del condominio. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “B” copia certificada Efectum Videndi del documento Condominio del Conjunto Residencial RANCHOS DE AURIMAR, este documento no fue impugnado, ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Marcado “C” copia simple del documento de propiedad a nombre del ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, este documento no fue impugnado, ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado con la letra “D”, recibos de condominio originales que rielan a los folios 70 al 96, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., correspondiente a la unidad distinguida con el Nº 148-B, en el Conjunto Residencial Ranchos de Aurimar, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal, razón por la cual hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Marcado con la letra “E” copia simple del estado de cuenta del inmueble objeto de la litis, este documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Asimismo, en el escrito de prueba el apoderado judicial de la actora reprodujo en beneficio de su representada en el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: En cuanto al merito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta Juzgadora. En relación a las documentales ya fueron analizados anteriormente. Así se establece.

Por su parte la defensora Ad-litem en el lapso probatorio consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representado, el mismo no se comunicó con ella, razón por la cual no pudo consignar ningún medio de prueba como evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si el demandado ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, ampliamente identificado, en el presente juicio demostró por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.

“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Se puede evidenciar de las actas que el documento de propiedad del inmueble objeto de la Litis, está a nombre del ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, quien es propietario el mismo, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo I, folios 206 al 210, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, el cual está consignado en la demanda y por ser esté, el propietario del inmueble es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifique de las actas procesales en relación al incumplimiento de la obligación de la accionada en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.

Así pues, examinadas las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente del ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, en su carácter de propietario del inmueble identificado Ut Supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo el demandado no impugnó, desconoció, ni tacha ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en el litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se establece.

Razón por la cual se pudo constatar de las mismas actas que el demandado, ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, no aportó, ni por si, ni por medio de su defensora ad-Litem durante la secuela del procedimiento, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitimo y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de abril del año 2013, hasta el mes de mayo de 2015, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del demandante se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por el demandado. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra del ciudadano JESUS RUBEN UZCATEGUI RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo, en consecuencia ordena:

PRIMERO: El pago de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 43.456,21), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de abril de 2013 hasta el mes de mayo de 2015, los cuales se dan aquí por reproducido: Abril 2013 Bs. 855,82; Mayo 2013 Bs. 891,27; Junio 2013 Bs. 989,44; Julio 2013 Bs. 1.006,23; Agosto 2013 Bs. 957,39; Septiembre 2013 Bs. 969,28; Octubre 2013 Bs. 1.017,20; Noviembre 2013 Bs. 1.061,34; Diciembre 2013 Bs. 1.230,48; Enero 2014 Bs. 1.300,41; Febrero 2014 Bs. 1.251,66; Marzo 2014 Bs. 1.347,82; Abril 2014 Bs. 1.334,44; Mayo 2014 Bs. 1.378,50; Junio 2014 Bs. 1.458,17; Julio 2014 Bs. 1.443,39; Agosto 2014 Bs. 1.562,47; Septiembre 2014 Bs. 1.890,23; Octubre 2014 Bs. 2.117,11; Noviembre 2014 Bs. 2.411,60; Diciembre 2014 Bs. 2.229,05; Enero 2015 Bs. 2.988,06; Febrero 2015 Bs. 3.352,00; Marzo 2015 Bs. 2.622,44; Abril 2015 Bs. 2.687,15, y Mayo 2015 Bs. 3.247,60.

SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la deuda demanda de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, con exclusión de los intereses moratorios contenidos en los recibos de pago, por lo que la experticia se realizará en base a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.903,83), por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.

CUARTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ebidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO