REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Higuerote, 25 de febrero de 2016
205° y 157°

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 28 de enero de 2016, por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-6.099.199, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble propiedad de la parte demandada. Este Tribunal, una vez verificados los extremos legales para la procedencia de la medida solicitada, observa:

En relación a lo anterior expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1.-El embargo de bienes muebles;
2.-El secuestro de bienes determinados y
3.-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Por lo que determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia ley, acogiéndose además al criterio jurisprudencial UT supra expuesto que establece cuando están dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de Justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, la parte actora solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, dejo sentado lo siguiente:

“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal de conformidad con el articulo 585 puede decretar algunas de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el juez al decreto de ninguna medida, aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…”

“…de los recaudos presentados no se determinen los elementos contenidos en la norma invocada…”

“…no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”

En el caso bajo estudio y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, considera este Tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar provisional solicitada, pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASI SE DECIDE

En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO







EXP. 2016-4958
NV/ns/Luís.-